Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 532/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100214
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:657
Núm. Roj: SAP NA 657/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000106/2019
En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2019.
El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 532/2018, derivado del Juicio
verbal (250.2)nº 630/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,
el demandante JARDINES PARAISOL SERVICIOS S.L., representado por el Procurador D. Francisco José
Abajo Abril y asistido por el Letrado D. José Benito Carretero Díez; parte apelada, el demandado D. Bruno
, representado por el Procurador D. Rubén Dominguez Basarte y asistido por el Letrado D. Joseba Crespo
Garbisu.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de marzo del 2018, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la entidad JARDINES PARAISOL SERVICIOS, S.L., frente a Bruno , en el sentido de absolver al demandado de todos los pedimentos contra él formulados y de condenar a la actora al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, JARDINES PARAISOL SERVICIOS S.L..
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil, en el que por Auto de fecha 15 de noviembre de 2018 se inadmitió la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante solicitud inicial de procedimiento monitorio, se reclamaba por la mercantil que afirmaba ser la prestadora del servicio de mantenimiento conservación y administración del complejo turístico CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES PARAISOL, el pago de las cuotas anuales de mantenimiento, correspondientes a los años 2009 a 2017, frente a los titulares de un aprovechamiento por turnos del apartamento NUM000 de dicho complejo.
En cuanto interesa para resolver la apelación, tal y como quedó delimitado en la primera instancia el objeto del proceso, la parte demandada opuso la falta de legitimación activa de la demandante por no ser la entidad que firmó en el año 2000 el contrato de adquisición del aprovechamiento por turno del apartamento NUM000 , ni acreditarse que la actora hubiera sucedido a la transmitente, así como por no acreditar la actora que la misma ostente el derecho a reclamar la deuda por existir un entramado de hasta cinco empresas que se habían dirigido frente al demandado en relación a su aprovechamiento por turnos.
La sentencia de primera instancia apreció la falta de legitimación activa al considerar no acreditado que la actora sea la actual prestadora del servicio de mantenimiento del apartamento nº NUM000 objeto de litigio, ni que esté facultada para cobrar, en nombre de la propiedad de dicho inmueble, las cuotas de mantenimiento.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de de empresa prestadora de los servicios cuyas cuotas se reclaman y en el segundo incongruencia e infracción del principio de justicia rogada.
En cuanto al segundo motivo considera la actora que la parte demandada no cuestionó a lo largo de la litis que aquélla fuera la actual empresa de servicios del complejo residencial, de forma que los hechos tenidos en cuenta en la sentencia impugnada para apreciar la falta de legitimación activa no se corresponden con el debate entre las partes.
El motivo se desestima. En la oposición al monitorio la parte demandada vino a cuestionar que la demandada tuviera derecho a reclamar la deuda puesto que eran varias las empresas que interactuaban con el demandado respecto al aprovechamiento turístico en cuestión. Si bien no se trata de una alegación completamente precisa, no ofrece duda que lo que se cuestiona es directamente que la actora ostentara la condición o cualidad que le habilitaría para reclamar las cuotas anuales por mantenimiento y servicios, es decir, se cuestiona que la actora fuera la empresa legitimada para reclamar las cuotas.
Y lo cierto es que en la documental acompañada a la oposición al monitorio son diferentes las denominaciones de las empresas o entidades que se dirigen al demandado en relación con esta multipropiedad. En diciembre de 2009 se comunica la 'cuota de servicios' más derrama aprobada en 2007 que debe abonarse y la comunicación se efectúa al demandado por GRUPHOTEL; en marzo de 2010 se requiere al demandado de pago de dicha cuota y derrama y la reclamación se le efectúa por parte de ONAGRUPHOTEL HOTELS&RESORTS, señalando una determinada cuenta corriente para efectuar el abono; en diciembre de 2011 es un bufete quien requiere de pago por 'cuotas de mantenimiento' impagadas y lo hace en nombre de CLUBOTEL LA DORADA,S.L, indicando la misma cuenta corriente; en mayo de 2012 es JARDINES PARAISOL SERVICIOS,S.L quien efectúa la reclamación por 'cuotas de servicios' impagadas de 2009 a 2011, señalando una cuenta bancaria para efectuar el pago distinta de la anterior.
En definitiva lo que se alegó por la parte demandada, a la vista de los requerimientos recibidos, es que existía una indeterminación sobre cual fuera la entidad con derecho a reclamar las cuotas.
Por lo tanto el tribunal de primera instancia cuando resuelve esta cuestión no incurre en incongruencia ni altera los términos del debate por tener en cuenta hechos no discutidos, sino que precisamente los afronta de manera directa apreciando que si bien en la estipulación sexta del contrato de adquisición por el demandado del derecho de aprovechamiento por turnos suscrito en el año 2000 se decía que la entidad mercantil demandante era entonces la encargada del buen funcionamiento y conservación del inmueble, debido al prolongado periodo de tiempo transcurrido desde aquélla fecha y a que desde entonces habían sido distintas las empresas que se dirigieron al demandado para diversas cuestiones relativas a ese derecho de uso y disfrute por turnos, 'se puede decir que no consta suficientemente acreditado que en la actualidad, la entidad demandante siga siendo la encargada del buen funcionamiento y conservación del inmueble. Tampoco está acreditado de manera indubitada que esté capacitada para cobrar las cuotas'.
TERCERO.- El error en la valoración de la prueba imputado a la sentencia impugnada se fundamenta en el recurso en el hecho de que tanto en el contrato sucrito entre la promotora del complejo (CRAVIC, SA) y la demandante en fecha 22/6/1992 como en el propio contrato de adquisición por la parte demandada del derecho de aprovechamiento por turno del apartamento de fecha 7/8/2000, se menciona que la demandante JARDINES PARAISOL SERVICIOS, S.L es la empresa de servicios del complejo.
No apreciamos que concurra tal error valorativo.
El hecho no desvirtuado de que terceras empresas hayan reclamado el pago de cuotas de servicios o mantenimiento en escritos remitidos al demandado en 2009, 2010 y 2011, arroja una incertidumbre indudable sobre cual fuera, a la fecha de interposición del procedimiento monitorio, la concreta persona jurídica titular del derecho de crédito reclamado o bien apoderada por su titular para reclamarlo, lo que es tanto como apreciar que concurren razonables dudas sobre los hechos que pudieran fundamentar la legitimación activa de la actora ( art. 217.2 LEC) pues a lo largo del tiempo ha habido otras entidades que se la han atribuido extraprocesalmente para intimar y reclamar al demandado importes debidos por los mismos conceptos objeto de este procedimiento.
Y tales dudas no quedan despejadas mediante la constatación documental de que, muchos años antes, la actora fuera la empresa designada en los contratos aportados como prestadora de los servicios de mantenimiento, etc del complejo residencial. Correspondía a la actora despejar dichas dudas, aclarando de forma inequívoca su título de legitimación para exigir el pago de los concretos conceptos reclamados, a cuyo fin resulta insuficiente la prueba válidamente practicada a su instancia en la causa.
CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Jose Abajo Abril en nombre y representación de JARDINES PARAISOL SERVICIOS S.L. frente a la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2018 dictada en el procedimiento de Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

