Sentencia CIVIL Nº 106/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 656/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100099

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7095

Núm. Roj: SAP M 7095:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0047686

Recurso de Apelación 656/2019 E

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 270/2017

APELANTE:D. Aurelio

PROCURADOR D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

CONSTRUCCIONES SALDAÑA SA

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

APELADO:CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y CARRETERA000 NUM001 EN SAN RAFAEL, SEGOVIA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ

CP DIRECCION000 Nº NUM000

SENTENCIA Nº 106/2020

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 270/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 656/2019 seguidos entre partes, de una, como demandante-apeladoCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y CARRETERA000, Nº NUM001 EN SAN RAFAEL (SEGOVIA), representada por la Procuradora Sra. Hornedo Hernández y de otra como demandadas-apelantes CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A.,representada por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta y DON Aurelio, representado por el Procurador Sr. Couto Aguilar.

VISTO,siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 49 de Madrid en fecha 30 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda formulada Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y CARRETERA000 NUM001, EN SAN RAFAEL (SEGOVIA), contra la entidad CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A. y don Aurelio, condeno a la entidad CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A. de todos los defectos en las zonas comunes como en las viviendas privativas y don Aurelio, de los defectos de las zonas comunes y de la partida de las viviendas privativas relativa a la albardilla petos terraza NUM002, previa petición de la oportuna licencia de obras y realización y visado del proyecto de dirección de obras y demás costes que fueren necesarios, a realizar las obras y reparaciones necesarias para la eliminación y subsanación de los vicios y patologías constructivas que adolece el edificio hasta su perfecta reparación, con sujeción a las soluciones constructivas que constan y se determinan en el informe pericial de don Pascual de fecha 4 de Agosto de 2016 (documento nº 29 de la demanda) apercibiendo a los demandados de que, de no verificarlo, las reparaciones se realizarán a su costa.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.

SEGUNDO.-Solicitada aclaración por la parte demandada, no se estimó, habiéndose presentado por las dos partes demandadas recursos de apelación que fueron admitidos, y se dio traslado a la contraria que los contestó y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución de los recursos, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Enero de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Por la parte actora se presentó demanda reclamando a las demandadas, constructora/promotora y arquitecto técnico perteneciente a la Dirección Facultativa, que habían intervenido en la construcción del edificio de la Comunidad, por la existencia de defectos que relacionaba y que a pesar del tiempo transcurrido y múltiples requerimientos, no habían procedido a subsanarlos en debida forma, interesando su reparación o, de forma subsidiaria el abono de la suma en la que se había tasado la reparación que ascendía a 81.423,70 €.

El Sr. Aurelio se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa, puesto que no se había acreditado que los defectos hubieran aparecido en el plazo de garantía y además prescripción, puesto que nunca se le había reclamado a él de forma personal, negando además la entidad de los defectos o su origen, a los efectos de la responsabilidad exigible al Arquitecto Técnico, en los términos que señalaba la parte actora.

Construcciones Saldaña S.A. alegó defecto en el modo de proponer la demanda por haber acumulado acciones interesando la condena de forma solidaria, cuando es posible la individualización de responsabilidad, prescripción de la acción, transcurso del plazo de garantía y que las deficiencias por las que se reclamaba en la demanda no le eran imputables, remitiéndose al resultado de la pericial que iba a presentar.

La Sentencia, estimó parcialmente la demanda, estimando que la reclamación estaba en plazo y entendiendo que los defectos por los que se reclama en la demanda existían, salvo los que fueron objeto de ampliación, debiendo responder los dos demandados de los que existen en las zonas comunes y respecto de los existentes en las viviendas, estimó que eran de mero acabado, debiendo responder la constructora /promotora, salvo en lo que hace referencia a la albardilla petos terraza áticos que era defecto del que también debe responder el arquitecto técnico.

Contra la anterior resolución se interponen los recursos que ahora se resuelven, basados en los motivos que a continuación se analizarán y a los que se ha opuesto la parte contraria, interesando, por los argumentos que exponía, fuese confirmada la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso del Sr. Aurelio.

