Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 806/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 106/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100128

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:648

Núm. Roj: SAP SE 648/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 806/2019
JUICIO Nº 1170/2016
S E N T E N C I A Nº 106/19
PRESIDENTE ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 04/07/2018 recaída en los autos número 1170/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA promovidos por la entidad PETROITALICA SA
representada por el Procurador D.JAIME COX MEANA contra la entidad FCC AQUALIA SA representada por
el Procurador D.JULIO PANEQUE CABALLERO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr.
Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de PETROITÁLICA S.A. contra FCC AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL S.A. , y la absuelvo de la misma.

No hago expresa imposición de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad PETROITALICA SA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad PETROITÁLICA, S.A., hoy apelante, se formuló demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual contra la entidad FCC AQUALIA, S.A. en reclamación de la cantidad de 9445,64€ por el exceso en la facturación por parte de la demandada con la que tenía suscrito un contrato para el suministro de agua a la Estación de Servicio es titular de una estación de servicio en la localidad de Villamartin, sita en Avda. de Arcos núm. 17, A, lo que se produjo por los defectos que padecía el contador que fue sustituido a finales del año 2014, disminuyendo drásticamente la facturación desde ese momento.

La demandada se opuso a la demanda y alegó que no existía defecto en el contador ni se acreditan que las mediciones fueran erróneas; destacando cómo la demandante no siguió el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 120/1191, de 11 de julio, que regula el suministro domiciliario de aguas en Andalucía.

La sentencia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que las pruebas practicadas no permiten considerar acreditado que el defecto de funcionamiento del contador fuera el origen de unas mediciones erróneas y de unas facturaciones correspondientes a consumos no realizados. Así, ciertamente es relevante el hecho de que la demandante no siguiera el procedimiento previsto reglamentariamente para comprobar las deficiencias de lecturas que denuncia. El Decreto 120/1191, de 11 de julio establece un procedimiento reglado de verificación de contadores, que regula el método de cálculo de las posibles desviaciones en las lecturas de consumo de los abonados .



SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba .- El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, habiendo visionado la grabación audiovisual del mismo, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que la parte actora no haya podido acreditar que durante el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2013 y el cuarto trimestre de 2014, la empresa demandada le facturase por un consumo de agua que no se corresponde con el real, pues no puede ello desprenderse sin más de que tras la sustitución de un contador por otro la facturación haya disminuido, pues ese hecho podría estar condicionado por una multiplicidad de factores, tales como una mayor o menor actividad de la Estación de Servicio, la mejora de los sistemas de transporte y acumulación del agua; siendo muy relevante para la conclusión desestimatoria de la demanda y del recurso que existiendo un procedimiento administrativo para la liquidación por verificación de los contadores, establecido por el DECRETO 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, en cuyo artículo 47 se afirma que 'Cuando presentada reclamación en la Delegación Provincial con competencias en materia de Consumo, se precise verificación del contador o aparato de medida instalado, se solicitará informe técnico de la Delegación Provincial competente en materia de industria, quien notificará a los interesados, así como al laboratorio, la fecha y lugar en que será llevada a cabo la verificación.

Finalizada la verificación de un contador o aparato de medida, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Industria notificará, en el plazo de diez días, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Consumo, así como a las partes interesadas, el resultado de la misma.

Cuando de la verificación se compruebe que el contador funciona con error positivo superior al autorizado, el organismo competente procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuado, según las tarifas vigentes durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación'.

Ciertamente, la entidad actora tuvo la posibilidad de acudir a ese procedimiento, para probar el hecho constitutivo de su pretensión y no lo hizo, pese a ello podría haber logrado la convicción del tribunal con otros medios de prueba, resultando insuficientes por las razones expresadas los practicados en este juicio.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



TERCERO .- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PETROITÁLICA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla con fecha 4 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario número 1170/2016, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0806 19 y 4050 0000 04 0806 19, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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