Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 258/2020 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 564/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012025820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012025820
Parte recurrente/Solicitante: Brigida
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Miguel Alzueta Andino
Parte recurrida: Maximo
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a: Maria Encarna Ortega Ros
SENTENCIA Nº 106/2021
Magistrados:
D José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Gema Espinosa Conde D Ignacio Fernández de Senespleda (Ponente)
Barcelona, 23 de febrero de 2021
Ponente: D Ignacio Fernández de Senespleda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 564/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Brigida contra Sentencia de 30/12/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joaquim Tarin Bellot, en nombre y representación de Maximo.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª Marta Forrellat, en nombre y representación de Dª Brigida, contra D Maximo representado por la Procuradora de los Tribunales D.Joaquim Tarin, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 11 de diciembre de 1982 con todos los efectos inherentes a dicha declaración, revocándose a tales efectos cuantos poderes se hubieren
otorgado entre ambos.
Se establece una pensión compensatoriaa favor de la Sra. Isidora de seiscientos (400) euros mensuales hasta que la misma cumpla 65 años (siendo la fecha de nacimiento de la misma NUM000-1960) que habrán de ser abonados por el Sr. Maximo por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que Doña Brigida designe a tal efecto y
será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
No se establece una pensión por trabajo a favor de la actora.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso.'
El contenido del fallo del Auto que aclara la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución PARTE DISPOSITIVA de la sentencia de 30.12.19 núm 532/19, en el sentido que donde dice '...a favor de la Sra. Isidora...'; así como '...seiscientos (400)...'' debe decir ' '...a favor de Brigida...'; así como, eliminar la referencia de 'seiscientos' porque la correcta cantidad es '400 euros' .'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Istmo. Sr. Magistrado D Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Brigida se formula recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, aclarada por Auto de 17 de enero de 2020, dictada en los autos de Divorcio contencioso 564/2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa.
Impugna la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se establece el divorcio de los cónyuges y estima establecer una pensión compensatoria en favor de la Sra. Brigida y con cargo al Sr. Maximo, de 400 € mensuales hasta que la Sra. Brigida alcance la edad de 65 años y desestima condenar a una compensación económica por razón del trabajo.
Respecto de la prestación compensatoria, señala una errónea valoración de la prueba ya que considera la recurrente que la prestación compensatoria debe cuantificarse en 500 € mensuales hasta que obtenga la prestación por jubilación.
En cuanto la compensación por trabajo que reclama, considera, en síntesis, que hay también una errónea valoración de la prueba porque resulta acreditado que la recurrente trabajó para el hogar familiar y el cuidado de los hijos y su marido durante toda la vida del matrimonio.
Por su parte D. Maximo se opone al recurso y formula impugnación adhesiva de la sentencia en lo que le resulta desfavorable e interesa que se revoque la resolución en cuanto a la prestación compensatoria que se cocnede.
Considera el recurrente en adhesión que con la venta de la mitad indivisa del inmueble y el parking que tenían en común y el reparto del precio no existe ningún desequilibrio económico por razón de la ruptura.
SEGUNDO.- DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
Señala el artículo 233-14.1 del Codi Civil de Catalunya que:
'El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.'
Y el artículo 233-15 de la misma norma señala que:
'Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.'
Dichos preceptos han sido tratados e interpretados profusamente por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. La sentencia nº 3/2018 de 8 de enero sintetiza la jurisprudencia señalando que:
'La sentencia de este tribunal 75/2015, de 29 de octubre , subrayó que el legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago. Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada temporalmente, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86.1,d/ del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.
Antes, la STSJ de 7/2013, de 17 de enero, había recordado lo siguiente:
' Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 8 6 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora'.
También dijimos en la nuestra sentencia 76/2014, de 27 de noviembre , que el Libro II del Código Civil de Cataluña había introducido modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no eran únicamente terminológicas -cambio de la expresión 'pensión' por la de 'prestación' por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
Por último, la STSJ 8/2016, de 11 de febrero, afirma que 'es claro que, en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán dio un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos'.
