Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 282/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100092

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5005

Núm. Roj: SAP M 5005:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Decimocuartac/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035 Tfno.: 914933893/28,3828 37007740 N.I.G.:28.079.00.2-2018/0006378 Recurso de Apelación 282/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid Autos de Procedimiento Ordinario 107/2018

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A. PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO APELADO:D Ezequias PROCURADOR: D. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:D. PABLO QUECEDO ARACIL D. JUAN UCEDA OJEDA D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 107/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, y como parte apelada D. Ezequias, representado por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY y defendido por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Rey, en nombre y representación de Dº Ezequias, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, a su vez canjeados por acciones, a que se refieren las presentes, condenando a la parte demandada a la restitución a la parte actora del capital invertido de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de su inversión, y con descuento de las retribuciones recibidas derivadas de los contratos declarados nulos, -12.520,05 euros y de los dividendos brutos recibidos en su caso, y ello, con los correspondientes intereses de tales sumas desde el momento de su percepción, así como el descuento obtenido en su caso, por la venta de las acciones con origen en las participaciones preferentes. Que asimismo y consecuencia de lo anterior, debo DECLARAR y DECLARO que la titularidad de todos los títulos, incluidas las acciones canjeadas en su caso, pase a la entidad demandada, una vez se haya restituido por la demandada el importe de las cantidades mencionadas.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A, al que se opuso la parte apelada D. Ezequias, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada, debiendo modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Don Ezequias, actualmente jubilado, que ha trabajado como técnico de mantenimiento de aviones, con un perfil claramente moderado en sus inversiones y que carece de conocimientos financieros presentó demanda contra Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander) para ser resarcido de los perjuicios sufridos con ocasión de la contratación de unas participaciones preferentes, exponiendo los siguientes hechos que pasamos a resumir. En el año 2005 el actor acudió a la sucursal de su confianza del banco demandado, sita en la calle Doctor Esquerdo 3-5 de Madrid, donde el director de nombre Miguel le ofrece un nuevo producto decidiendo, debido a la confianza que tenía con el personal de la entidad bancaria demandada con la que llevaban trabajando muchos años y ante la promesa de recibir unos beneficios muy altos y garantizados, contratar el siguiente producto, 30 Participaciones Preferentes Internacional A por un importe nominal de 30.000 euros. En el año 2012, cuando el banco decide dejar fuera de circulación las referidas participaciones preferentes y lanzar una nueva emisión de Bonos, en concreto los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones 1/2012, la entidad demandada se pone en contacto con el actor para comunicarle que debía pasarse por la oficina para renovar el producto que había adquirido en 2005, renovación en la que se mantenía las mismas características y rentabilidad, momento en el que es privado de las participaciones preferentes y pasa a tener 300 bonos, ahora denominados Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en Acciones. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012 se realiza el canje de la mitad de los bonos por 9.226 acciones del Banco Popularcon un valor de mercado en el momento del canje de 12.520,05 eurosy, finalmente, el 27 de enero de 2014 el Banco Popular decide imponer el canje obligatorio y anticipado de los Bonos Convertibles 1/2012, recibiendo 3.422 acciones por el referido canje, con un valor de mercado en el momento del canje de 16.758,57 euros.Al contratar estos productos, no recibió la debida información sobre las características, riesgos y naturaleza de este producto ni se le hizo el preceptivo test de idoneidad para evaluar si el mismo era idóneo para la actora en función de su perfil de inversión. Ni siquiera recibió información documental sobre el producto, toda vez que nunca se les entrego folleto o documento explicativo de sus características.

La entidad demandada actuó con evidente mala fe ya que engaño a la actora en la negociación del producto de inversión, pues: ¬-Se le hace creer que se trata de una inversión segura y que podrá recuperar su dinero si fuera necesario, en concreto que se trata de un depósito a plazo pero más beneficioso al tener una rentabilidad más alta. -Se le ocultan los riesgos del producto, el largo vencimiento, que no está garantizado por el Fondo de Depósitos ni asegurada la percepción de la remuneración o intereses trimestrales, -Asimismo no se le explica que las obligaciones subordinadas tienen liquidez limitada, ni de su débil posición en caso de concurso de la entidad bancaria y que para no sufrir pérdidas la acción del Banco Popular debía revalorizarse en un 10% en un momento de crisis finanq1ciera y graves dificultades económicas.

