Sentencia CIVIL Nº 106/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 47/2020 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100097

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:639

Núm. Roj: SAP MU 639/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00106/2020
Modelo: N30090
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2015 0008977
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000630 /2018
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado: LIDIA CUEVAS CAPEL
Recurrido: IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO S.A.U.
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado:
SENTENCIA Nº 106/20
En la ciudad de Murcia a 4 de mayo del año dos mil veinte.
Se han visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Don
Cayetano Blasco Ramón, al haberle correspondido en turno de reparto, los autos de juicio verbal núm. 630/18,
que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia, entre
las partes, como actora, y en esta alzada apelada e impugnante, Iberdrola Comercialización Último Recurso,
S.A.U., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto, y defendida por el Letrado Sr. López-Alascio
Sánchez, y como demandado, y en esta alzada apelante e impugnado, Don Victor Manuel , representado por la
Procuradora Sra. Arqués Perpiñan, y defendido por la Letrada Sra. Cuevas Capel, juzgándose las actuaciones
por un sólo magistrado al amparo de la L.O. 1/2009.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de instancia citado, con fecha veintiuno de octubre del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil 'IBERDROLA COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO'', S.A.U. contra D. Victor Manuel , DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado al abono de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.138,35 €) así como al pago de los intereses moratorios procesales; sin condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada e impugnación por parte de la actora, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm.47/20, designándose por turno de reparto Magistrado para su conocimiento.

Fundamentos


PRIMERO.-Alega la parte apelante, D. Victor Manuel , en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, considerando que la actora no ha acreditado debidamente ni el hecho de la manipulación del contador, ni ha cuantificado correctamente el perjuicio sufrido que ha sido objeto de refacturación o facturación complementaria, vulnerando lo establecido en el artículo 87 del RT 1955/2000, debiendo atenderse a un criterio más objetivo a la hora de fijar el cálculo.

En segundo lugar, se alega errónea aplicación del artículo 94 del RD en relación con el supuesto de fuerza mayor que justifica la ineficacia del contrato respecto del deber de custodia del contador al que como titular del contrato viene obligado el demandado, por el hecho de haber permanecido privado de libertad cumpliendo condena en prisión, no siendo él la persona que ha manipulado el contador ni quien se ha beneficiado de ello, considerando que, asimismo, se ha vulnerado el artículo 386 de la ley procesal que regula la prueba indiciaria, ya que si no pudo manipular el contador por encontrarse preso, mucho menos se benefició de ello. Se alega, por otro lado, error en la valoración de la prueba al no haberse probado la realidad de la manipulación del contador, ni la responsabilidad del titular del contrato en dicha manipulación, ni la cuantificación de la factura que se reclama, con vulneración del procedimiento reglamentario establecido para dicha refacturación en estos casos. Se precisa que el testigo Sr. Bartolomé , técnico en inspecciones, traído por la demandante, reconoce que el informe de inspección no se encuentra firmado por el inspector actuante, y que el técnico que acudió al juicio no es el que desarrolló la inspección, no constando, por otro lado, que se comunicara a la DIRECCION000 General de Industria, a pesar de que lo normal, según explicó, era hacerlo. Se vuelve a insistir sobre la vulneración del artículo 217 de la ley procesal, y sobre la indefensión del consumidor demandado ante las actuaciones de la inspección que se efectuaron por la compañía suministradora. Se cuestiona la cuantificación del consumo reclamado, y se pone de manifiesto que se requirió en el escrito de oposición al monitorio una serie de documentos a la empresa suministradora que no fueron aportados, estableciéndose por la actora cuál fue la fecha del inicio del contrato.