Así, previa transcripción del preámbulo del Libro II en el apartado justificativo del mantenimiento de la prestación compensatoria, dicha sentencia concluye razonando que 'de dicho preámbulo, así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4, puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe pues en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
En orden a la temporalidad de la prestación, la sentencia de este tribunal 85/2015, de 17 de diciembre , con cita de otras anteriores ( SSTSJC 76/2014 , 21/2015 y 75/2015 ), señaló que ' siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. [...] Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades '.
Aplicada la normativa y jurisprudencia señalada al caso concreto, coincidimos con lo razonado en la sentencia de instancia tanto en el razonamiento de la procedencia de la prestación compensatoria como en la cuantía que se ha determinado.
Los hechos que resultan relevantes, en este caso, para determinar el desequilibrio que se produce con la ruptura, son que durante los 10 años anteriores a la ruptura la Sra. Brigida ya estaba desvinculada del mundo laboral dedicándose exclusivamente al cuidado de sus familiares directos, tanto padre y hermana, como de las tareas cotidianas del hogar.
En estas circunstancias la Sra. Brigida viene cobrando desde el año 2012 el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, por importe de 432 € mensuales, mientras que el Sr. Maximo, viene percibiendo por su trabajo como empleado del Ayuntamiento de Matadepera la cantidad de 2.200 € mensuales.
Así pues. constatamos que se cumplen los requisitos que contempla el precepto antes transcrito para devengarse una prestación compensatoria ya que las perspectivas de la Sra. Brigida de reincorporarse al mercado laboral son muy difíciles y su nivel de vida venía mantenido por la convivencia con el Sr. Maximo y puesta en común de su sueldo.
En cuanto a la cuantía, debemos estar al doble parámetro legal que determina que ' no exceda del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago'.
En estas circunstancias, la cantidad de 400 € sumada al subsidio que percibe supone una cantidad que, junto al capital recibido por la venta de la mitad indivisa del inmueble que constituía su vivienda habitual, y en su caso la cantidad que pueda proceder por razón del trabajo, le ha de permitir readaptarse a la nueva realidad económica fruto de la ruptura matrimonial.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- DE LA COMPENSACIÓN POR RAZÓN DEL TRABAJO
El artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya señala respecto de la compensación económica por razón de trabajo que:
'1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.'
Dicho precepto también ha sido interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su sentencia nº 56/2017 de 21 de junio, donde señala:
'Como hemos dicho en nuestras últimas resoluciones, por todas STSJCat 41/2017 de 28 de septiembre, la regulación de la compensación económica por razón del trabajo en el Libro II del CCCat difiere de la anterior que contemplaba el art. 41 del Código de Familia .
Según señala su Preámbulo, la compensación económica por razón del trabajo abandona ahora toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o mediante un salario bajo de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat, al que se remite el art. 234-9.2, es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ).
Sirva lo anterior para aclarar que resulta ahora indiferente -en el caso de que la Audiencia haya dado por probada la concurrencia de los presupuestos que previene la ley para la concesión de la compensación, como ocurre en el presente supuesto- que no exista una correlación directa entre el trabajo de uno de los cónyuges o miembros de la pareja en el hogar familiar y en los negocios del otro, y las ganancias económicas obtenidas por el otro. Se prescinde también de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de familia .
Lo único preciso es que la diferencia entre incrementos patrimoniales se genere durante la convivencia.
Como dijimos en nuestra Sentencia 3/2017, de 23 de enero , las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6 CCCat ) detallan ahora de forma clara y precisa cómo han de hacerse los cálculos para obtener la existencia de los incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito y deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.
Como dijimos en la STSJCat 94/2016 de 17 de noviembre, cuya doctrina ahora reiteramos, obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges o miembros de la pareja se aplica un porcentaje.
Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia. Concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges y en el caso del trabajo para el otro, la entidad de este, si era o no cualificado, y en el caso de haberse obtenido alguna remuneración también su importe en relación con el tiempo de dedicación.
La ley fija con carácter general un límite de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales.