Alega el apelante que, al contrario de lo que se establece en Sentencia, los defectos no han aparecido en el plazo de garantía que se establece legalmente, y, además, que carece de responsabilidad, añadiendo que la única acción que frente a él se ejercita es la derivada de la LOE, puesto que entre partes no existe relación contractual y que no habiéndole formulado ninguna reclamación extrajudicial en su calidad de Director de la ejecución, la acción frente a él estaría prescrita.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 15-01-2020, nº 13/2020, rec. 2103/2017:

'A diferencia del art. 1591 del CC, que establecía un plazo único de diez años (responsabilidad decenal), que la jurisprudencia consideró no de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía , el actual art. 17 de la LOE establece tres plazos distintos según la tipología de los defectos constructivos. Y así, el plazo de garantía será de diez años, para los daños materiales de naturaleza estructural; tres años, para los afectantes a la habitabilidad; y de un año, para los de mero acabado, estableciendo expresamente que dichos plazos serán contados 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas'.

Tal disposición normativa obliga, por consiguiente, a integrar tal precepto con lo normado en el art. 6.1 LOE, que define la recepción de la obra como el acto por el cual el constructor, una vez concluida, hace entrega de la misma al promotor, que la acepta, con o sin reservas, y que abarcará la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así lo acuerden las partes.

En congruencia con lo expuesto, el art. 6.5 LOE dispone que: 'El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'.

Por su parte, el art. 18 de la LOE establece un plazo de prescripción de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños para las acciones encaminadas a hacer efectivas las responsabilidades proclamadas por el art. 17 de la precitada disposición normativa, frente al general de las acciones personales del art. 1964 del CC, que era aplicado por la jurisprudencia, en ausencia de otro plazo específico, para las acciones ejercitadas al amparo del art. 1591 del CC.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual, cuando entre demandante y demandado media contrato ( SSTS 584/2012, de 22 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre y 710/2018, de 18 de diciembre , entre otras).'

Por lo anterior, los defectos deben constatarse en el plazo de garantía, que en este supuesto, si consideráramos el de tres años para todos ellos (algunos se califican en Sentencia de meros remates y ninguno puede encuadrarse de estructural), computado desde el Acta de recepción de Agosto de 2008, vencería (sin distinguir fecha de conocimiento) en Agosto de 2011, por lo que desde esa fecha máxima, comenzaría a computarse el plazo de prescripción que claramente ha transcurrido, sin que en su calidad de interviniente en el proceso constructivo, conste reclamación alguna hasta el 30 de Mayo de 2016, que al ser extemporánea no puede interrumpir un plazo ya vencido.

Bien es cierto que en Sentencia se establece y no es extremo negado, que el Sr. Aurelio como trabajador de la constructora acudió a muchas de las juntas de la Comunidad en las que se fijaba la existencia de los defectos comprometiéndose a su reparación, contestó correos con la misma finalidad, realizó visitas del inmueble con la Administradora para concretar el estado de la construcción y las reparaciones (testifical Administradora) y que intervino de forma directa en alguna de las reparaciones iniciadas, considerando que ese conocimiento continuado de la existencia de los defectos y su relación de dependencia con la constructora, impiden considerar que la falta de reclamación individual posibilite la prescripción de la acción, si bien es alegación que este Tribunal no comparte, puesto que siempre intervino en su calidad de empleado de la constructora, nunca a título particular y en esta calidad de dependiente, para que pudiera tenerse por interrumpido el plazo prescriptivo, debería haber tenido conocimiento de la reclamación que frente a él se realizaba, lo que es imposible, puesto que frente a él la Comunidad nunca, hasta 2016, le realizó requerimiento/reclamación por los vicios constructivos en su calidad de interviniente en la obra, por lo que teniendo en cuenta que para que la interrupción pueda considerarse realizada, se requiere, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 CC, cuando de reclamación extrajudicial se trata, que se realice la reclamación a la persona del deudor u obligado, sin que en este supuesto se haya producido, no puede admitirse que la acción se interrumpiera frente al recurrente, debiendo añadir que al tratarse de obligaciones solidarias impropias, no es aplicable lo dispuesto en el art. 1974 CC, como ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia al señalar ( STS 451/2016, de 1 de julio):

'No puede considerarse interrumpida la prescripción por la reclamación extrajudicial dirigida contra la promotora y contratista, el 9 de noviembre de 2007; pues como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la acción con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( SSTS de Pleno de 14 de mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre y 161/2019, de 14 de marzo).

