Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 684/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100100
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3014
Núm. Roj: SAP M 3014/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0011290
Recurso de Apelación 684/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1444/2017
APELANTE: D./Dña. Mariana
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
APELADO: AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A.
AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y PROYECTO VIÑALES S.L.
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
MONAGUILLO RECORD S.L. y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1444/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de Dña. Mariana apelante -
demandante, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ contra PROYECTO
VIÑALES S.L. y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado,
representado por la Procuradora Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ; MONAGUILLO RECORDS SL y
GENERALI ESPAÑA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL
BAENA JIMÉNEZ y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y ROYAL SUN ALLIANCE INSURANCE
PLC SUCURSAL ESPAÑA, representados por el Procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
25/07/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 25/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Guillermo Lobo Trompeta, nombre y representación de DOÑA Mariana , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y la entidad ROYAL SUN ALLIANCE INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, representados por el Procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez; frente a la entidad MONAGUILLO RECORDS SL y a mercantil GENERALI ESPAÑA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D.
Miguel Ángel Baena Jiménez; y frente a PROYECTOS VIÑALES SL y la compañía AXA SEGUROS GENERALES, representados por la Procuradora Doña Azucena Sebastián González; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientesPRIMERO.- Dª Mariana , formuló demanda contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Alcobendas y su aseguradora Royal Sun Alliance Insurance PLC, Sucursal en España, así como contra Proyectos Viñales, S.L., propietaria del local CS-25 Bis A y su aseguradora Axa Seguros Generales y Reaseguros, S.A., y contra Monaguillo Record, S.L., arrendataria de dicho local, y su aseguradora Generali España, S.A.
de Seguros y Reaseguros, en la que ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños causados a la actora como consecuencia de filtraciones sufridas en el local CF 2B sito en dicho centro comercial, del que la actora era arrendataria, y la condena solidaria de las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 6.989,02 € por las reparaciones realizadas en el local, más 4.200 € del importe del desahucio por falta de pago en que se vio involucrada ante la falta de clientela que llevó al cierre del local, más intereses y costas. Alegaba que en fecha 12 de mayo de 2016 la actora suscribió contrato de arrendamiento del referido local en el que instaló negocio de depilación láser y estética y en el mes de julio de 2016 se produjo una gotera en el local de la que caía abundante agua, situación que lejos de solucionarse, fue en aumento, con desprendimiento de parte del techo, y con colocación de bolsas de plástico para aminorar la caída de agua de manera continuada y encharcamiento del suelo de tarima. La situación creada por las filtraciones provocó la disminución de clientela, dando lugar a una delicada situación económica que imposibilitó a la actora abonar las rentas, lo que dio lugar a la tramitación de proceso de desahucio teniendo que abandonar el local.
La sentencia de instancia desestima en primer lugar la prescripción alegada por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 y su aseguradora, así como por la arrendataria del local superior CS-25 Bis A y su aseguradora. Asimismo aprecia que si bien han quedado acreditadas las filtraciones, se desconoce el origen de la avería y ante la falta de determinación individual de la responsabilidad razona que resulta aplicable la responsabilidad solidaria de todos los agentes intervinientes, de la que solo podrán exonerarse frente al perjudicado acreditando la efectiva procedencia del agua y que la fuga o filtración no le es imputable sino a un tercero o a fuerza mayor, que no se ha logrado acreditar, procediendo por ello la desestimación de la falta de legitimación opuesta también por la arrendataria del local superior. No obstante considera que la actora no ha acreditado el nexo causal entre los daños reclamados y las filtraciones. Así con relación al importe reclamado por reparaciones realizadas en el local, aprecia que la prueba aportada pone de manifiesto que se trata de gastos de inversión para la puesta en marcha del negocio. Por otra parte razona que aún admitiendo que se reclama por pérdida de clientela consecuencia del estado del local provocado por las filtraciones, considera sin embargo que nada acredita la demandante al respecto. Por último rechaza la procedencia de la cantidad solicitada en concepto de rentas dejadas de abonar, por un lado por falta de prueba de que efectivamente ello fuera causado por la pérdida de clientela y porque además la actora nada ha pagado por este concepto. En consecuencia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la actora solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la apelante que la sentencia apelada incurre en incongruencia interna. Pues bien, sin perjuicio de nuestra apreciación a que más adelante nos referimos, consideramos que la sentencia apelada no incurre en el vicio alegado. En este sentido declara entre otras la STS de 24 de abril de 2018 (ROJ:STS 1567/2018) dicho vicio ' se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. (...) no es un vicio de incongruencia en sentido propio, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria'. Sin embargo en el presente caso la sentencia apelada no es contradictoria al razonar que los demandados son responsables de las filtraciones que considera probadas y sin embargo no estima la demanda por considerar que la prueba aportada no acredita daños que mantengan relación causal con aquéllas. Ello constituye el resultado de la valoración probatoria que ninguna relación guarda con la incongruencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Pese al enunciado de los motivos del recurso, el desarrollo de los mismos evidencia la confusión en los conceptos de incongruencia, motivación y valoración de la prueba, pues sus argumentos se centran en la discrepancia de la valoración de la prueba, por entender en síntesis la apelante que la aportada acredita los daños reclamados y su relación causal con las filtraciones.