Dicha cuarta parte equivale a un 25% de la diferencia de los incrementos. La ley da un margen para la discrecionalidad del juzgador para fijar un porcentaje menor, una parte o fracción inferior al 25%, pero no permite establecer cualquier cantidad sin relación con la fracción matemática que se considere procedente.
Así se infiere de la motivación facilitada en la propia ley cuando ha tratado de acotar precisamente el 'elevado margen de discrecionalidad en manos de la autoridad judicial' que devino en un factor de difícil predicción para las partes, lo que dificultaba alcanzar pactos extrajudiciales e incluso desnaturalizar la finalidad de la compensación. Dice al respecto el Preámbulo del libro II del CCCat que se ha estimado necesaria una intervención legislativa que proporcione unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de la procedencia y el cálculo de la compensación.
De otro lado, parece obvio que si el acreedor de la compensación ha trabajado sustancialmente más que el otro para la casa y también en los negocios, no de terceros, sino del esposo o miembro de la pareja, con insuficiente retribución, la suma de ambos factores deba incrementar la compensación y no rebajarla como hace la sentencia recurrida, en tanto que el mayor esfuerzo realizado por uno de los cónyuges o miembros de la pareja para el buen funcionamiento de la familia en todos sus aspectos (personal y económico), por tanto en interés común, no se vería recompensado, sino minusvalorado, cuando de facto el otro es quien ha obtenido superiores excedentes económicos.'
Revisada la prueba practicada y en base a los hechos que hemos considerado probados en el apartado anterior, debemos constatar que en los últimos 10 años de matrimonio, sí que ha existido una dedicación de la Sra. Brigida al trabajo del hogar que ha supuesto un desequilibrio patrimonial importante entre los cónyuges ya que el Sr. Maximo en este periodo ha comprado un bien inmueble de forma privativa y ha acumulado una razonable cantidad de ahorros también únicamente a su nombre.
En cuanto a los patrimonios debemos señalar que consideramos acreditado que la diferencia patrimonial entre ambos cónyuges se constituye fundamentalmente por el valor del piso de la CALLE000 nº NUM001 de Terrassa, para cuyo valor tomamos el del informe pericial acompañado por la propia parte de 80.766,99 € y del que deduciremos la cantidad de 35.000 € procedentes de la herencia del padre del Sr. Maximo, por lo que la cantidad que computamos es 45.766,99 €, más la cantidad de 25.985 € de los planes de ahorro. En consecuencia la diferencia patrimonial entre ambos se cuantifica en 71.751,99 €. No computaremos como patrimonio de la Sra. Brigida el saldo de las cuentas bancarias donde aparece junto a su padre o su hermana ya que no consideramos acreditado que dichos saldos se hayan integrado en su patrimonio sino que opera la titularidad de dichas cuentas como simple disponibilidad de saldos para ayudar a la administración de dichos familiares.
Sobre esa diferencia patrimonial, estimamos aplicar un 7% ya que de los 36 años de matrimonio, únicamente han sido 10 años los que la Sra. Brigida se ha dedicado al cuidado del hogar, sin que incluyera el cuidado de la hija común que ya era mayor de edad y con vida independiente, y además se compaginaba con el cuidado de terceras personas.
Por ello, estimamos que procederá una compensación por razón del trabajo de 5.022,63 €
Por todo ello el motivo se estima parcialmente.
CUARTO.- COSTAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación, implica que no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En cuanto a la impugnación adhesiva, aunque se desestima la misma, tampoco se imponen las costas a ninguna de las partes por las dudas de hechos que han existido.
VISTOS los citados preceptos y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Brigida, y DESESTIMAR la impugnación adhesiva de D. Maximo frente a la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, aclarada por Auto de 17 de enero de 2020, dictada en los autos de Divorcio contencioso 564/2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa, y ACORDAMOS:
Condenar a D. Maximo al pago a Dª. Brigida de la cantidad de 5.022,63 € en concepto de compensación económica por razón del trabajo.
Se mantienen invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida relativos a la prestación compensatoria.
No se hace especial condena en costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
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