Doctrina que se considera aplicable a los procesos de la construcción, como establece la STS 510/2015, de 17 de septiembre y, que respecto de la solidaridad, también señaló:

'En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo -RJ 2007,3124-) y 29 de noviembre de 2007 -RJ 2007, 8855-; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 -RJ 2010,6559-; 11 de abril de 2012 -RJ 2012,5746-)'.

En este sentido, la STS 86/2018, de 15 de febrero, proclamó que la reclamación que se formuló contra la promotora y la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción contra los arquitectos técnicos, doctrina perfectamente extrapolable a los recurrentes en este proceso.'

Por lo anterior, debe establecerse que la acción frente al recurrente está prescrita y únicamente añadir que no concurre la excepción, que para los supuestos de solidaridad impropia establece la jurisprudencia, casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción , puesto que el 'hecho de la interrupción' debe concretarse en la reclamación que se realiza frente al interviniente y de la que ha podido tener conocimiento por razón de conexidad o dependencia, pero se insiste que en este caso frente al Sr. Aurelio, antes del vencimiento del plazo de prescripción, no existía ninguna y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018, de 3 de julio ' tal conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo frente al que sí quedó interrumpida la prescripción en ningún caso puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos. En caso contrario, dice la sentencia, 'decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala' (sobre la interrupción de la prescripción en tales casos).' ( en igual sentido y por todas Sentencia del Tribunal Supremo nº 709/2016 de 25 de Noviembre).

Añadir que en este supuesto, no puede considerarse que se trate de daños continuados, ni que, por ese motivo, el plazo de prescripción no hubiera comenzado, como se alega, puesto que como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 15ª de 6 de Febrero de 2020, nº 242/2020, rec. 1110/2018, se trataría de daños permanentes:

'Sobre esta cuestión, y dando respuesta a las alegaciones de la Comunidad de propietarios demandante en esta alzada, esta se refiere a los daños continuados, omitiendo la necesidad de diferenciar entre daños continuados y daños permanentes. En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho que la doctrina jurisprudencial sobre los daños continuados, de acuerdo con la cual el plazo no comienza a correr hasta que se produzca el definitivo resultado, debe diferenciarse de los supuestos de daños permanentes o duraderos, es decir, aquéllos que persisten en el tiempo con posibilidad de agravarse, en los que el plazo para su racionabilidad comienza desde que el agraviado toma conocimiento del daño y puede evaluar su transcendencia mediante un pronóstico razonable ( STS 28-10-2.009 , 14-07- 2.010 y 30-11-2.011 ) y el Alto Tribunal en su sentencia de 31-10-2.014 (F.D. 2) califica como duraderos los sobrevenidos a una edificación por un vicio o defecto en la construcción (y en el mismo sentido STSJ. Cataluña 28-09-2.015), afirmando además que la consideración de los daños examinados como duraderos y no continuos o de tracto sucesivo es la que mejor se acomoda tanto a la realidad de la cosa como a la letra y espíritu de la LOE.'

Por todo lo anterior, el recurso analizado, debe ser estimado.

TERCERO.- Recurso de Construcciones Saldaña S.A.

Se alega en primer lugar que la demanda no individualizó responsabilidades pudiendo hacerlo, por lo que, como excepcionó, existe defecto en el modo de proponer la demanda, debiendo haberle exigido al actor que concretara la responsabilidad exigida, al poder hacerlo.

El motivo no se estima, puesto que en el trámite de Audiencia Previa la excepción se desestimó, sin que fuera recurrida la resolución adoptada y aun cuando se señaló que la decisión era 'sin perjuicio de lo que se resolviera sobre el fondo', en Sentencia ya se ha analizado la responsabilidad individual de los demandados, cuando ha sido posible, y se ha resuelto en consecuencia, por lo que no puede admitirse la alegación que el apelante plantea.