En este sentido, alega también que la sentencia apelada incurre en falta de motivación por no expresar, según afirma, las razones por las que no se considera suficiente la prueba documental aportada para configurar el nexo causal entre el daño producido y el perjuicio a la actora. Pues bien, la mera lectura de la sentencia revela que contra lo afirmado sí expresa los motivos por los que considera no probada la relación causal y lo hace tanto en relación con las alegadas reparaciones del local, como en relación con la reclamación referente a las rentas impagadas que llevaron al desahucio del local. En particular, con relación al primer concepto considera que la documental aportada, a que se refiere el motivo del recurso, acredita gastos para la instalación del negocio pero no reparaciones de los daños. Por tanto, se comparta o no su conclusión, es claro que la sentencia apelada no incurre en falta de motivación en tanto expresa el criterio que funda su decisión.
TERCERO.- Se alega también en el recurso error en la valoración de la prueba por entender la apelante que la practicada acredita los daños y la relación de causalidad entre éstos y las filtraciones.
La revisión de lo actuado lleva a considerar acreditadas las filtraciones en el local arrendado y a compartir también los razonamientos de la sentencia apelada relativos a la imputabilidad de las mismas a todas las demandadas, dando por reproducido en este punto cuanto en ella se razona a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Ahora bien, discrepamos de la apreciación concerniente al nexo causal a que se refiere del motivo del recurso, que por ello debe ser estimado si bien no con el alcance pretendido.
La responsabilidad extracontractual exige la prueba de que el resultado dañoso sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la conducta del agente, si bien, a falta de prueba directa, es posible es posible acudir a las presunciones y deducir el efecto dañoso cuando sea consecuencia necesaria de dicha conducta. Como dice la STS de 25 de febrero de 1992 (RJ 19921554) debe entenderse por consecuencia natural ' aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido'.
En el presente caso debemos partir de que la prueba practicada no ha permitido individualizar la causa de la avería y por ello la responsabilidad, de modo que debe ser atribuida solidariamente a todas las demandadas, pero es incontrovertible que la conducta omisiva de la diligencia exigible y la debida reparación de las conducciones de agua, sea generales del edificio, sea privativas del local CS-25 Bis A, o de ambas, provocó las filtraciones padecidas en el local arrendado por la ahora apelante. Es incuestionable que esas filtraciones causaron, de forma continua y persistente, humedades y goteras en el techo del local CF 2B arrendado, pues así lo ponen de manifiesto el informe pericial aportado por la comunidad de propietarios y los partes de asistencia de siniestro emitidos a instancia de Generali, aseguradora del local arrendado por la codemandada Monaguillo Records. Asimismo no se puede obviar que las humedades y goteras por sí solas provocan molestias y pueden afectar a la salubridad del local, y si además se tiene en cuenta que afloraron en el destinado a negocio de estética, que requiere de una cierta higiene y comodidad para sus usuarios, y en la que además se utilizan aparatos láser que se aplican sobre el cuerpo y exigen seguridad en su manejo, es claro que perjudican también la actividad. Estamos ante daños cuya existencia son consecuencia forzosa y natural de la acción, o mejor, omisión, de las demandadas y por ello su prueba queda dispensada del rigor exigible como regla general. Por tanto la relación entre la conducta de las demandadas y los daños y perjuicios causados en el local arrendado por la demandada y en la actividad de ésta, queda plenamente acreditada, siendo su consecuencia la necesaria indemnización.
Cuestión distinta son sus conceptos y su cuantificación, que no pueden ser sin matización ni salvedad los expresados en la demanda. Así, la apelante entiende que el daño emergente viene determinado por el valor de la inversión realizada por la misma para la instalación del negocio que se ha perdido como consecuencia de las filtraciones y también por la pérdida de clientela que provocó, según aduce, el impago de las rentas. Sin embargo, consideramos que si bien la situación creada en el local pudo provocar una pérdida de clientela, no existe prueba suficiente que acredite que ello fuera causa exclusiva del impago de las rentas. Como con acierto aprecia a este respecto la sentencia apelada, esos impagos comenzaron a los tres meses de la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que difícilmente puede ser atribuido a dicha causa, máxime si se tiene en cuenta que el negocio se encontraba en sus inicios, que de ordinario encierran ciertas dificultades. Por otra parte, la aquí apelante nada ha pagado ni siquiera después del desahucio. Ahora bien, al margen del desahucio, lo cierto es que las filtraciones fueron indudablemente también determinantes de la imposibilidad de continuar la actividad desarrollada en el local, lo que en esa medida entraña una pérdida de la inversión realizada en el negocio. Procede por ello indemnizar por este concepto a la actora, si bien reduciendo el quantum por razones de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto, aplicando sobre el total acreditado de la inversión realizada, la pertinente corrección derivada de la antigüedad y el uso dado durante el periodo en que permaneció abierto al público el local, fijándola prudentemente en la cantidad de 5.000 €.
CUARTO.- De todo lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC conlleva no hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
La estimación parcial del recurso y estimación parcial de la demanda determina no hacer imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana contra la sentencia dictada en fecha de 25 de julio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas, en los autos de Juicio Verbal núm. 963 de 2017, REVOCAMOS dicha resolución, en cuanto ESTIMAMOS en parte la demanda formulada por la representación procesal de Dª Mariana contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000 de Alcobendas y Royal Sun Alliance Insurance PLC, Sucursal en España, í contra Proyectos Viñales, S.L., y Axa Seguros Generales y Reaseguros, S.A., así como contra Monaguillo Record, S.L., y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y condenamos solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 5.000 €, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni en ésta alzada.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
