Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 106/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 68/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 15030370032021100108

Núm. Ecli: ES:APC:2021:599

Núm. Roj: SAP C 599:2021

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2020 0008147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000593 /2020

Recurrente: D. Abelardo

Procuradora: Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE

Abogada: Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

Recurrida: Dª. Noemi

Procuradora: Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Abogada: Dª. CRISTINA TAIBO LOPEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 16 de marzo de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 68-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos de procedimiento de divorcioregistrado bajo el número 593-2020, siendo parte:

Como apelante, el demandante reconvenido DON Abelardo, mayor de edad, vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en la AVENIDA000, NUM000, portal NUM001, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por la procuradora de los tribunales doña Marta-Isabel Pereira de Vicente, y dirigido por la abogada doña Ana-Isabel Fernández López.

Como apelada, la demandada reconviniente DOÑA Noemi, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM004, NUM005, provista del documento nacional de identidad número NUM006, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel-María Castiñeiras Fandiño, bajo la dirección de la abogada doña Cristina Taibo López.

Versa la apelación sobre establecimiento de pensión compensatoria y reducción de la cuantía de la prestación alimenticia a favor de hija mayor de edad.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 13 de noviembre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Pereira en nombre y representación de don Abelardo contra doña Noemi representada por la procuradora doña Isabel Castiñeiras, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de doña Noemi debo decretar y decreto el Divorcio del matrimonio celebrado entre don Abelardo y doña Noemi sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

1ª.-La obligación de don Abelardo de abonar en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 180€ mensuales a doña Noemi, que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

2ª.- El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a la esposa, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

3ª.-En concepto de pensión compensatoria don Abelardo, abonará a doña Noemi por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 150 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el porcentaje de incremento que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

Firme, que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Abelardo, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Noemi escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de febrero de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 31 de febrero de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 4 de febrero de 2021, registrándose con el número 68-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 10 de febrero de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Marta-Isabel Pereira de Vicente en nombre y representación de don Abelardo, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Isabel-María Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de doña Noemi, en calidad de apelada.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 8 de agosto de 1998 contrajeron matrimonio don Abelardo y doña Noemi, rigiéndose por régimen económico de gananciales. Tienen una hija en común, Remedios, actualmente mayor de edad, que cursa estudios en la Universidad de A Coruña, y sigue viviendo con su madre.

2º.-Don Abelardo tenía un sueldo de algo más de dos mil euros, si bien en la actualidad se halla en situación de desempleo. Percibe un subsidio de mil euros mensuales, que desciende progresivamente.

3º.-Doña Noemi trabaja para la Xunta de Galicia, como trabajadora indefinida discontinua, realizando cursos cuando la llaman, con media jornada, teniendo ingresos irregulares. Además se ofrece a dar clases en su domicilio. Actualmente está aquejada en su estado de salud.

4º.-El matrimonio es propietario de dos viviendas. Una era la que constituía el domicilio familiar, y otra la tenían alquilada a terceros, percibiendo la renta correspondiente. Esta última quedó libre al vencimiento del último inquilinato, y es actualmente ocupada por don Abelardo. Además son propietarios de tres plazas de garaje. No tienen deudas.

5º.-El 26 de abril de 2020 don Abelardo dedujo demanda en procedimiento de divorcio en la que, además de solicitar la disolución del vínculo, interesaba que se fijase una prestación económica a cada uno, en favor de la hija, de 150 euros mensuales, porque presumía que quería vivir con ambos, que se adjudicase a doña Noemi la vivienda que había sido el domicilio conyugal, y la otra a él.

6º.-La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, manifestando que la hija quería vivir con la madre, por lo que don Abelardo carecía de legitimación para pedir alimentos, exponiendo sus problemas de salud, y solicitando que se estableciese una prestación alimenticia de 500 euros, se le atribuyese el uso de la vivienda, y una pensión compensatoria de 600 euros. Estas peticiones fueron modificadas en su cuantía en el acto del juicio, por cuanto el demandante se hallaba ya en situación de desempleo.

7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo una prestación alimenticia a favor de la hija de 180 euros mensuales, el uso de la vivienda conyugal a doña Noemi, y una pensión compensatoria de 150 euros mensuales. Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial por don Abelardo.

