Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 510/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100096
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:255
Núm. Roj: SAP PO 255/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MS
N.I.G. 36005 41 1 2017 0000645
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2017
Recurrente: Camila
Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO
Abogado: JOSE MANUEL CONSTENLA SANMARTIN
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIERVALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 106/19
En PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000510 /2018, en los que aparece como parte apelante, DÑA. Camila , representada por el
Procurador de los tribunales, DÑA. MARIA SANMARTIN RUZO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL
CONSTENLA SANMARTIN, y como parte apelada, la entidad 'ABANCA CORPORACION BANCARIA,
S.A.', representada por el Procurador de los tribunales, DÑA. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-
MANGLANO, asistido por el Abogado DÑA. MACARENA BERNAL CARMONA, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, con fecha 1 de junio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ACORDO ACOLLER PARCIALMENTE a demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª.
María Sanmartín Ruzo, en nome e representación de Dª. Camila , contra a entidade de crédito 'Abanca, S.A.' e, en consecuencia: DECLARO A NULIDADE RADICAL da cláusula terceira bis contida no contrato de préstamo hipotecario subscrito entrámbalas dúas partes o día 01 de abril de 2.009, cláusula que se terá por non posta no referido contrato.
CONDENO á parte demandada a que aboe á parte actora a contía de 3.784,15 euros cos xuros legais correspondentes segundo o isposto no fundamento xurídico quinto da presente resolución.
Cada parte aboará as súas propias custas e as comúns por metade. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la procuradora DÑA. MARÍA SANMARTIN RUZO en nombre y representación de DÑA. Camila se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por doña Camila contra la entidad 'Abanca Corporación Bancaria S.A.', con base en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 1/4/2009, suscrita entre las partes, en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en dicha escritura, con solicitud de condena de la demandada al abono de la cantidad de 4527,30 euros, en concepto de restitución de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación (indebida) de la referida cláusula, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro así como al abono de las costas del juicio.- El préstamo hipotecario litigioso fué concertado por la demandante junto con su esposo don Santos (ya fallecido), en calidad de prestatarios, por un importe de 68285 euros y una duración de quince años, a devolver en 180 cuotas mensuales, con establecimiento de un tipo de interés remuneratorio fijo del 5,60% hasta el 1/4/2010, y variable a partir de entonces, consistente en el Euribor (referencia interbancaria a 1 año) más un margen o diferencial de 1 punto, y una cláusula suelo/techo del orden de 4,50% y 15%, respectivamente.
La entidad bancaria demandada se allanó respecto a la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la cláusula suelo. En cuanto a la pretensión de restitución de las cantidades percibidas en aplicación de la referida cláusula se allanó hasta el límite de 3784,15 euros.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de: 1) declarar nula la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés (clausula suelo); 2) condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 3784,15 euros con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial o extrajudicial; y 3) de no hacer especial imposición de costas.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO .- En la resolución impugnada, y por lo que aquí interesa, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión acerca del importe de la cantidad a restituir por el Banco prestamista, en que por la demandante no se aportó a los autos prueba fehaciente que viniese a acreditar que la cuantía indebidamente abonada a la entidad bancaria demandada fuese precisamente la objeto de reclamación por su parte, por lo que la pretensión restitutoria debe ser acogida únicamente en el importe reconocido por el Banco demandado.
Lo que a su vez comporta una estimación parcial de la demanda, que determina que cada parte asuma sus propias costas y que las comunes se abonen por mitad.
TERCERO .
- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa que se condene a la entidad demandada a restituir la cantidad de 4527,30 euros así como también al abono de las costas del juicio.
Argumentando, al respecto, que la contestación de la demandada en fecha 19/5/2017 al requerimiento de devolución de cantidades formulado por la actora, en el sentido de que no correspondía la restitución de cantidad alguna, fué lo que motivó la interposición de la presente demanda. Solicitando la recurrente la devolución de la suma de 4527,30 euros, a tenor de las hojas de cálculo acompañadas con la demanda.
Que parte de esa cantidad es en concepto de amortización del capital pendiente por su no reducción por la indebida aplicación de la cláusula suelo.
Que la demandada presentó escrito allanándose a las pretensiones de la actora pero solo hasta la suma de 3784,15 euros. Cantidad ésta que no se sabe de donde sale, máxime teniendo en cuenta que inicialmente la demandada ofertó como cantidad a restituir la suma de 3078,87 euros.
Que la demandada continuamente se desdice. Primero oferta una determinada suma monetaria (3078,87 euros), luego la niega, y, finalmente, la aumenta sin detallar los cálculos que la fundamentan.
