Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 48/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100163
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1000
Núm. Roj: SAP MU 1000/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
DIRECCION000
SENTENCIA: 00106/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA ( DIRECCION000 )
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0002323
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000426 /2018
Recurrente: Casilda
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: MARIA CARMEN MENDEZ GARCIA
Recurrido: Juan Manuel
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado: FRANCISCO JAVIER COLAO MARIN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 48/2020
DIVORCIO Nº426/2018.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 .
SENTENCIA 106
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco Lopez Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de junio dos mil veinte
La Sección de DIRECCION000 de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio de Divorcio Nº426/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
nº6 de DIRECCION000 de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandada Casilda , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes,
representado por la Procurador D. Jose Augusto Hernández Foulquié y dirigido por la Letrada Sr. D. Maria del
Carmen Méndez García y como apelado Juan Manuel , representado por el Procurador Sr.D.Rafael Varona
Segado y asistido por el Letrado Sr D .Francisco Javier Colado Marín y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el núm.426/2018 , se dictó sentencia con fecha 25/11/2019 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Rafael Varona Segado en representación de D. Juan Manuel frente a Casilda representada por el Procurador Jose Augusto Hernández Foulquie declaro disuelto por causas de divorcio el matrimonio fijando las medidas definitivas entre otras que el progenitor D. Juan Manuel abonará una pensión en la cantidad de 500 euros al mes para los dos hijos de 500 euros a cada uno y que los gastos extraordinarios se abonaran entre ambas partes al 50% '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que estimando en parte la demanda de divorcio declaro disuelto el matrimonio fijando las medidas definitivas por el que se regirá el mismo. Se formula recurso de apelación por la demandada por considerar que existe error en la valoración efectuada por el Juzgador respecto de la concesión de la pensión compensatoria, sobre la cuantía de los alimentos de los hijos y sobre la proporción que se han de pagar los gastos extraordinarios.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, se alega por el apelante en su recurso que se debe establecer la pensión solicitada de 1300 euros mensuales con carácter vitalicio, ya que el Juez lo deniega por considerar que tiene suficientes medios de fortuna propios. Cuando ha quedado acreditado que el marido declaró unos ingresos en el año 2016 con un rendimiento neto en la declaración de la renta de 96.891,38 euros y que su nómina mensual es de 4122,33 euros y que aunque ella es Licenciada en Derecho el próximo mes cumplirá 52 años y no ha ejercido habiéndose casado el día 9 de junio de 1995 habiéndose dedicado desde entonces al cuidado de la casa familiar y de sus tres hijos por lo que se da claramente un desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 de la LEC.
Ciertamente el citado artículo 97 de la LEC establece que el conyugue al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido. Y obvio es que el apelante venía disfrutando de las ganancias del marido superiores a 4000 euros mensuales y que en la actualidad no tiene ingreso alguno, que tiene 52 años y que se ha dedicado al cuidado de la casa y de los hijos, lo que aparece como evidente que tiene derecho a una pensión compensatoria, otra cosa será las características de la misma. Así, el exmarido alega que a partir del 1 de enero del año 2020 se le reduce el salario mensual a 3674,53 euros que tiene que pagar el alquiler en Madrid del piso donde vive, y que por el contrario la esposa, según consta en su vida laboral, ha estado dada de alta antes del matrimonio y desde el día 1 de agosto de 1997 en el régimen de autónomos en la actividad económica de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, dándose de baja el 10 de abril de 2019 y que es titular de varias cuentas bancarias con sus padres. Aun siendo ello verdad, no existe prueba de los ingresos durante dicho periodo, todo el de convivencia con el marido, por lo que debería conocer los ingresos de la esposa sin que se aporte o justifique ingreso alguno, tampoco significa ingresos propios el que sea cotitular de cuenta bancarias con sus padres. Por todo ello, se ha de considerar el derecho de la esposa a una pensión compensatoria de 500 euros durante cinco años ,periodo suficiente dad su cualificación para generar ingresos propios.
TERCERO .- En cuanto a la pensión de alimentos de los hijos establece la Sentencia 500 euros mensuales tanto para el hijo menor Edemiro como para la hija mayor Milagrosa , que conviven con la madre por considerar que debe aumentarse a 750 cada uno o subsidiariamente 600 para cada uno que establecía el auto de medidas provisionales. Sin embargo nada se argumenta, más allá del nivel de vida del padre del porqué del aumento.
Cuando la pensión compensatoria establecida, más la pensión de los hijos supondría que el demandante debería de pagar 1500 euros, además de que la madre queda con el uso de la vivienda.
CUARTO.- En cuanto a los gastos extraordinarios, que la Sentencia fija en el 50 % para cada uno de los progenitores ha de ser también mantenida, por cuanto, descontado de los ingresos del padre los 1500 euros que ha de pagar a la exesposa que queda con la vivienda familiar, mientras que él debe pagar un alquiler, los ingresos serian similares.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artc.398 de la Lec. al estimar en parte el recurso, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Casilda contra la Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos de revocar y revocamos en parte la misma, solo en lo que se refiere a que Juan Manuel deberá de pagar a Casilda 500 euros durante cinco años que se actualizarán conforme a lo establecido en la Sentencia, manteniéndose en todo lo demás la Sentencia apelada. Sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000604820 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