En base a tales hechos formulo las siguientes peticiones:

1- Se acuerde la nulidad de la orden de compra y canje con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, pasando a desarrollar las distintas restituciones que deben hacerse las partes en función de tal pronunciamiento. 2.- Subsidiariamente, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora por incumplimiento de obligaciones legales, ascendiendo los mismos a los importes satisfechos por la orden de suscripción, que asciende a 30.000 € y minorado en el valor de venta de las acciones recibidas por el canje o por la venta de los derechos de suscripción preferente, más los intereses legales desde la fecha que corresponda.

SEGUNDO.-La magistrada de instancia estimo la demanda presentada, admitiendo que había concurrido vicio del consentimiento en la contratación de este producto. Los aspectos más relevantes de la resolución a los efectos de analizar las cuestiones planteadas en este recurso, son los siguientes.

Se rechazó la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa por vicios del consentimiento ' pues no había transcurrido el plazo de cuatro años porque el canje en acciones de los últimos 150 bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones se produjo el 27 de enero de 2014 y la demanda se interpuso antes del transcurso de 4 años de dicha fecha; pero además porque el momento en que el actor pudo tener conocimiento de los riesgos del producto fue el 7 de junio de 2017, fecha en que la Junta Única de Resolución acordó la resolución del Banco Popular y por el FROB se adoptaron las medidas pertinentes para su ejecución'. En definitiva, consideró para que pueda comenzarse el computo de la acción deben concurrir los dos requisitos siguientes la consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error que se cometió. Sobre la ausencia de información explico que 'En el presente caso ha de tenerse presente que la demandada, a cuyo cargo corre la prueba de haber suministrado la correspondiente información a su cliente, no logra justificar que facilitara la información que se dice dio al mismo, y concretamente ha de tenerse presente que negada la existencia de información, por parte de la entidad bancaria no se ha desplegado actividad probatoria suficiente tendente a demostrar tal extremo, pues propuesta únicamente la prueba documental y el interrogatorio del actor, que niega la existencia de dicha información, ni siquiera se ha llegado a practicar la prueba testifical del empleado del Banco que comercializaba los productos litigiosos pues se renunció finalmente a su práctica, y por ello, en modo alguno han quedado probadas las concretas informaciones que se le dieran al demandante en el momento de la contratación, así como tampoco en el momento del canje voluntario de las participaciones preferentes en 2012, ni en el momento del canje obligatorio de las acciones'. El demandado no ha logrado probar, haber suministrado la información suficiente al cliente, fuera de las orden de canje aportada con la demanda y la contestación (doc. 1 y 3 ) no existen documentos relevantes para conocer el contenido de este producto suscritos por la parte actora; ni siquiera se ha presentado la orden de suscripción de las participaciones preferentes firmada por el actor y constan documentos genéricos de entrega de documentación e información de riesgos que no aparecen firmados, como tampoco el tríptico informativo que explica el funcionamiento de estos bonos convertibles. Sobre los efectos de la acción de anulabilidad expuso que Teniendo en cuenta que el artículo 1303 del Código Civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', ' debe condenarse a la demandada a restituir la cantidad invertida de 30.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de la inversión, y con descuento de las remuneraciones brutas derivadas de los contratos declarados nulos-12.520,05 euros según se muestran conformes ambas partes- y de los dividendos recibidos y ello con los correspondientes intereses de tales sumas desde el momento de su percepción, así como el descuento obtenido en su caso, por la venta de las acciones con origen en las participaciones preferentes'.

Debemos indicar que, aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se invocaba no solo la nulidad del contrato por error en el consentimiento sino también por incumplimiento de normas imperativas, como la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y de la Ley del Mercado de Valores, solamente se ha examinado la nulidad por vicios del consentimiento, decisión que ha sido aceptado por la parte actora que no ha recurrido ni impugnado la sentencia apelada, por lo que limitaremos el objeto del proceso en consecuencia.