En cuanto al tema de las costas, que la estimación de la demanda ha sido sustantiva y no parcial, pues lo determinante es el reconocimiento de la nulidad de la cláusula suelo que constituía el objeto central de la controversia.
Que, por otro lado, es de resaltar el comportamiento preprocesal y procesal de la entidad bancaria demandada, quién con su negativa obligó a la actora a entablar la demanda para luego efectuar un allanamiento parcial a su exclusivo interés y sin fundamento alguno.
Y, también en esta materia, la aplicación de la regla general del vencimiento favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.
CUARTO .- Con carácter previo, se hace preciso resolver acerca de la admisión de la prueba documental adjuntada por la entidad bancaria demandada con su escrito de oposición al recurso de apelación, consistente en un cuadro de amortización del préstamo hipotecario y un cuadro desglose de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo, debiendo hacerlo en sentido denegatorio. Por no encontrarnos ante ninguno de los supuestos contemplados en el art. 270 LEC . Y tratarse, además, de documentos que debieron ser aportados con el escrito de contestación, por venir la demandada a sustentar en ellos su derecho a la tutela judicial pretendida, de allanamiento a la demanda con fijación en 3784,15 euros de la cantidad objeto de restitución por la aplicación (indebida) de la cláusula suelo.
QUINTO .-Pasando al análisis de las cuestiones de fondo del recurso, del examen de los autos resultan las siguientes circunstancias por orden cronológico: 1.- La existencia de una reclamación de la actora al Banco, de fecha 27/1/2017, en donde, a la vista de la STJUE de fecha 21/12/2016 , se le requiere para que haga un recálculo de las cuotas satisfechas en el préstamo, desde el 1/4/2009 hasta el 9/5/2013, aplicando el tipo de interés de referencia en cada momento y el diferencial pactados y, acto seguido, se proceda al abono en su cuenta del importe resultante de la diferencia entre la cantidad abonada conforme a esa cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la que realmente hubiera debido abonar sin esa barrera, así como los intereses legales.- 2.- La contestación de la entidad bancaria al anterior requerimiento, en fecha 12/5/2017, comunicando a la actora que se ha aprobado el reintegro de la cantidad de 3078,87 euros, con propuesta de un acuerdo transaccional en tal sentido.
3.- La remisión por la actora de una carta a la entidad bancaria demandada, de fecha 30/5/2017, en la que le comunica que se opone a la oferta y que solo se acepta en concepto de entrega a cuenta, con indicación que, según sus cálculos, le deben ser restituidos 3569,22 euros, a los que habría que sumar 958,08 euros, en concepto de amortización de capital que debió haberse verificado de no aplicarse la cláusula suelo declarada nula.
4.- Contemporáneamente, en un archivo de la demandada de fecha 19/5/2017, que se afirma por la actora haber recibido en fecha 21/6/2017, se indica por el Banco que no corresponde devolución de cantidad alguna, dado que la cláusula suelo fué objeto de negociación individualizada, figurando incorporada al contrato de manera clara y transparente.
5.- En fecha 5/7/2017, la actora presenta la demanda ante el Juzgado, en pretensión de que se declare la nulidad de la cláusula suelo y solicitando la condena de la entidad bancaria demandada a la restitución de la cantidad de 4527,30 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con aportación de hojas de cálculo con resumen explicativo en donde se cuantifican en 3029,68 euros el impacto en cuotas de interés abonados de más, en 539,53 euros el importe del interés legal del dinero de las cuotas abonadas de más en cada de uno de los periodos, y en 958,08 euros el importe de la amortización de capital que debió haberse verificado de no aplicarse la cláusula suelo.
6.- En su escrito de contestación a la demanda, la entidad bancaria demandada, se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y a la restitución de las cantidades percibidas en aplicación de la misma hasta el límite de 3784,15 euros, aportando como documentación una comunicación remitida a la actora de fecha 10/7/2017 (posterior a la data de presentación de la demanda en el Juzgado) en donde le informa que tras el cálculo realizado (que no adjunta) la cantidad a devolver asciende a 3784,15 euros, así como un justificante de anotación en la cuenta de la actora de dicha cantidad, de fecha 17/7/2017.-
SEXTO. - Por lo que se refiere al plano técnico-jurídico, es de señalar que el TJUE, en su sentencia de fecha 21/12/16 (caso Gutiérrez Naranjo ) en relación a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, viene a señalar en sus apartados 61 y 62: 'De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.' La contratación de un préstamo bancario conlleva la obligación de su devolución por el prestatario con un interés. En un plazo de tiempo determinado y a medio de sucesivas cuotas periódicas de amortización.