Respecto de la prescripción de la acción, es cierto que el art. 18 LOE fija el plazo en dos años desde que se tuviera conocimiento de los daños, sin que pueda considerarse que los daños en este supuesto se detectaron en la fecha del dictamen pericial, simplemente en él se constata su existencia, debiendo haber surgido dentro del plazo de garantía, que establece el artículo 17 LOE, por lo que debe analizarse si los defectos que se reclaman en el dictamen han surgido dentro del periodo de garantía o desde su reparación y si, desde ese momento, se ha ejercitado la acción frente a la apelante dentro del plazo de prescripción, para llegar a la solución procedente y así:

1.- Filtraciones en techo de garaje.- En el dictamen pericial de la parte actora se concretan en las plazas nº NUM003, NUM004 y NUM005. . En Acta de Junta de Comunidad de fecha 16 de Enero de 2009 (doc. 3 de la demanda) se hace constar que todas las deficiencias y humedades aparecidas hasta el momento se encuentran descritas en el documento que se adjunta y que se ha notificado mediante diversos correos electrónicos a la empresa constructora y en la lista se hace constar 'gotera en el garaje a la altura de la plaza nº NUM005. En el doc. 6, se habla de la humedad en plaza NUM003, que se dice arreglada (2 de Junio de 2010); En el doc. 8 que es el Acta de Junta de Comunidad de 9 de Febrero de 2011, se hace constar en el punto 6 de deficiencias, la humedad de garaje a la altura de la plaza NUM003 y se reitera la ejecución en junta de 22 de febrero de 2012. En junta de 30 de Mayo de 2013 (doc. 21) se establece como pendiente la reparación de la humedad en plaza NUM005 y respecto de la plaza NUM003 continua la empresa constructora buscando medidas para quitar la entrada de agua y en Junta de 13 de Marzo de 2014, la empresa da por reparada la humedad de la plaza NUM005 y no así la de la NUM003 (doc. NUM005).

De lo anterior se extrae que la Comunidad conoció el defecto desde el 16 de Enero de 2009 (plaza nº NUM005) y en 2 de Junio de 2010 para el resto, debiendo hacer constar que según se extrae del dictamen de la actora, la plaza nº NUM004 tiene el mismo problema que la NUM003 por estar situadas bajo la proyección de la perforación de maniobra de la grúa torre empleada durante las obras de ejecución, por lo que la patología analizada apareció en el periodo de garantía, puesto que el acta de final de obra es de Agosto de 2008 y debe computarse, para el supuesto de filtraciones el plazo de tres años, por no ser un mero defecto de ejecución.

2.- Deficiencias en garaje aparcamiento.- filtraciones en muro perimetral.- Su existencia se pone de relieve, según documental aportada, en Junta de 9 de Febrero de 2011, es decir, dentro de los tres años del periodo de garantía, al no poder considerar que sea un defecto de mera ejecución.

3.- Deficiencias en garaje aparcamiento.- Filtraciones desde rampa de garaje.- En el doc. 6 de fecha 2 de Junio de 2006, en el punto 12 ya se menciona la reparación de la rampa de garaje mal impermeabilizada y se reproduce en junta de 9 de Febrero de 2011, por lo que debe considerarse que surgieron en el periodo de garantía, por tener que computar el plazo de tres años.

4.- Deficiencias en garaje -aparcamiento. Filtraciones en cuarto de depósito de gasoil.- Consta como punto 12 en el correo que como doc. 6 se aporta de fecha 2 de Junio de 2010, por lo que también dentro del plazo de garantía de tres años.

5.- Deficiencias en garaje-aparcamiento. Filtraciones en cuartos de depósitos CPI.- De la documental aportada, solamente se extrae que es en fecha 22 de Febrero de 2012 cuando se constata este defecto, si bien, constando en pericial que es consecuencia del defecto existente en la cubierta patio superior y pérdidas en la conexión del sumidero, que se constataron con anterioridad, no puede considerarse que se encuentre fuera del plazo de garantía pues se trata de manifestación de defecto apreciado o agravación.