TERCERO.-La única parte que presento recurso de apelación fue, por tanto, el Banco de Santander quien solicitó la revocación de la referida sentencia en base a los siguientes motivos que vamos a exponer:

A.- La acción de anulabilidad ejercitada de contrario se encuentra caducada desde la conversión anticipada de las acciones, esto es, el 17 de octubre de 2012. La valoración realizada por el magistrado de instancia no atiende a la doctrina jurisprudencial sobre la materia( SSTS 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015) y es errónea, pues no ha tenido en cuenta que don Ezequias, de forma voluntaria, convirtió anticipadamente 150 de los bonos subordinados en 9.226 acciones de Banco Popular con un valor de 12.520,05 euros; en este sentido resulta evidente que fue un acto concluyente e indubitado por medio del cual don Ezequias demostró tener un conocimiento efectivo de las características y riesgos del producto, sin que sea necesario esperar al canje obligatorio de las acciones. B.-Inexistencia de error en el consentimiento prestado por el señor Ezequias. Es un hecho público y notorio que la labor de captación de clientes por parte de las entidades financieras tiene lugar durante la emisión y suscripción del producto a comercializar, no así para compras en el mercado secundario, como ocurre en este caso en que la operación se inició por solicitud del actor y en el mercado secundario. De todas maneras de la documentación incorporada al ramo de los autos se puede observar como el actor fue debidamente informado tanto del funcionamiento como de las características y riesgos del producto y así se desprende de la orden de canje de las participaciones preferentes por bonos subordinados, del tríptico informativo de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles y de la información fiscal que le fue remitida en cada periodo fiscal al demandante. En conclusión Banco Popular Español cumplió perfectamente la totalidad de las obligaciones asumidas, habiéndose acreditado en la instancia la correcta transmisión de las órdenes y el suministro del resto de la información precontractual y contractual mediante caracteres tipográficos resaltados-mayúsculas y negritas- sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado C.- Improcedencia de la acción resarcitoria del artículo 1.101 del Código Civil. El planteamiento con carácter subsidiario de la acción indemnizatoria supone un evidente artificio procesal que debería ser rechazado; ello es así porque el ejercicio de una acción indemnizatoria fundada en presupuestos idénticos que los de una acción de anulabilidad caducada no pretende sino burlar los efectos derivados de dicha caducidad. En consecuencia, conforme al criterio fijado por las citadas Sentencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid, el mero incumplimiento de la obligación legal de informar al cliente (incumplimiento que en todo caso aquí no se ha producido) no permite fundamentar por si sola una indemnización de daños y perjuicios ex artículo 1.101 del Código Civil, debiendo desestimarse dicha acción revocando la sentencia de instancia. D.- No concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la acción resarcitoria del artículo 1.101 del C.C. Los requisitos necesarios para poder estimar esta acción son los siguientes, la existencia de una relación contractual en la que se ha llevado a cabo una conducta u omisión de carácter negligente, que se haya ocasionado un daño efectivo y determinado y la existencia de una relación causal entre la conducta u omisión y el daño producido. En este caso no puede hablarse de daño o perjuicio, pues cuando finalizó la inversión, es decir cuando se canjearon los bonos por las acciones habían obtenido un beneficio de 11.698,90 euros, pues percibieron durante la vida del contrato intereses por valor de 12.420,28 € y el valor de las acciones en el momento de los dos canjes importaba 29.278, 62 euros -en fecha 17 de octubre de 2012 se realiza el canje de la mitad de los bonos por 9.226 acciones del Banco Popular con un valor de mercado de 12.520,05 euros y el 27 de enero de 2014 se canjea el resto de los bonos recibiendo 3.422 acciones, con un valor de mercado en ese momento de 16.758,57 euros -es decir una pequeña diferencia con la inversión inicial de 30.000 €. Si existió perdida de la inversión, tras la amortización de las acciones ordenada por el FROB en ejecución de la decisión adoptada por la Junta Única de Resolución de la Unión Europea, no fue por una mala actuación del Banco Popular sino por la decisión de los actores que, convirtiéndose en titulares de las acciones, prefirieron mantenerlas con los riesgos que ello conllevaba. Falta de nexo causal entre la supuesta conducta dolosa o negligente el daño invocado. Ni en el escrito de demanda ni en el acto de la vista se ha conseguido probar una relación directa entre el perjuicio que se reclama con la conducta del Banco Popular, porque tal vinculación es inexistente. Es reiterada la jurisprudencia que niega que exista vinculación entre el incumplimiento que se imputa a la sociedad demandada y el perjuicio que ha sufrido la actora, bajada de cotización de las acciones y posteriormente amortización de las mismas tras acordar el JUR la resolución de la entidad bancaria.

