Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 560/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100141
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:142
Núm. Roj: SAP GU 142/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00106/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0006213
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2019-M
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000955 /2018
Recurrente: Lina
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Abogado: ERNESTO DE BENITO SANJUAN
Recurrido: Horacio
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: MARIA JESUS SANCHEZ SANCHEZ
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 106/20
En Guadalajara, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio 955/18,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 560/19,
en los que aparece como parte apelante, Dª Lina , representada por la Procuradora de los tribunales Dª
Eladia Ranera Ranera y asistida por el Letrado D. Ernesto de Benito Sanjan y, como parte apelada, D. Horacio
representado por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja García, y asistido por la Letrada Dª María
Jesús Sánchez Sánchez, sobre divorcio contencioso y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 16 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª L ANA ROSA CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de D. Horacio , contra Dª Lina , representada por la Procuradora DOÑA ELADIA RANERA RANERA y, en consecuencia, DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dª Lina y D. Horacio , contraído el día 23 de julio de 1983, según consta inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Madrid) al tomo NUM000 , página NUM001 , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, como MEDIDAS DEFINITIVAS REGULADORAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, establezco las siguientes: 1º.- ACUERDO la ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR sito en la C/ DIRECCION001 , NUM002 , de DIRECCION002 , con el ajuar doméstico, a favor de D. Horacio , hasta que se lleve a cabo la liquidación del régimen de sociedad legal de gananciales. Se autoriza a Lina a retirar sus enseres personales del domicilio familiar.
2º.- No ha lugar a pensión de alimentos a favor de los hijos habidos durante el matrimonio.
3º.- No ha lugar a la pensión compensatoria solicitada.
Todo ello sin mención especial en cuanto a las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Lina se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de abril de 2020.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. Dª Lina presentó demanda reconvencional en la que solicitaba, entre otras medidas definitivas, una pensión compensatoria, por tiempo indefinido, con cargo a su esposo por importe de 200 euros mensuales.
Para justificar su procedencia y cuantía alegó, en síntesis, el desequilibrio que le había ocasionado la ruptura matrimonial, atendiendo a su edad (58 años); la dificultad de encontrar trabajo; su dedicación exclusiva a la familia desde el año 2009, habiendo trabajado desde el 2016, como autónoma, en el negocio familiar sin sueldo, habiendo sido despedida por su exmarido, sin indemnización; los 35 años que ha durado el matrimonio; y que percibe como únicos ingresos un subsidio por importe de 430,27 euros.
Habiéndose opuesto D. Horacio a dicha petición, se dictó sentencia que desestimó tal pretensión, considerando que no se había producido desequilibrio económico tras el divorcio atendiendo a los ingresos de ambos cónyuges, a que ella retiró 24.000 euros antes de marcharse, a que la mayor parte del tiempo que había durado el matrimonio había estado desarrollando una actividad, sin que estuviera percibiendo ninguna cantidad por su colaboración en el negocio familiar en los dos últimos años, y a que tenía reconocida una prestación de 430,27 euros durante mucho tiempo, sin que tuviera que abonar ninguna cantidad por vivienda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora alegando error en la valoración de la prueba, en concreto, en cuando a que no tenía que abonar ninguna cantidad por la vivienda pues residía en una habitación por la que abonaba una cantidad, además de tener que hacer frente a los gastos propios de la supervivencia, que antes eran compartidos por la unidad familiar, y, por otra parte señala que se beneficiaba de los ingresos del negocio familiar, no habiéndole quedado subsidio de desempleo al haberla despedido él indebidamente, insistiendo en el resto de circunstancias personales y económicas alegadas inicialmente, habiendo quedado en una situación de precariedad.
La parte demandada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. De la pensión compensatoria.
(i). Como tiene reiteradamente establecido esta sala, siguiendo la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con la situación existente durante la vida en común.
El derecho a percibir tal pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de un empeoramiento en la situación económica comparada con el 'status' anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho de la ruptura de la vida en común. La concurrencia de estos requisitos no puede presumirse, sino que ha de quedar sometida a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a los elementos que habrá que tener en consideración para determinar la existencia o no de desequilibrio económico, de conformidad con el art. 97.2 del Código Civil, son: los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante.
Es decir, habrá que considerar lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, así como su situación anterior al matrimonio.
No obstante, la pensión no tiene como finalidad tratar de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, ni tampoco solventar una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino cubrir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, por haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
(ii). La parte recurren alega que, como consecuencia de la ruptura de la pareja, existe un desequilibrio económico que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio.
Para resolver, pues, la controversia planteada debe estarse a la situación que resulta de la confrontación de las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura y si existe un error en su valoración.
Centrándonos en primer lugar en las circunstancias de los esposos, consta que en el momento de la demanda ambos tenían 58 años, habiendo contraído matrimonio el 23 de julio de 1983, es decir, 35 años antes de la separación de hecho, que se produjo en marzo de 2018, rigiendo el régimen de sociedad de gananciales.
En cuanto a las circunstancias económicas, resulta que, como señala la sentencia, el actor regentaba un negocio familiar de un gimnasio, sin que conste que cobre ningún salario por ello. En dicho negocio consta que ella también prestó servicios de recepcionista, como autónoma, desde el 1 de septiembre del año 2015 hasta la separación en marzo de 2018 (dos años y medio), sin que tampoco conste que percibiera un salario.
En consecuencia, resulta que ambos vivían del trabajo realizado en el negocio, sin que conste si el mismo es ganancial o no, o en su caso, si han procedido a su liquidación o los beneficios del mismo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte recurrente en cuanto alega que existe un desequilibrio económico entre la situación en la que han quedado ambos cónyuges tras haber dejado ella su trabajo en dicho negocio.
Por otra parte, resulta probado por su historial laboral, que ella previamente a ser autónoma, durante el matrimonio, estuvo trabajando hasta el 8 de abril de 2009 por cuenta ajena, y desde esa fecha hasta el 2015 percibiendo el subsidio de desempleo, por lo que no es cierto, como señala en el recurso, que haya estado dedicada exclusivamente al cuidado de la familia durante el matrimonio. No resulta acreditado, pues, que durante el matrimonio hubiera un empobrecimiento de la recurrente y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de la familia, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada.
Igualmente resulta que durante el matrimonio con los ingresos percibidos por ambos cónyuges hicieron frente a todos los gastos que se produjeron durante la convivencia, pues no consta lo contrario.
Además, consta que tras la separación él sigue prestando su trabajo en el negocio familiar y ella cobra una pensión de 430,27 euros hasta el año 2025; y él tiene que pagar alquiler por la vivienda mientras que no consta que ella tenga que abonar ninguna cantidad por ello, siendo evidente que ambos tienen que hacer frente a sus gastos ordinarios y de subsistencia.
Por ello, atendiendo a la percepción de ingresos por los dos cónyuges, a su edad, a la dedicación pasada a las cargas del matrimonio y a la situación económica descrita no resulta la existencia de un desequilibrio económico entre ellos como consecuencia de la separación, por lo que procede mantener la resolución del Juez de Instancia en cuanto a la denegación de la pensión compensatoria.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. Costas procesales. Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de Dª Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, de 16 de julio de 2019, en el procedimiento de divorcio contencioso nº 955/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
