Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 367/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100102

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4427

Núm. Roj: SAP M 4427/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0132508
Recurso de Apelación 367/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 795/2016
APELANTE - DEMANDANTE: TANILU SL
PROCURADOR D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
APELADO - DEMANDADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CARRETERA000 , NUM000
PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
SENTENCIA Nº 106/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 795/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de TANILU SL apelante - demandante,
representado por el Procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO contra COMUNIDAD PROPIETARIOS
CARRETERA000 , NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representado por el Procurador D. ALEJANDRO
VIÑAMBRES ROMERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la oposición cambiaria planteada por el Procurador Sr. Viñambres Romero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a dicha comunidad de la acción contra ella ejercitada por TANILU SL, declarando no haber lugar a seguir adelante con la ejecución y acordando alzar los embargos trabados.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de TANILU, S.L., alega como Motivos de su recurso de apelación los siguientes: - Es tercero de buena fe, ajeno al incumplimiento de un negocio jurídico entre la Comunidad de Propietarios y Ruter Rehabilitaciones S.L que le endosó los pagarés.

- Es contraria a la admisibilidad en el proceso de ejecución la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC) si además se tiene en cuenta la pretendida anulación de títulos en el pleito opuesto sin probarse si la presente cantidad reclamada debe anularse por incumplimientos del endosante.

- Las cuestiones que se oponen de relaciones de la Comunidad de Propietarios con un contratista exceden del ámbito del procedimiento, siendo inaplicable la 'exceptio doli'. El representante de la ejecutante no es socio de Ruter desde tres años antes de entregarse los pagarés ni se conocían los problemas entre aquellos.

- La sentencia del JPI nº 38 no es firme ni menciona a TANILU como conocedora de esas relaciones por la obra contratada.

Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada destaca la posible oposición de excepciones si el tenedor procedió a la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 824 LEC y 67 LCCH); hace amplia exégesis de la 'exceptio doli' al romper la abstracción del documento cambiario haciendo posibles las excepciones extracambiarias al adquirirse la letra en aquella circunstancia y de sus elementos 'intelectivo' e 'intencional'.

La razón decisoria para estimar la oposición se apoya en la sentencia del JPI nº 38 de Madrid que considera incumplido un contrato de obra concertado por la Comunidad de Propietarios con Ruter Rehabilitaciones de lo que tenía conocimiento el acreedor cambiario a la entrega de los pagarés.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida en esta alzada, objeto del recurso de apelación es la ya planteada en la instancia sobre la estimación de la exceptio doli que opuso el deudor cambiario, es decir, si el acreedor TANILU conocía y procedió 'a sabiendas' al recibir los dos pagarés endosados por Ruter, en perjuicio de la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 nº NUM000 .

En el Auto nº 285/2018 dictado por esta Sección 25ª en grado de apelación se revocaba el de primera instancia que suspendía el procedimiento por prejudicialidad civil. Entonces, el Auto revocatorio distinguía las partes intervinientes en el cambiario de las que integraban la relación causal origen del ordinario instado contra la constructora y centraba la controversia en el ámbito estricto de esta actuación a sabiendas, esencia de la controvertida excepción. La finalidad compensatoria pretendida en aquel ordinario adquiría así el carácter de elemento determinante de una causa de pedir, todo lo cual: los posibles incumplimientos y sus consecuencias no eran trasladables al cambiario. Ahora bien, esa razón para que nada impidiera la continuación del cambiario ha de ajustarse a sus propios términos, es decir, el perfecto curso simultáneo de ambos procedimientos.

Lo que aquí interesa no es tanto si Ruter incumplió o no un contrato de obra con la citada Comunidad sino el conocimiento que tenía TANILU de '... la problemática que podía surgir de los pagarés endosados', en ilustrativa expresión de sentencia apelada; circunstancia separable de los avatares del cumplimiento del contrato de obra de la Comunidad con Ruter.



TERCERO.- La relación entre TANILU y RUTER extractada en el último párrafo del Fundamento de Derecho

TERCERO de la sentencia recurrida se deriva del propio doc. 1 de la demanda. Un reconocimiento de deuda entre ambas en el que el Sr. Javier asumió el pago en nombre de la deudora, de deudas resultantes de la gestión de aquel y eximía de responsabilidad al Sr. José . Desde el EXPONEN 1 se declara responsable el Sr.

Javier quien llevaba a cabo la gestión de Ruter. A ese reconocimiento de deuda de 17 de Abril 2012 sigue el acuerdo de 29 de Abril de 2015 por el que el Sr. Javier entrega al Sr. José varios pagarés, entre ellos, los dos con vencimiento 10 de Junio y 10 de Julio de 2016, respectivamente, e igual importe de 2.195,98 € cada uno, librados por la Comunidad de Propietarios el 10 de Marzo de 2015.

Entre el reconocimiento de deuda de 17 de Abril de 2012 y el acuerdo de 29 de Abril de 2015 transcurren tres años pero no puede ignorarse que en aquel reconocimiento había un pacto de compraventa (SÉPTIMO, folio 26) por las 'irregularidades reseñadas' y responsabilidad del Sr. Javier al que el Sr. José transmitiría el 100% de sus participaciones sociales. Tales expresiones de irregularidades llegándose al afianzamiento con todos los bienes presentes y futuros de la esposa del Sr. Javier suponían como sucedió después, la problemática evolución de la mercantil dándose la circunstancia de una cronología coincidente con el contrato de obra suscrito el 11 de Noviembre de 2014, el libramiento de los pagarés en Marzo de 2015 y la denuncia de paralización de la obra en Julio siguiente. En el ínterin se endosan y entregan los pagarés litigiosos.



CUARTO.- Todo ese cúmulo de conocimientos irregularidades, venta de participaciones, reconocimiento motivado de la deuda imposibilidad posterior de pago de unos títulos y simultánea entrega de los dos pagarés cuando estaban muy próximas las fechas del comienzo de las obras de Ruter, de libramiento de los pagarés que vencerán en Junio y Julio de 2016, haciéndose entrega de estos títulos a finales de Abril de 2015 e interrumpiéndose dos meses después la obra, permiten apreciar que entre todas las irregularidades que dieron lugar a la compra-venta de las participaciones sociales, el futuro de Ruter contaminaba el éxito de unos pagarés que a la postre tuvieron que cubrirse con otros que se endosaron poco antes de otra problemática situación. De la conflictividad descrita y asumida en el reconocimiento de deuda se continúa con otra que auguraba la obra posterior y la presencia y conocimiento de TANILU en la primera fase seguía haciéndose patente en la segunda al recibir los pagarés cuando ya se hacía imposible el pago de otros precedentes. Hay un hilo conductor en toda esta secuencia que permite inferir que se aceptaron unos pagarés anticipándose a una conflictiva situación que se podía anunciar para fechas no lejanas y que perjudicaría a la Comunidad de Propietarios, razones por las que procede desestimar el recurso.



QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por TANILU, S.L., contra la sentencia de 29 de Marzo de 2019 del JPI nº 20 de Madrid dictada en procedimiento 795/2016, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0367-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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