E.- Ad cautelam. Error en la fijación de las consecuencias de la nulidad. La sentencia debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por el demandante al momento de la consumación del contrato. Para el improbable caso de que sea desestimado el presente recurso y se confirme la instancia, considera esta parte que la estimación de este demanda no daría lugar a la restitución de las partidas que se exponen en la sentencia. No se puede hacer responsable a la entidad bancaria de la bajada de la cotización de las acciones desde que finalizó el contrato, tras canjearse los bonos por acciones, hasta que se presentó la demanda, pues mantener las acciones es una decisión que exclusivamente compete a los clientes que deben asumir las consecuencias. Por ello la sentencia de de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, nº 427/2018 de 11 de diciembre, reconoció, sin ningún género de dudas, que es el cliente el responsable de la cotización de las acciones desde el momento que las recibe, ' la suerte de las acciones con posterioridad al 25 de junio de 2012, es responsabilidad de quien decide mantener esa inversión bursátil e incluso acude a ampliaciones de capital'. Por otro lado, es una cuestión pacífica y no controvertida para la mayoría de las Audiencias Provinciales que la restitución del valor de las acciones debe operar desde la consumación del contrato y la conversión de los bonos en acciones. Por este motivo concluyen la necesidad de que los clientes restituyan el valor de las acciones al momento de la finalización del contrato, no al actual cuando se interpuso la demanda, para proceder así a una restitución integra de las prestaciones.

La Audiencia Provincial de León en sentencias de 23 de febrero de 2018, 6 de abril de 2018 y 7 de febrero de 2019, ante supuestos semejantes al que nos ocupa ha determinado que ' los demandantes, en vez de devolver a la demandada las acciones recibidas con ocasión del canje, le abonarán el valor de las mismas al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, tiempo que se estima suficiente para que los actores, una vez aclarado su error, pudieran haber tomado la decisión de vender sus acciones y venderlas'. Por tanto, aunque la Audiencia Provincial confirme la declaración de anulabilidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia, procedería la revocación parcial de la sentencia modificándose los efectos de la declaración de nulidad, determinando que el valor de las acciones debe computarse en el momento en que fueron entregadas con motivo del canje.

CUARTO.-En los términos que se ha presentado el recurso, nos corresponde analizar en primer lugar la anulabilidad del contrato y sus consecuencias y si fuera desestimada esta pretensión la acción subsidiaria ejercitada, resarcitoria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. En primer obstáculo para admitir la nulidad relativa del contrato por vicios del consentimiento se encuentra en la excepción de caducidad En el recurso de apelación presentado por Banco de Santander se nos recuerda que la doctrina del Tribunal Supremo (ver sentencias de 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015), al analizar estos contratos establece que puede empezar a computarse el plazo de caducidad regulado en el artículo 1301 del Código Civil cuando el cliente de la entidad bancaria tenga un cabal conocimiento de las circunstancias y riesgos del producto complejo adquirido por medio del consentimiento que se dice viciado por el error, considerando que ello se produjo cuando se canjearon los primeros bonos en el mes de octubre de 2012 pues tuvo completo conocimiento del funcionamiento de este producto. En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que fue una de las primeras que entró a analizar el inicio del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de los contratos financieros o de inversión por error en el consentimiento nos indica lo siguiente. 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :« Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce pal como establece el art. 3 del Código Civil .La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Ahora bien, el que sea exigible para el inicio del cómputo del plazo de caducidad que el cliente haya tenido conocimiento de las verdaderas condiciones y características del producto contratado no debe hacernos olvidar que la consumación del contrato es el elemento indispensable para determinar la fecha en que se inicia el computo de la acción de caducidad, tal como recoge el artículo 1301 del CC y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, doctrina que ha sido reiterada en las sentencias de 10 y 18 de abril de 2018, que indica ' Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». Por tanto, tal consumación no tuvo lugar hasta que el día 27 de enero de 2014 que fue cuando se produjo el canje de los últimos bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones, debemos rechazar la excepción de caducidad ya que al haberse presentado la demanda el día 26 de abril de 2019 no es posible que podamos aceptar que hubiesen transcurrido los cuatro años fijados por la ley.

QUINTO.-Se manifiesta por el banco demandado que el actor tenía perfecto conocimiento del producto que adquiría, participaciones preferentes, ya que lo hizo en el mercado secundario y la petición se llevó a cabo a petición del propio demandante, que debía tener pleno conocimiento del funcionamiento del producto. Difícil nos resulta aceptar las manifestaciones del banco pues ni siquiera nos acredita el modo en que se llevó a cabo la contratación pues, a pesar de la petición efectuada por el demandante, no se ha aportado la orden de suscripción de las participaciones preferentes que nos podría explicar el modo y circunstancias como se realizó la operación. En cualquier caso no podemos darle relevancia a esta materia, pues no ha sido por la contratación de las participaciones preferentes por los que se pide la nulidad, sino por el funcionamiento y características que tienen los bonos convertibles en acciones.

