Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 609/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100102
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:535
Núm. Roj: SAP PO 535/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36060 41 1 2006 0200909
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000609 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238 /2006
Recurrente: Benedicto
Procurador: MARIA LUISA RENDO COUTO
Abogado: PILAR ABALO LOPEZ
Recurrido: Genoveva , Braulio , DESTINOS Y AVENTURAS
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
S E N T E N C I A Nº: 106/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000238/2006, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000609/2017 , en los que aparece como parte apelante, D. Benedicto , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RENDO COUTO, asistido por la Abogada Dª. PILAR ABALO LOPEZ, y
como parte apelada, Dª. Genoveva , D. Braulio , DESTINOS Y AVENTURAS, S.L., representados por el
Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistidos por el Abogado D. ANGEL PIÑEIRO
NOGUEIRA, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Benedicto contra Genoveva , contra la entidad DESTINOS Y AVENTURAS SL y contra Braulio absolviéndolos de los pedimentos que se deducían contra ellos en este procedimiento.
Con imposición de las costas a la parte actora cuyos pedimentos fueron totalmente desestimados'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia es totalmente desestimatoria de la demanda en la que D. Benedicto en su propio nombre y además en representación de la entidad Nuevas Aventuras S.L. ejercita una acción de nulidad de compraventas y subsidiariamente otra de responsabilidad personal de los administradores, todo ello frente a Dª. Genoveva como responsable de las compraventas y de la administración y también frente a Destinos y Aventuras S.L. y D. Braulio por sus intervenciones.
La Juez a quo fundamenta estas desestimaciones en la falta de prueba sobre el posible fraude en las contrataciones y sobre la existencia de perjuicio ni para el socio demandante ni para la sociedad.
Contra esta valoración probatoria que desarrollan los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia recurre en apelación el demandante, con petición de estimación de su demanda.
SEGUNDO.- Antes del fondo del recurso han de resolverse las dos cuestiones previas que plantea la parte apelada.
Respecto a la legitimación activa de D. Benedicto , según se comprueba en el Rollo su actuación sigue siendo en el doble concepto inicial, en su propio nombre y también en la representación de Nuevas Aventuras S.L., como fué admitido a trámite.
Es evidente el total enfrentamiento entre las dos partes principales, ambos socios de la S.L., pero ninguna de ellas justifica de forma fehaciente la situación actual de cada uno de los socios y de la misma sociedad, ni tampoco lo aclaran de forma indiciaria. Por lo que a reserva de posteriores certezas sobre los vínculos sociales y sobre la auténtica voluntad de la S.L. se ratifica la legitimación acordada por el fundamento cuarto en función de lo acreditado al promoverse la demanda.
TERCERO.- Se estima por el contrario la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer la acción subsidiaria ejercitada.
Es ésta la acción de responsabilidad personal de los administradores, que según la propia demanda tiene su fundamento en los arts. 133 a 135 L.S.A . en relación con el art. 69 L.S.L . Son preceptos específicos de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, por lo que de acuerdo con el apartado a) del art.
86. ter. 2 L.O.P.J . su competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
Es clara la norma competencial y solo se puede plantear problema con la acumulación de varias acciones, como sucede en el presente juicio. Pero esta acumulación, en aplicación del principio de especialización competencial de aquellos Juzgados no es procedente en el Juzgado de Primera Instancia por carecer de la necesaria competencia objetiva.
Esta prevalencia de los Juzgados de lo Mercantil ha sido resuelta por el T.S. en sentencias como las de 10 de septiembre de 2012 y 18 de abril de 2016 .
Con la declaración de falta de competencia objetiva del Juzgado a quo se acuerda la nulidad de la admisión a trámite de la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, dejándola imprejuzgada como interesa la parte demandada.
CUARTO.- En cuanto al fondo del litigio queda limitado a la acción principal de nulidad de los contratos de compraventa de fechas 1 de marzo y 7 de marzo de 2006.
En relación a estos contratos aceptamos en esencia la relación de hechos probados que determina la Juez a quo a resultas de su valoración probatoria en la que no se aprecia el error denunciado por el recurso.
Se desestiman las alegaciones del apelante y se ratifica la validez de las contrataciones litigiosas en cuanto fueron formalizadas solo por la demandada pero con capacidad para ello y con conocimiento y conformidad del actor, al menos en aquellas fechas en las que actuaban como socios y de común acuerdo, como se deduce de sus nombramientos y apoderamientos. Ni las alegaciones ni las pruebas de la parte apelante justifican, en contra de lo apreciado por la Juez a quo, el fraude o la simulación que se atribuye a la intervención de la demandada como fundamento de la nulidad de los contratos.
Los antecedentes y la evolución económica de la S.L., unido a las difíciles relaciones personales de los dos socios, fueron determinantes en la voluntad de vender. La posterior postura impugnante del actor no coincide con su anterior conformidad y para ello tiene especial relevancia el reconocimiento de deuda que firma el actor como deudor a favor de la demandada como acreedora por importe de 72.000 euros. El documento se impugna, pero sin necesidad de entrar en su eficacia, revela las complejas relaciones económicas entre las dos litigantes.
Por otro lado el precio de esas compraventas no es irrisorio como alega el recurso. Se aprecia ajustado el valor patrimonial de los inmuebles, pues incluso coincide con el formalmente ofertado por el demandante.
Ciertamente con esa precio no se obtiene ganancia superior respecto a su adquisición, pero en cambio se consigue una liquidez favorable a la sociedad.
En conclusión se desestiman las alegaciones del recurso y se confirma la sentencia apelada.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso, han de imponerse las costas de esta instancia a la parte apelante, por imperativo del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto y confirmamos la sentencia apelada en sus pronunciamientos desestimatorios, si bien con previa declaración de falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para enjuiciar la acción subsidiaria de responsabilidad personal de los administradores.Imponemos a la parte apelante las costas de esta instancia.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