En el supuesto examinado el plazo máximo de duración del préstamo se estableció en quince años.
Obligándose la parte prestataria a devolver el capital prestado mediante el abono de 180 cuotas mensuales para cada periodo, comprensivas de amortización de capital e intereses.
El importe de la cuota mensual resulta de la aplicación de una fórmula matemática que se reseña en la cláusula 2ª del contrato de préstamo, y en la que se utilizan como elementos determinantes de su resultado el plazo que falta por vencer, el saldo que corresponda después de facturados los recibos anteriores y el tipo de interés que resulte aplicable. Reajustándose el importe de las cuotas en cada uno de los periodos para recoger la variación de intereses que se estipula en el contrato. En fase de aplicación del tipo de interés variable (en que se abre la posibilidad de entrada en juego de cláusula suelo) el reajuste del importe de las cuotas está previsto con periodicidad anual.
A la vista de lo expuesto, cabe concluir que nos encontramos ante un sistema de amortización francés, que se caracteriza por ser un sistema de amortización de cuotas constantes, en que cada mes se debe pagar al Banco los intereses por el capital del préstamo pendiente de amortizar y en el que los importes de las cuotas cambian al variar el tipo de interés. Que no ante un sistema de amortización de cuotas crecientes, en progresión geométrica, cúal se indica por la representación de la entidad bancaria en su escrito de oposición al recurso de apelación, en donde lo que se lleva a cabo es un aumento progresivo de las cuotas mediante la aplicación de un porcentaje sobre la última cuota que se haya satisfecho.
A tenor del sistema indicado de amortización francés, la aplicación (indebida) de la cláusula suelo determina no solo el abono de un mayor interés por el préstamo sino también una variación del importe de la cuota mensual de cada correspondiente periodo, lo que, todo apunta, se traduce también en una menor amortización del capital del préstamo.
Pues bien, así las cosas, para conseguir la plena indemnidad del prestatario consumidor no basta con el mero cálculo de la diferencia entre los intereses cobrados con aplicación de la cláusula suelo y los procedentes intereses sin aplicación de dicha cláusula. Al deber tenerse en cuenta también la incidencia que la aplicación/ no aplicación de la cláusula suelo comporta en la amortización del capital del préstamo.
Así las cosas, procede acoger la determinación del importe restitutorio que efectúa la actora-prestataria.
Toda vez: 1) es conforme al sistema de amortización francés frente al sistema de amortización de cuotas crecientes, en progresión geométrica, propugnado por la entidad bancaria en su escrito de oposición al recurso de apelación; 2) se acompaña de unas hojas de cálculo que, en cambio, no llegaron en su momento a ser aportadas por la entidad bancaria demandada; 3) en la comunicación remitida a la actora por la demandada, de fecha 10/7/2017, en la que meramente se cuantifica en 3784,15 euros el importe total de la cantidad a restituir por aplicación (indebida) de la cláusula suelo, se indica que los intereses legales se calculan desde el 21/12/2016 (coincidente con la fecha de dictado de la STJUE, de dotación de efectos retroactivos a la declaración de nulidad de cláusula suelo), cuando lo procedente es su devengo desde la fecha de cada uno de los cobros de intereses de más de las cuotas mensuales de amortización del préstamo ( SSTS 20/12/2016 , 24/2/2017 , 5/7/2017 , 30/1/2018 ), con lo cual dicho cálculo se advierte ya que es incorrecto; y 4)la entidad bancaria prestamista tampoco ofrece fiabilidad en sus cálculos, al venir a cuantificar diferentes cantidades en su primera contestación a la reclamación de la actora, en fecha 12/5/2017, (en donde vino a aprobar un reintegro de 3078,87 euros) y en su posterior comunicación de fecha 10/7/2017 (en donde se indica que la cantidad a devolver asciende a 3784,15 euros).
De ahí que proceda la estimación íntegra de la demanda, con la correspondiente imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada ( art. 394-1 LEC ). Y, por ende, la estimación del recurso de apelación.
SEPTIMO .- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( art. 394-1 y 398-2 LEC ).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece en 4527,30 euros la cantidad a cuyo abono a la actora se condena a la entidad bancaria demandada, así como también se condena a ésta última al abono de las costas procesales correspondientes a la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.A los efectos de ejecución de esta sentencia, téngase en cuenta los abonos realizados por la entidad bancaria demandada.
Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