La entidad de crédito apelante defiende que el cliente recibió la suficiente información con la documentación que se le entregó tras canjearse las participaciones preferentes por los bonos convertibles, orden de canje de las participaciones por bonos convertibles, tríptico informativo de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles e información fiscal que periódicamente se remitía en la que se detallaba el estado de sus inversiones. No podemos aceptar las alegaciones del Banco de Santander pues solamente se encuentra firmada por el actor la orden de canje de las participaciones preferentes por los Bonos Obligatoriamente Convertibles, que no contiene información alguna sobre las características y riesgos de los bonos, sin que se haya podido acreditar que se le hiciera entrega del tríptico informativo, ya que no se encuentra firmado, con el que se defiende que se dio un completa explicación de las características del producto de inversión. Finalmente aunque recibiera la información fiscal y de la misma pudiera derivarse las características de este producto, tampoco podríamos cambiar de opinión pues, lógicamente, debemos atender al momento en que se contrataron los bonos y no a otros posteriores.

Al margen de ello debemos tener presente que tampoco podemos considerar suficiente la información contenida en los contratos y en los documentos que se acompañan y que afirma la demandada que se facilitaron en la etapa precontractual pues como indica la sentencia 21/2016 de 3 de febrero del Tribunal Supremo ' la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente. No basta con que en el contrato se haga mención de que «el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa y que pueda recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido», pues se trata de una advertencia genérica. Es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuánto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios. Dicho de otro modo, en el caso de un inversor no profesional, como eran los recurrentes (una cosa es que se haya concluido que hubieran tenido alguna experiencia previa en productos de riesgo, a los efectos de negar la excusabilidad del error, y otra muy distinta atribuirles la condición de inversor profesional), no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente (Sentencia 68972012, de 16 de diciembre).' La sentencia de 17 de junio 2016 dictada con motivo de la contratación de un producto semejante emitido por el Banco Popular explicaba los elementos a los que se debía extender la información. ' 2.-En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido.En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.3.-El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja.Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones. Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.'

En este caso concreto consideramos esencial que se diese una explicación adecuada a las personas que iban a suscribir los Valores Santander sobre los siguientes temas relaciones con el rendimiento del producto y precio de cotización de las acciones.

1.- La posibilidad de que el valor de la acción sufra fuertes pérdidas y no solo desde la conversión de las obligaciones en acciones, lo que sería aceptable que fuera conocido, sino desde el mismo momento en que queda fijado el precio de conversión por encima del valor de la acción, haciendo hincapié que ante bajadas de la cotización de las acciones no tendría la posibilidad de canjear los bonos y venderlos inmediatamente, como cualquier titular de acciones que cotizan en bolsa, sino que debería esperar a las fechas prefijadas por el banco, solo un vez al año. Asimismo se le debe explicar con detenimiento el modo de calcular el número de acciones que va a recibir en la fecha del canje en función al precio de conversión.

2.-La posibilidad de que el Banco Santander decidiese, sin necesidad de justificación alguna, no pagar los intereses prometidos, en cuyo caso se produciría el canje obligatorio de las obligaciones por acciones al valor previamente prefijado.

3.- Que el sistema de conversión del valor de cotización suponía, en definitiva, una perdida inmediata de parte del capital invertido y ello si se mantuviese durante toda la vida del contrato la acción al valor que tenía en el momento de fijarse la relación de conversión( cociente entre el nominal de los bonos y el precio de conversión). Solamente no existirían pérdidas y podrían percibirse beneficios en el capital de la inversión si aumentase la cotización de la acción, aunque podría quebrarse este teórico beneficio si el Banco de Santander, ante la subida del precio de las acciones, decidiese no pagar intereses y ordenar el canje obligatorio de las acciones, pues, como venimos repitiendo, no se establece limitación alguna para que la entidad demandada pudiera ejercitar tal facultad. Por ello consideramos que era necesario informar de cuál era el precio de la acción en tales momentos, de cuando se iba a proceder a fijar el precio de conversión y que podría esperarse de la evolución del precio de la acción en función de las de cotizaciones durante los últimos años y las condiciones económicas en el momento en que se celebró la inversión, o, al menos, que efectos tendría sobre el producto la bajada del precio de cotización de las acciones. Por consiguiente, como no nos consta que se haya informado debidamente a los actores de estas circunstancias, debemos desestimar el recurso de apelación en este apartado concreto.

