Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 14/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100131

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:131

Núm. Roj: SAP AV 131/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00106/2020
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María Carmen del
Peso Crespos, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 106/2020
En la ciudad de Ávila, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº
289/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº
14/2020, entre partes, de una como recurrente D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA
ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, dirigido por el Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO, y de otra como recurrida
la mercantil EXCAVACIONES ENCINAR S.L., representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN
CARRERO y dirigida por el Letrado D. IGNACIO LÓPEZ PICÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora doña Yolanda Sánchez Rodríguez, en representación de Fermín : Absuelvo a Excavaciones Encinar S.L. de la pretensión de condena ejercitada en el presente proceso.

Condeno a Fermín al pago de costas procesales devengadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestimo la pretensión de condena ejercitada, absolviendo a la mercantil demandada y condenado a la parte actora en el pago de las costas procesales devengadas.

1.2.- Se alega por la parte apelante error en la valoración de la prueba, que desglosa, por un lado, en la infracción de las normas sobre la carga de la prueba en atención a la excepción planteada de contrario - exceptio non rite adimpleti contractus- error en la valoración de la prueba que también invoca aun cuando se hubiere excepcionado la excepción non adimpleti contractus, y finalmente error que mantiene al considerar la existencia de una aceptación tácita del trabajo realizado como consecuencia del pago parcial del proyecto y la ausencia de reclamación acerca del trabajo del arquitecto.

1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación íntegra con expresa confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Delimitación del objeto.

1.- D. Fermín interesa el pago de los honorarios devengados con ocasión de la realización de la actividad profesional llevada a cabo como arquitecto con relación al acuerdo verbal de redacción del Proyecto Básico y de Ejecución de vivienda familiar y reforma de oficina de nave industrial sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Ávila. La suma interesada es de 4.951,36 euros, tras descontar el importe de 600 euros entregados a cuenta de la cantidad total adeudada-5.636,26 euros-.

2.- La parte demandada se opuso a la pretensión indemnizatoria interesada alegando incumplimiento imputable al demandante por cuanto no cumplió con lo acordado, retraso en la elaboración del proyecto, -más de un año de lo acordado-y mala ejecución por cuanto no tiene utilidad. Los planos y la memoria del proyecto no coinciden, el proyecto no fue mostrado a la propiedad antes de visarlo-en junio de 2016 y entregado a la propiedad en enero de 2017. En particular sostiene que el proyecto ejecutado no se ajusta a la voluntad y necesidad para la que fue concertada, para una vivienda habitual, incluyendo conceptos y partidas absolutamente innecesarias con el fin de incrementar el importe de la factura. En definitiva mantiene que el proyecto realizado resulta inservible con el fin por el que se contrató que era un proyecto para vivienda a realizar sobre la modificación de unas oficinas existentes, sin que se haya de realizar una construcción nueva.

Deben considerarse de interés a efectos de resolución del presente recurso los siguientes extremos: 1.- No constituye hecho controvertido ni discutido, el acuerdo verbal entre las partes de redacción de proyecto básico y de ejecución de vivienda unifamiliar en nave industrial sita en Ávila CALLE000 Nº NUM000 . Aceptado los honorarios para la ejecución de dichos trabajos, en febrero de 2015, a fin de poder tener la licencia de obra, los trabajos comenzarían a ejecutarse entre marzo-abril de 2016.

2.- En atención a las manifestaciones recogidas en el documento aportado junto con el escrito de demanda, D. Jenaro , y que fue ratificado en el acto del juicio mediante la prueba de interrogatorio de testigo, indica que en mayo de 2015, el arquitecto visito la nave y el solar donde se deseaban realizar dichas obras junto con la propiedad-mercantil demandada- y el técnico que suscribe el citado documento, y allí se detallaron las necesidades de programa de la vivienda de la propiedad.

En noviembre de 2015 se presentó por parte del arquitecto-parte actora-planos de alzado y planta para su aprobación por parte de la propiedad. En abril del año 2016, tras consulta con los Técnicos de Urbanismo en el Ayuntamiento de Ávila sobre la viabilidad del proyecto, se le indico al arquitecto que no se podría hacer una vivienda de más del 10% de la superficie de la nave. Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto por D. Jenaro a la propiedad y se ordenó continuar con la ejecución del proyecto.

En mayo de 2016 se le requirió al arquitecto el proyecto ya que el promotor quería empezar la obra.

El proyecto fue visado en fecha 14 de junio de 2016.