6.- Deficiencias en fachadas.- grietas y desconchones de revoco monocapa.- El perito que dictaminó a instancia de la actora señaló que estos defectos existen desde su instalación por la vinculación que tienen con fisuras y humedades surgidas, por lo que el plazo sería de tres años y se menciona de forma expresa en email de 2 de Junio de 2010.

7.- Deficiencias en fachadas.- Humedades y desconchones por capilaridad en acceso.- Nuevamente la causa son las filtraciones que se detectaron desde el principio si bien, también se constató en plazo (doc. 6, mail de 2 de Junio de 2020).

8.- Deficiencias en piscina comunitaria.- Humedades y filtraciones en cuarto de instalaciones de depuración.- se reseñan en el mail de 2 de Junio de 2020, en el punto 3º y tratándose de filtraciones que afectan al uso, el plazo es de tres años, por lo que se encuentra dentro del periodo de garantía.

Deficiencias en viviendas y zonas privativas.- el dictamen pericial de la actora recoge de forma individualizada las existentes y luego las agrupa por las más comunes y ya en listado de 16 de Enero de 2009, se refleja la necesaria instalación de canalón y bajante en el voladizo de los áticos, en junta de 11 de Marzo de 2010, se hace constar el defecto de las chapas de los tejados y en junta de 22 de Febrero de 2012, tanto respecto de la vivienda NUM006 como la NUM007 de calle DIRECCION000 nº NUM000, se hace constar por el Sr. Aurelio, que son conocedores de todos los problemas que existen en las viviendas citadas y ya se han comprometido con sus propietarios a darles solución (lo que implica que los defectos aparecieron con anterioridad y la demandada tenía conocimiento de ellos) y de los doc.16 a 19 y testifical practicada en el procedimiento respecto de las propietarias de viviendas y administradora de la finca, se extrae que los defectos son de origen y por tanto entran dentro del plazo de garantía.

De la documental aportada se extrae que las reclamaciones a la constructora han sido continuadas (junta de 1-6-2009, correo de 2-6-2010, junta de 1-3-2010, junta de 8-2-2011, 6-10-2011, 22-2-2012, 30-5-2013, 13-3-2014, 12-3-2015 y 6-6-2015, existiendo requerimiento el 2-6-2016 y habiendo sido presentada la demanda el 10-3-2017, por lo que en ningún caso ha prescrito la acción, pues no ha pasado el plazo de dos años entre ellos y únicamente añadir que en Junta se acordaba requerir a la constructora y se remitía el acta a ese fin, o se realizaba requerimiento y reunión o se otorgaba plazo, etc., sin que pueda admitirse que fuesen acuerdos de junta y no requerimientos a la constructora con el fin de que reparara los defectos, como se deduce de su tenor literal y de la declaración testifical de la administradora de la finca.

Por lo anterior, debe concluirse que la acción ejercitada no es extemporánea al no poder apreciar prescripción y, en consecuencia, el recurso de la constructora/promotora, debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas de Primera Instancia.

La estimación del recurso del Sr. Aurelio, impone que las costas procesales causadas derivadas de su intervención procesal, sean de cargo de la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las derivadas de la acción ejercitada frente a la codemandada ( art. 394 LEC) .

QUINTO.-Costas de esta alzada.

La estimación del recurso del Sr. Aurelio, comporta la no imposición de las costas causadas en esta alzada y respecto del recurso de Construcciones Saldaña S.A, las costas se imponen a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Couto Aguilar, en nombre y representación de DON Aurelio y DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A., en ambos casos frente a la Sentencia nº 302/2018 de 30 de Noviembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 270/2017, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.- Revocar parcialmente la Sentencia, declarando no haber lugar a declarar la responsabilidad solidaria de los demandados respecto de las deficiencias constructivas e incumplimiento del proyecto existentes en el Edificio ubicado en la calle DIRECCION000 NUM000 y CARRETERA000 NUM001 de San Rafael, Segovia, absolviendo al Sr. Aurelio de las peticiones de condena formuladas contra él en la demanda y con imposición de las costas procesales causadas por su intervención a la parte actora.

2.- Confirmar la Sentencia en el resto.

3.- Imponer al apelante condenado las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, que se computará de la forma que establece el artículo 2.2. del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid, a . Doy fe.


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