SEXTO.-El tema más delicado ante el que nos encontramos en este recurso es determinar la influencia que debe tener para el éxito de esta acción en primer lugar el perjuicio sufrido con motivo de la contratación de los productos, participaciones y bonos convertibles en acciones, y en segundo lugar la pérdida de la cosa que fue objeto del contrato, es decir de las acciones canjeadas por los bonos, pues no debemos olvidar que con fecha de 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución ( JUR) la inviabilidad del Banco Popular, por considerar que el banco no podía hacer frente al pago de sus deudas, considerando la JUR, en su decisión SRB/EES/2017/08 que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18,1 del Reglamento nº 806/2014 de la UE y procedía declarar la resolución de la entidad, lo que provoco que el día 7 de junio el FROB( Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) adoptase las medidas necesaria para la aplicación del acuerdo del JUR, acordando, para la absorción de las pérdidas de la entidad, la reducción del capital social a 0 mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible. En principio debemos decir que no debemos condicionar el existo de la acción de anulabilidad a la existencia de perjuicio en el momento de la consumación del contrato por lo que no debemos encontrar ni buscar un nexo causal entre el motivo de nulidad, el error sufrido, y el resultado económico del negocio ya que el efecto que la ley pretende conseguir en casos de nulidad y anulabilidad es que las cosas vuelvan a su estado original como si el contrato no se hubiera celebrado, la restitución de todo lo recibido en función del contrato que se ha declarado ineficaz y no resarcir a la partes de los perjuicios sufridos, por lo que juegan otros principios, permitiéndose incluso el éxito de la acción a pesar de que no hubiera existido daño o perjuicio alguno tras la consumación del contrato del que se pide la nulidad ( ver artículo 1300 del CC), lo que parece evidente ya que, en algunos casos como los vicios en el consentimiento, el sujeto ha llegado a contratar algo que era desconocido y no querido, por lo que le ley permitirle resolver el contrato al margen de posibles perjuicios que se hubieran producido a consecuencia de la contratación.

Por otro lado, debemos recordar que la acción de anulabilidad es una acción constitutiva, por consiguiente es la sentencia judicial la que ha determinado la ineficacia de un negocio que hasta ese momento había sido eficaz, por consiguiente un contrato con eficacia claudicante pues su eficacia definitiva dependía de que no se ejercitase la acción de anulabilidad en el plazo fijado por la ley. Las consecuencias de la anulabilidad del negocio, tal como ocurre con la nulidad, operan retroactivamente y con ella se pretende el restablecimiento de la situación anterior a su celebración, borrando todos los efectos creados hasta entonces. Con tal finalidad el Código Civil en su artículo 1303 establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' que se ocupan del negocio celebrado por un incapaz( art. 1304), de los casos en que es ilícita la causa o el objeto y constituya delito o falta(art. 1305), cuando exista causa torpe que no constituya ilícito penal(art. 1306),o de los supuestos en que no pueden restituirse las cosas que fueron objeto del contrato del que se declara su anulabilidad( artículo 1307 y 1314).