El 10 de junio de 2016 la propiedad le informa a D. Jenaro que no quiere el proyecto porque no va a realizar la obra en un tiempo indefinido. A su vez el arquitecto le envía al Sr. Jenaro , un nuevo documento con el calculo de los nuevos honorarios respecto al proyecto inicial realizado, inferior al presupuesto inicial.



TERCERO.- Normativa aplicable. De los motivos de apelación.

3.1.- Como esta acción es de naturaleza contractual, en primer lugar debe entrarse a valorar la existencia del contrato suscrito entre las partes, lo cual no constituye hecho controvertido ni discutido, según lo expuesto.

El contrato que liga a las partes de este procedimiento ha sido denominado por la Jurisprudencia contrato de arquitecto, generalmente conceptuado como de obra o empresa en cuánto el Profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma, prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el 'opus' constituido por el Proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada, de modo que el interés de quien hace el encargo no se satisface en tanto el órgano colegiado no ponga a su disposición el trabajo realizado por el arquitecto, sujeto al visado del Colegio ( S.T.S. número 399/2001 de 24 de abril, entre otras muchas).

3.2.- Tras el examen, con plena jurisdicción, del material probatorio aportado al juicio, procede la estimación del recurso de apelación, por las razones que se expondrán a continuación.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada debe señalarse que la SAP Madrid, Sección 21ª, en sentencia de 21 de febrero de 2013, declara: 'Jurisprudencia citadas, Sala de lo Civil, Sección 21ª, 21-02-2013 (rec. 2018/2010)cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser recticado, bien cuando en verdad sea cticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifestó y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modicación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC Legislación citada LEC art. 458.1). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que coneren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a vericar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica'.

-. El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307, -. El art. 376 L.E.C., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

-. Por último, respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2.

Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

1. Carga de la prueba La de la carga de prueba se halla contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a los efectos que aquí interesan determina: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Para la interpretación de esta norma la reciente senten cia del Tribunal Supremo de fecha 12-5-2016 declara: 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por nalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender sucientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suciente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.

2.- Excepción de incumplimiento contractual.

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, en atención a la excepción planteada de contrario-parte demandada-en particular conforme a lo indicado, de incumplimiento contractual por parte de la actora tanto en el retraso en la elaboración del proyecto y que éste resultó inservible al fin que pretendía.

El incumplimiento de los contratos lo regula el Art.1.101 del CC ., que dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia. Se trata de que haya tal inhabilidad del objeto, y no una mera inexactitud en el cumplimiento.

El Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ) .o' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994), oponiéndose la primera por la vía de la excepción 'non rite adimpleti contractu'y la segunda por la de la 'non adimpleti contractu ', ambas a probar por quien las alega.

Sobre el sentido de la excepción de incumplimiento contractual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013, con remisión a la del 18 de mayo de 2012 en la que se explica el sentido de la excepción en relación con la exigencia de cumplimiento, primero; y después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, señala que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), aparece en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Es así una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. La excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Como ya se señalaba en la Senten cia del Tribunal Supremo de 18 de mayo 2012 es preciso destacar las diferencias existentes entre la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del art. 1124 del Código Civil.

En relación a la valoración del incumplimiento, la gravedad requerida se sitúa en dos planos diferentes. En aplicación de la exceptio, es suciente que la entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud de la pretensión acordada que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. En la acción resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los incumplimientos esenciales: imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos o la frustración del n del contrato ( STS de 20 de diciembre 2006).

Según recuerda la STS 156/2016, de 15 de marzo, con cita de la sentencia 294/2012, de 18 de mayo, ' la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a 'rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (...)'.

Y, sigue razonando esa resolución: 'Aunque el Código Civil no dene la reciprocidad, la doctrina y la jurisprudencia, al tratar las consecuencias que le están anudadas, entre las que se encuentra la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus, 'la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En denitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra' ( sentencia 44/2013, de 19 de febrero).

En los otros casos en que la prestación no fue totalmente inservible, la jurisprudencia del TS ya desde antiguo (SS 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996, entre otras), sólo permite la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, como una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones. Es entonces cuando estamos ante lo que se denomina 'exceptio non adimpleti contractus'.