TERCERO.-La pensión compensatoria.- En el primer motivo del recurso de apelación se solicita que no se establezca una pensión compensatoria, que la sentencia apelada fijó como de duración indefinida (que no vitalicia). Se expone que no existe el desequilibro económico que se indica, pues don Abelardo fue despedido de la empresa en la que trabajaba; doña Noemi es trabajadora de la Consellería de Política Lingüística dependiente de la Xunta de Galicia con la condición de indefinida discontinua con una antigüedad de 8 de marzo de 2004, es licenciada en Filología Hispánica por la Universidad de Santiago de Compostela y licenciada en Filología Galego-Portuguesa en la Universidad de A Coruña; constante matrimonio siguió formándose, realizando numerosos cursos y jornadas, tal y como consta en el currículoobrante en autos, durante los años 2007, 2008, 2011, 2012, 2013, 2018, 2019; es decir trabajó constante el matrimonio, y prueba de ello son sus últimas declaraciones de la renta; no es cierta una especial dedicación a la familia, por cuanto la hija común fue a la guardería de pequeña, y posteriormente comía en el Colegio; no consta que afectase a su desarrollo profesional el matrimonio.

El motivo debe ser estimado.

1º.-La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [ SSTS 418/2020, de 13 de julio (Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 120/2018, de 7 de marzo (Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017) de Pleno, 3 de junio de 2013 (Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006), entre otras].

La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [ SSTS 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [ SSTS 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)].

El desequilibrio que debe compensarse es el que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Pérdida de derechos que ha de ser precisamente a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Por lo tanto, carece de interés el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. Desequilibrio que es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [ SSTS 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 (Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [ SSTS 20 de junio de 2013 (Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].

2º.- No es correcto sostener que no proceda pensión compensatoria cuanto ambos excónyuges tengan sus propios trabajos remunerados. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión, siendo doctrina jurisprudencial que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [ SSTS 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4591/2015, recurso 945/2014); 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014; 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012); 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. No entenderlo así supone precisamente confundir la pensión compensatoria con una prestación alimenticia. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a pensión compensatoria; y puede tener una economía holgada y tener derecho a la pensión.

3º.-La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 549/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio (Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); entre otras muchas..

4º.-En este caso, conforme a los planos que analiza la actual doctrina jurisprudencial [ STS 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016) y 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016)], procede tener en consideración:

(a)En el plano objetivo del desequilibrio: No se advierte que exista un desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial:

Debe partirse de la situación de desempleo de don Abelardo, por lo que no se pueden utilizar los parámetros económicos de cuando se hallaba empleado por cuenta ajena. Y debe ponderarse que tiene una edad que es conocida por la dificultad objetiva para emplearse, que está percibiendo un subsidio de desempleo que inicialmente se cifró en 1.200 euros mensuales, en el acto del juicio ya eran 1.000, y es sabido que sigue una proporción decreciente cada seis meses hasta agotarse; y que reside en la vivienda propiedad de la comunidad postganancial que anteriormente tenían arrendada a un tercero, habiendo perdido esa renta.

Por su parte, doña Noemi viene a declarar unos ingresos de la Xunta de Galicia más o menos similares a los de don Abelardo en cómputo anual. Además da clases particulares en su domicilio, cuyo rendimiento no declara, y cobra la renta por el alquiler de una plaza de garaje. Reside en la que fue vivienda familiar, también propiedad de la comunidad postganancial.

Es decir, no se advierte que exista en el momento actual un desequilibrio económico real y relevante entre los ingresos de uno y otro. La única diferencia es la irregularidad, la falta de continuidad, de las percepciones de doña Noemi a expensas de los cursos que organiza la Xunta de Galicia. Pero también debe resaltarse que los ingresos de don Abelardo están irremediablemente llamados a disminuir y desaparecer a corto plazo, por lo que, salvo que encontrase empleo, pasaría a depender de prestaciones no contributivas. Como se dijo, en este momento no hay un desequilibrio en las situaciones de uno y otro. Se ha producido un descalabro en la economía familiar coincidente con la ruptura sentimental. Han empeorado los dos de golpe, pero por una causa externa al matrimonio, no está vinculada al divorcio en sí. Se habría producido se divorciasen o no.

(b)En el plano subjetivo del desequilibrio:

1)El matrimonio ha durado algo más de 20 años.

2)Ambos tienen una edad similar, de poco más de 50 años. Sin perjuicio de reconocer los problemas de salud que presenta doña Noemi, parece que se están evolucionando satisfactoriamente. Salvo una baja laboral, cuya causa se ignora, no consta que esté afectando de forma relevante a su vida o trabajo.