Para el ejercicio y éxito de esta acción y para que se produzcan los efectos que determina el artículo 1303 del Código Civil, creemos que resulta esencial la devolución de lo percibido con ocasión del contrato del que se pide su anulabilidad, sin que la acción deba ser estimada sino fuera posible su devolución, como ocurre en este caso en que las acciones del Banco Popular han perdido todo su valor, así el artículo 1308 indica que ' mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba'. Por tanto cobra esencial relevancia determinar quién debe correr con los riesgos de la cosa desde que se consuma el contrato y el cliente tiene perfecto conocimiento del producto contratado hasta que se ejercita la acción de anulabilidad, que es en definitiva lo que viene a plantear la parte actora en el motivo quinto de su recurso de apelación que analiza el error al fijar las consecuencias de la nulidad, en concreto cuando indica que la decisión del demandante de mantener las acciones y someterlas a la fluctuación del mercado de renta variable no puede perjudicar a la entidad bancaria ni tampoco puede constituir título para exigir una compensación económica, añadiendo que tal como dispone la sentencia de la AP de León de 23 de febrero de 2018 ' que si acabaron perdiendo, como la mayor parte del dinero invertido, no fue como consecuencia de la celebración del contrato anulado, sino por la decisión, claramente especulativa, de mantener las acciones durante casi cuatro años y de acudir incluso a alguna ampliación de capital, lo que, como sostiene la representación de la recurrente no puede perjudicar a esta' y en el hecho tercero de la contestación a la demanda cuando indica textualmente que 'la parte actora podría haber decidido vender la totalidad de los títulos adquiridos en el momento del canje, momento en que hubiera recuperado la totalidad de su inversión. Sin embargo su decisión-libre y voluntaria- fue mantenerlas durante más de tres años y quedar expuestas a las fluctuaciones de su cotización, que dependen del marcado y no de mi representada', invocando la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de enero de 2017 que indica que ' no se puede hacer a la entidad responsable de la fluctuación negativa de las acciones desde la fecha del vencimiento hasta la interposición de la demanda, dado que los clientes pudieron vender sus acciones en dicho momento y decidieron voluntariamente mantener su inversión durante cuatro años más; en consecuencia son los clientes los que deben asumir el riesgo de depredación que haya podido producirse desde el canje de los bonos por acciones'.

Es cierto que la demandada no ha planteado su defensa aludiendo concreta y específicamente a los riesgos de la cosa objeto del contrato del que se pide la nulidad ni ha invocado los preceptos que regulan tal materia, pero de modo indirecto creemos que alude al tema al defender, como hemos expuesto en el párrafo anterior, que no puede tener éxito la acción ejercitada por los actores al ser imputable a los mismos los riesgos de la pérdida de la cosa, es decir la depreciación del valor de las acciones. En definitiva creemos que el principio 'Iuris Novit Curia'( artículo 218.1 apartado tercero de la LEC) nos permite entrar a analizar los preceptos específicos que regulan la situación de pérdida del objeto del contrato del que se pide la nulidad en nuestro Código Civil, es decir determinar los riesgos de la cosa objeto de la prestación y qué debería restituirse por el ejercicio de la acción, en definitiva como repercute la pérdida de la cosa en la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y cual sea el contenido de la obligación de restitución. Si no considerásemos viable tal vía, al entender que se incurriría en incongruencia, tampoco podríamos admitir la pretensión de la parte actora ya que, para determinar los efectos de la acción de declaración de nulidad, simplemente invocó el artículo 1.303 del C.C. que consideramos que no puede ser aplicado, en función de lo dispuesto por el artículo 1308 del CC, al haber perdido todo su valor las acciones del Banco Popular, lo que nos llevaría a desestimar la demanda. EL artículo 1314 del Código Civil se ocupa de esta materia disponiendo 'también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella', por consiguiente priva de acción al contratante que podría ejercitar la acción en función de lo establecido en el artículo 1302, es decir le priva de legitimación por permitir que el objeto del contrato que debía ser devuelto ante el ejercicio de la acción de nulidad se perdiera. Debe entenderse que la ley establece estas limitaciones en atención a la doctrina de los actos propios y al principio de buena fe, siendo contrario a los mismos que el legitimado para solicitar la nulidad del contrato, ejercite la acción exigiendo la restitución de lo por el entregado cuando su previa conducta le impide devolver lo que recibió. Obviamente debemos completar o integrar este precepto, ya que no regula la situación cuando no concurra dolo o culpa, en definitiva si la pérdida se produjo por causa ajena al campo de actuación del obligado o por caso fortuito. El silencia del precepto nos lleva necesariamente a afirmar que en tal caso no queda privado de su derecho a la restitución de lo que por él fue entregado al realizar el contrato que se anula, quedando por determinar si debe restituir el equivalente económico al valor del bien perdido o simplemente aquello en que se hubiera enriquecido. Parte de la doctrina entiende que el precepto debe ponerse en relación y completarse con el artículo 1307 del CC que dispone 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha', posición que es cuestionada por otro sector doctrinal que defiende que no debe completarse por lo que disponen los artículos 1314 y 1307 del CC, ya que se ocupan de situaciones diferentes, en concreto de los riesgos anteriores a la declaración de nulidad ( artículo 1314) y de los posteriores a la declaración de nulidad ( art. 1307) o porque entiende que el artículo 1307 regula la situación de aquel contra quien se ha ejercitado la acción de nulidad o anulabilidad no de quien la puede ejercitar. En definitiva los seguidores de esta segunda posición consideran que debe integrarse el artículo 1314 con otros preceptos, aplicados por analogía, aunque discuten si deberá devolver, con apoyo en el art. 1488 del CC, el equivalente económico del bien cuando se perdió, en definitivamente prácticamente lo mismo que regula el art. 1307, o simplemente aquello que se hubiera enriquecido por la pérdida, menoscabo o enajenación de la cosa ( artículo 1897 del CC).