Por cumplimiento de la obligación ha de entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere comparar los actos reales ejecutados en la prestación y su ajuste o adecuación a los establecidos en el proyecto pactado. La exactitud de la prestación constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente, siendo ese el alcance general que el Código Civil otorga a la identidad e integridad de la prestación como objetivos previos al pago (artículos 1157, 1166 y 1169), destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que ' a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

En el presente caso, y en atención a las alegaciones vertidas por la parte demandada, ésta no ha acreditado, ante la ausencia de prueba alguna objetiva al respecto, ese incumplimiento imputable a la parte actora.

1.- Retraso en la elaboración del proyecto. Mal cabe hablar de retraso cuando según lo expuesto en el documento nº 13 aportado junto con el escrito de demanda suscrito por el Sr. Jenaro y que fue ratificado en el acto de la vista, no obstante querer la propiedad iniciar las obras en marzo-abril de 2016; (febrero-marzo de 2016 declaro en el acto de la vista) en abril del año 2016 tras poner en conocimiento de la propiedad sobre la viabilidad del proyecto, que no podía hacerse una vivienda de más del 10% de la superficie de la nave, ordenó continuar con la redacción del proyecto.

Proyecto que fue visado el 14 de junio de 2016, en mayo también se le requiere al arquitecto el proyecto ya que el promotor quería empezar la obra.

Según las fechas que detalla el Sr. Jenaro , no consta manifestación en contra respecto a la elaboración del proyecto, sino todo lo contrario, no es hasta el 10 de junio de 2016 cuando el demandado manifiesta su voluntad de no continuar con el proyecto, invocando como motivo 'no va a realizar la obra en un tiempo indefinido'.- La propiedad ya no quiere esperar -manifestó el testigo en el acto del juicio.

2.- Partidas mal previstas, unas innecesarias, otras que no se deben de realizar, recogidas en el proyecto que no se ajustan a la realidad de lo interesado por la propiedad.

Es preciso partir de las reglas fijadas-ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-para determinar efectivamente la oposición alegada por la entidad demandada. Extremo éste según lo indicado huérfano de prueba, máxime si tenemos en cuenta, el mencionado informe elaborado por D. Jenaro , cuando en mayo de 2015 el arquitecto visitó la nave y el solar donde se deseaban realizar dichas obras junto con la propiedad y con el técnico citado, y allí se detallaron las necesidades de programa de la vivienda de la propiedad, entregándose los planos de alzado correspondientes para su aprobación por parte de la propiedad-noviembre de 2015. En abril de 2016 tras poner en conocimiento de la propiedad que no se podía ejecutar una vivienda de más del 10% de la superficie de la nave, la propiedad ordenó continuar con la redacción del proyecto. En mayo de 2016 se le requirió al arquitecto el proyecto ya que el promotor quería empezar la obra. Pues no obstante el documento emitido el 20 de mayo de 2018 por el Sr. Jenaro , éste contiene manifestaciones de parte, en este caso concreto, las que le indico la propiedad-demandada-.

Por otro lado, téngase en cuenta, en atención a la factura aportada junto con el escrito de demanda emitida el 15 de febrero de 2017, la parte actora mantiene que le fue pagada la misma, 1er. Pago Proyecto Básico y de ejecución de vivienda unifamiliar CALLE000 n NUM000 de Ávila, en concepto de honorarios.

La exigibilidad de las obligaciones contractuales viene recogida de manera inequívoca en los artículos 1.089, 1.091 y 1.258 del Código Civil, puesto que los mismos establecen que de los contratos surgen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, las cuales deben cumplirse al tenor de los mismos y también al tenor de los dictados de la buena fe, los usos y la ley. En este sentido, destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y de 23 de noviembre de 1988, así como las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos de 20 de enero de 1999, de Murcia de 4 de febrero de 1999 y de Orense de 1 de septiembre de 2005.

Por los motivos expuestos procede revocar la sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda formulada, tanto respecto del principal según lo indicado, como respecto de los intereses legales en aplicación de los dispuesto en los artículos 1.100, 1.108 y concordantes del Código Civil a contar desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas, conforme al artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Primera Instancia.



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede la imposición de costas de la presente alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fermín frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ávila en autos de Juicio Verbal 289/2018, debo revocar y revoco la misma y en su lugar acuerdo, estimar la demanda formulada por la representación procesal de D. Fermín frente a la mercantil EXCAVACIONES ENCINAR S.L. que actuó representada por el Procurador Sr. Sacristán Carrero, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a favor del actor, la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y un euros con treinta y seis céntimos de euro (4.951,36 euros) más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda con imposición de las costas procesales de la Primera Instancia.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con el artículo 466 del citado Texto legal.

Por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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