SEGUNDO.- Ciertamente el contratante se encuentra legitimado para soportar la acción de responsabilidad contractual, estimando que en ningún caso se discute dicha relación contractual entre las partes contendientes, debiendo responder el mismo de las consecuencias derivadas de dicho contrato de suministro, sin embargo, en ningún caso son achacables al mismo las consecuencias derivadas de la manipulación que se hubiera podido realizar en el contador cuando, como sucede en el caso concreto que nos ocupa, ha quedado plenamente acreditado que el mismo no pudo ser quien realizó dicha manipulación, ni quien se benefició de la misma, pues establecido que el demandado se encontraba cumpliendo condena en prisión desde el 27 de septiembre del año 2012 hasta el 4 de mayo del año 2015 (documento número dos aportado junto con el escrito de oposición, folio 82 de las actuaciones), y no acreditado que tuviera permisos durante ese período o, en su caso, las fechas en que los tuvo, al objeto de determinar si pudo ser él el autor de la manipulación del contador en uno de esos permisos, no procede atribuir al mismo las consecuencias económicas de una conducta ilícita que no se acredita que fuera ejecutada o llevada a cabo por él. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que el impago de 3.323,46 euros reclamados, referidos al período de facturación de 13/03/2013 a 13/03/2014, esto es, un año, corresponde a una liquidación que se efectúa por la inspección de la empresa suministradora como consecuencia de la manipulación del contador, razón por la que consideramos que no se trata de un consumo derivado del uso correcto del contador y en base a lo contratado entre las partes, sino que dicha cantidad se deriva de los cálculos realizados a partir de la consideración de la manipulación del contador y, por consiguiente, como consecuencia de una conducta ilícita, de manera que la responsabilidad de ello correspondería a quien ejecutó dicha conducta, la cual en ningún caso estimamos acreditado que fuera llevada a cabo por el demandado en cuanto que el mismo ha probado que en tales fechas se encontraba cumpliendo condena en prisión, no bastando el hecho de que fuera titular del contrato para aplicar sobre el mismo las consecuencias derivadas de la manipulación del contador que en ningún caso, repetimos, ha quedado acreditado que fuera efectuado por el mismo en cuanto que se encontraba en prisión.