SEPTIMO.- Consideramos que la pérdida de la cosa, que abarca la situación de destrucción, extravío o consumación y a las que debe equiparse el menoscabo esencial de la cosa y la pérdida que podemos denominar jurídica por transmisión del bien a un tercero de buena fe que lo haga irreivindicable, no solamente debe imputarse al que está legitimado para ejercitar la acción de nulidad cuando falta al cuidado exigible sobre el bien objeto del contrato a todo buen padre de familia o lo coloca en situación de riesgo innecesaria, sino también cuando quien recibe un bien sometido a una situación de riesgo, en este caso las fluctuaciones del mercado, voluntariamente mantiene la situación durante largo tiempo, en este caso tres años y medio durante los que ha recibido dividendos y han existido cuatro ampliaciones de capital a las que no sabemos si acudió el demandante o procedió a la venta de los derechos de suscripción preferente. Esta interpretación creemos que la avala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, dictada en un supuesto en el que se discutía la eficacia de un contrato semejante al que se ha pedido la nulidad, cuando expresa que Dado que, como consecuencia delcanje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversorsobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas2. Solo tenemos conocimiento que el Tribunal Supremo se ha ocupado de estos preceptos y de esta materia con ocasión de litigios relacionados con las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de BANKIA, fijando a partir de la sentencia 448/2017 de 13 de julio, a la que han seguido muchas otras entre las que se encuentran las de 2 de marzo de 2018 y 28 de marzo de 2019, la doctrina que pasamos a transcribir a continuación, pero que no consideramos aplicable al regular una situación absolutamente distinta a la que nos encontramos como se comprobará de su simple lectura ' Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.4.- Asimismo, no se comparte la afirmación de la Audiencia Provincial de que, conforme al art. 1314 CC se ha extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que los recurrentes, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubieran perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera les es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendían con pérdida o no recuperaban nada de lo invertido'.

Es cierto que el comportamiento adoptado por los actores, aceptación de los dividendos y participación en cuatro ampliaciones de capital, quizás hubiera permitido plantear si debía considerarse que se había llegado a producir la confirmación del contrato anulable, en función de lo establecido en el artículo 1311 del CC, pero como no se ha planteado tal posibilidad por la parte demandada no podemos analizar esa materia. Por todo lo expuesto, consideramos que no puede prosperar la acción de anulabilidad y debe absolverse a la entidad demandada de la primera pretensión ejercitada por la parte actora.

OCTAVO.-Evidentemente las acciones subsidiarias nunca podrían tener éxito, pues no existe nexo causal entre el posible incumplimiento y el perjuicio sufrido. Como hemos venido repitiendo en esta misma resolución la operación fue favorable a los intereses de los demandantes, pues al canjear los valores por acciones, momento en que se había consumado el contrato, obtuvo unos beneficios, computando los intereses recibidos, de unos once mil quinientos euros. Las vicisitudes ocurridas a partir de tal momento, en que decidió continuar asumiendo los riesgos propios de la tenencia de las acciones, no guardan relación alguna con la contratación de estas participaciones preferentes y obligaciones convertibles en acciones.

NOVENO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC), criterio que adoptaremos para las de la primera instancia al apreciar la existencia de serias dudas jurídicas, dada la diversidad de resoluciones que se han dictado sobre esta materia en los tribunales y en esta misma Audiencia Provincial de Madrid. Así podemos citar la sentencia de 25 de junio de 2019, de la Sección 19ª, que no apreció culpa de la parte demandante en la pérdida de las acciones y aplicó el artículo 1307 del Código Civil o la de 19 de marzo de 2019, de la Sección 8ª, que consideró que los efectos de la nulidad podían derivarse de la aplicación estricta del artículo 1303 del Código Civ1il.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Banco de Santander, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los autos de juicio ordinario 107/2018, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimamos todas las pretensiones ejercitadas por don Ezequias contra Banco Popular( hoy Banco de Santander) en este procedimiento.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en las dos instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0282-19» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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