3)El curriculum vitaede doña Noemi no es habitual. Refleja una muy amplia formación académica, como se deduce de su lectura (Páginas 178 y siguientes del expediente judicial). Tiene dos licenciaturas universitarias y numerosos cursos de actualización. Ostenta una formación superior, y siempre trabajó en su campo.

4)No se advierte una destacada labor a la familia más allá de lo que puede ser habitual en un matrimonio en el que ambos trabajan. Ni se hizo hincapié en el juicio. Parece como si se diese por sentado que por el mero hecho de ser mujer ya debe presumirse una mayor dedicación a las tareas del hogar y al cuidado de la familia. Pero lo que sí ha quedado probado es que no afectó en modo alguno a su capacidad formativa o al desarrollo de su actividad profesional. Como se deduce del mencionado currículo, doña Noemi trabajó o cursó estudios prácticamente todos los años que comprende la relación, desde que se licenció, tanto antes como después del matrimonio. Solamente se observa un salto desde el año 2000 a 2003 (quizá por coincidir con el embarazo y primeros años de su hija). Pero nada más. Y las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas indican que siempre tuvo ingresos por trabajo dependiente.

Cuestión distinta, bien por la opción personal, bien porque no quisiese preparar una oposición, bien porque no encontrase trabajo en la enseñanza privada, es que no tenga cotizados a la Seguridad Social un gran número de días, que solamente realice media jornada laboral, o que su trabajo sea más inestable. Pero eso no es achacable al matrimonio. Estuviese soltera o casada, viviese sola o en pareja, tenga o no descendencia, no la hubiesen llamado más, ni tendría una jornada laboral superior. Si optó por dar clases de cursos de gallego para la Xunta de Galicia, que suelen desarrollarse al finalizar la jornada laboral ordinaria de los demás trabajadores, y no entró en otro tipo de labores profesionales, no parece que esté vinculado al hecho en sí de haber contraído matrimonio con don Abelardo.

5)No consta la colaboración de doña Noemi con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales de don Abelardo.

Por lo que en este caso no procede el establecimiento de una pensión compensatoria, al considerarse que analizando la situación fáctica existente en el momento del juicio no se advierte un desequilibrio patrimonial, ni el matrimonio fue causa de una peor evolución profesional de doña Noemi.

CUARTO.-La prestación alimenticia.- En segundo lugar se solicita la reducción de la prestación alimenticia a favor de la hija mayor de edad de 180 a 150 euros mensuales.

El motivo debe ser estimado.

1º.-El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].

Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil).

En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento».

A los hijos mayores de edad no existe obligación de mantenerlos conforme al nivel de vida o estatus social del progenitor alimentante, sino exclusivamente de prestarle los alimentos estrictos del artículo 142, en cuando sean «indispensables», y con las limitaciones del «caudal de quien los da», y nunca más de «las necesidades de quien los recibe».

2º.- Remedios, próxima a cumplir 20 años, actualmente cursa estudios en la Universidad de A Coruña, viviendo en casa de su madre. Sus gastos reales, más allá de los propios de alimentación, vestido, vivienda, comida y similares, son los propios de un estudiante universitario de esta ciudad: Matrícula, libros y material para apuntes, y bono bus estudiantil subvencionado. El gasto relevante es la matrícula. Y teniendo en consideración que la sentencia establece la obligación de don Abelardo de abonar como gasto extraordinario la mitad de los necesarios para educación, sí procede reducir la prestación alimenticia a 150 euros.

QUINTO.-Costas.- Al estimarse el recurso no procede imponer las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante reconvenido don Abelardo, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 593-2020, y en el que es demandada reconviniente doña Noemi.

2º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada, y con estimación parcial de la demanda y reconvención, se acuerda:

(a)Dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en la medida primera de la sentencia apelada.

(b)Mantener la asignación del uso de la vivienda familiar en cuanto no ha sido objeto de recurso.

(c)Reducir a ciento cincuenta euros mensuales (150 €/mes) la cuantía de la prestación alimenticia establecida en la medida tercera de la sentencia apelada a favor de la hija mayor de edad de los litigantes, doña Remedios.

(d)Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Marta-Isabel Pereira de Vicente por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0068 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0068 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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