No obstante lo anterior, consideramos que el demandado, en cuanto titular del contrato, sí es responsable del consumo normalizado que se hubiera efectuado en la vivienda. Y a tales efectos se ha de significar que las cantidades que se le reclaman una vez que la inspección detectó la manipulación del contrato resultan sumamente desproporcionadas con respecto a los meses reclamados como impagados, no estimando procedente el que se pueda hacer recaer sobre el mismo esa reclamación desproporcionada y en base a que se había producido esa manipulación del contador cuando, repetimos, no ha quedado acreditado que fuera el autor de ello, razón por la que esa refacturación complementaria no puede ser estimada en las cuantías que se reflejan por el simple hecho de ser el demandado titular del contrato de suministro, resultando procedente que se aplique la media del consumo efectuado en los meses distintos a aquellos en que se manipuló el contador, considerando que existen datos probatorios a partir de los cuales establecer una cantidad ponderada de consumo, pues, además de la facturación complementaria, también son objeto de reclamación las facturas correspondientes al periodo de facturación comprendido entre el 14/10/2013 y el 12/12/2013, la correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 12/12/2013 y el 14/02/2014, y la correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 14/02/2014 y el 21/03/2014, abarcando la complementaria el período de facturación entre el 13/03/2013 y el 13/03/2014, siendo de apreciar que en parte se solapan con las referidas anteriormente, si bien de ello se tratará con posterioridad. Así pues, si observamos esas facturas posteriores a la reparación del contador manipulado, donde lo reflejado se acomoda a la lectura del contador, las cantidades por las que se factura son las dos primeras por 79,93 euros y 70,69 euros, en tanto que la tercera asciende a 34,49 euros, cantidades muy inferiores a las recogidas en los periodos en que el contador estuvo manipulado, procediendo en base a lo expuesto establecer que efectivamente, y con ello entramos a conocer de la impugnación realizada por la parte actora, procede estimar la reclamación de estas tres facturas, y respecto de las otras que han sido objeto de refacturación, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre el periodo que debe comprender dicha factura complementaria, procede establecer una media ponderada tomando como base las cantidades correspondientes a esas tres facturas, la de 70,69 euros, la de 34,49 euro, y la de 79,93 euros, en cuanto que son cantidades cuyo suministro ha quedado acreditado que responden a la lectura del contador una vez reparado, y de las que debe responder el titular del contrato, pero no las cuantías que se contemplan en la factura complementaria en cuanto que las mismas reclaman un consumo vinculado a la existencia de una manipulación del contador, considerando que esa media es procedente obtenerla de los datos aportados del periodo de facturación del 14/02/2014 al 21/03/2014, donde se contempla aproximadamente un periodo de un mes, en concreto 35 días, lo cual es concorde con la factura del periodo comprendido entre el 14/10/2013 y el12/12/2013, por importe de 79,93 euros, que es un poco más del doble del anterior pero que comprende un periodo de facturación de casi dos meses, siendo aplicable el mismo razonamiento respecto de la factura de 70,69 euros que comprende el periodo de facturación entre el 12/12/2013 y el 14/02/2014, desprendiéndose de lo expuesto que la media de facturación cada mes es de aproximadamente 37 euros, procediendo en base a ello establecer en 259 euros la cantidad que se reclama por energía consumida en el periodo de refacturación, debiendo de significar que el período de 13/03/2013 y el 13/03/2014, que es el período de un año fijado en la factura complementaria, no es el tenido en cuenta para establecer dicha cantidad, sino el comprendido entre el 13/03/2013 y el 14/10/2013, esto es, siete meses, ya que a partir del 14/10/2013 se emite ya una factura normalizada que abarca el periodo comprendido entre la citada fecha y el 12/12/2013, correspondiente a la factura de 79,93 euros, y a continuación, por el período 12/12/2013 hasta el 14/02/2014 se emite también factura normalizada por 70,69 euros, y el periodo comprendido entre el 14/02/2014 hasta el 21/03/2014 también se emite factura normalizada por 34,49 euros, de manera que, tal y como se recoge la sentencia dictada en la instancia, estas tres últimas facturas se solapan en parte con los periodos de facturación comprendidos en la factura complementaria, razón por la que la misma se ha tenido en cuenta con la media ponderada establecida hasta la fecha en que se emite la primera factura normalizada y que es objeto de reclamación, que empieza con el periodo correspondiente al 14/10/2013, y sumadas las tres facturas, una de 70,69, otra de 79,93 y otra de 34,49, hacen un total de 185,11 euros, y sumado ello a los 259 euros de la llamada factura complementaria o refacturación, arroja un total de 444.11 euros, siendo ésta la cantidad que consideramos adeuda demandada y a la cual se le debe condenar, lo cual significa que se estima en parte el recurso de apelación y se desestima la impugnación, pues seguimos considerando que las tres facturas que se giran normalizadas se solapan con la que aparece en la facturación complementaria, de modo que lo realizado ha sido aplicar la media ponderada establecida a los meses de esta última facturación complementaria donde no consta el consumo efectuado, esto es, hasta el 14/10/2013, y a partir de esa fecha, y puesto que se aportan facturas normalizadas, se suman las cantidades de éstas.



SEGUNDO.- No procede verificar expresa imposición de las costas de instancia en cuanto que la estimación sigue siendo parcial ( artículo 394 de la LEC), tampoco cabe verificar expresa imposición respecto de las costas generadas por el recurso de apelación en cuanto que se estima en parte, y tampoco respecto de las costas generadas por la impugnación, pues en cierta medida se atiende la misma, ya que las cantidades correspondientes a tales facturas se han tenido en cuenta a la hora de fijar el consumo correspondiente a esos periodos, en cuanto que manifiestan una cantidad exacta y fidedigna del consumo producido, y lo que se ha hecho ha sido descontar aquellos meses correspondientes a dichos periodos que se contenían en la factura complementaria, donde se ha aplicado una media y, por consiguiente, ello no es tan fidedigno como la factura derivada de la lectura del contador, considerando a partir de ello que en cierta medida se ha considerado su alegación de que tales facturas fueran tenidas en cuenta, aparte de que el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas de hecho ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Victor Manuel , a través de su representación procesal, y estimando en parte la impugnación planteada por Iberdrola Comercialización Último Recurso, SAU, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de octubre del año 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Murcia, en el juicio verbal seguido con el núm.630/2018, debemos REVOCAR la misma en el particular de la cantidad a la que se condena a la demandada, estableciendo la misma en cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con once céntimos (444,11 euros), manteniendo el resto de sus pronunciamiento, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ni respecto del recurso de apelación ni respecto de la impugnación.

Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir e impugnar.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6, añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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