Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 350/2020 de 19 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021100122

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:744

Núm. Roj: SAP GR 744:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 350/2020 - AUTOS Nº 1526/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

* S E N T E N C I A N Ú M. 106/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 36/2020, dimanante de los autos con número 559/2016. Interpone recurso Dª Angelina, representada por la Procuradora Dª Elena Mª Rosas Espín. Comparece como apelado D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª María José García Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de febrero de 2020, en cuya parte dispositiva se acuerda:' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Angelina contra D. Estanislao, así como la interpuesta por este contra aquella, y en su virtud declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, adoptándose las siguientes medidas definitivas.

1.- La patria potestadde Camila y Candida corresponde a ambos progenitores, que deberán adoptar de forma conjunta las decisiones sobre cuestiones trascendentes que directa o indirectamente afecten a las menores, actuando siempre en su interés y beneficio, entre otras, las relativas a su residencia, el ámbito escolar o sanitario, las relacionadas con celebraciones religiosas o la salida del territorio nacional. Notificada fehacientemente por un progenitor a otro la decisión que pretenda adoptar en relación con las menores recabando de aquel su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo si en el plazo de diez días naturales siguientes no lo deniega de forma expresa.

2.- Se atribuye la guarda y custodiade Camila y Candida con carácter conjunto y compartido a ambos progenitores por periodos semanales, de lunes a lunes a la entrada del centro escolar. El progenitor que inicie turno recogerá a las menores a la salida del centro escolar; si el lunes no fuera lectivo, la recogida se realizará a las 12 horas en el domicilio del progenitor con el que las menores se encuentren.

3.- Régimen de visitas. Los periodos vacacionales serán disfrutados por ambos progenitores por mitad de la siguiente forma:

· Vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos periodos, el primero desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el comienzo del curso a la entrada del centro escolar.

· Vacaciones de verano, comprensivas de los meses de julio y agosto, se dividirán en cuatro turnos alternativos, el primero desde 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas, el segundo desde ese día y hora hasta el 31 de julio a las 20 horas, el tercero desde ese día y hora hasta el 15 de agosto a las 20 horas y el cuarto desde ese día y hora hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

· Vacaciones de Navidad. Se dividirán en dos periodos, el primero desde el día en que finalicen las clases a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el comienzo del curso a la entrada del centro escolar.

- En caso de desacuerdo el padre elegirá el periodo a disfrutar en los años pares y la madre en los años impares.

- Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de turnos semanales.

- El primer turno ordinario después de las vacaciones corresponderá al progenitor que no disfrutó del último periodo vacacional.

- Entregas y recogidas. Las recogidas, cuando no se hagan en el centro escolar, se realizarán, en su caso, por el progenitor que comience su periodo de estancia con las menores en el domicilio del otro progenitor.

- Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijas diariamente, siempre que no entorpezca los tiempos de estudio o descanso de las menores.

- Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores a falta de mejor acuerdo entre ellos y dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de las menores.

4.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y del domicilio familiar,sito en la CALLE000, NUM000, escalera NUM001, NUM002, de Granada, al padre por plazo de seis meses desde la fecha de esta resolución, trascurrido el cual se extinguirá dicho uso rigiendo las normas de la comunidad de bienes. Los suministros de luz, agua, gas, teléfono, las tasas de basura y los gastos ordinarios de comunidad serán abonados por el usuario de la vivienda. Los gastos, tributos e impuestos que graven la propiedad del inmueble serán atendidos por mitad entre ambos propietarios.

5.- Se fija como pensión alimenticia a satisfacer por el padre a favor de sus hijas menores la cantidad de 200 euros mensuales por cada una de ellas, (400 euros en total), que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la madre, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.

6.- Gastos ordinarios.Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento, habitación, vestido y asistencia médica del menor durante el tiempo en que esté a su cargo. Los gastos ordinarios de educación (tasas, matrículas, material escolar, libros, trasporte escolar, comedor, AMPA, seguros, etc.) serán soportados por ambos progenitores por mitad.

7.- Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del alimentista, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, serán sufragados por el padre en un 70% de su coste y por la madre en un 30%, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. Notificada fehacientemente al no custodio, por el otro progenitor, la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes este último no lo deniega de forma expresa. En todo caso se considerarán gastos extraordinarios los siguientes: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano y aprendizaje de lengua extranjera (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, comedor, tasas, matrículas y libros); y los gastos médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos, etc.) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos.

8.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Angelina y a cargo del Sr. Estanislao por importe de 250 euros mensuales durante un plazo de tres años desde la fecha del auto de medidas provisionales previas n.º 94/18, de 23.3, transcurrido el cual se producirá su extinción automática. Dicha cantidad será pagadera por meses anticipados y deberá ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la acreedora, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.

9.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

No procede la imposición de costasa ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día , habiendo estado en suspenso las actuaciones con arreglo al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Custodia de las hijas Camila (nacida el NUM003/2012) y Candida ( NUM004/2014).

En nombre de Dª Angelina se interpone recurso de apelación impugnando todas las medidas acordadas en la sentencia de divorcio del matrimonio contraído con D. Estanislao. Entiende la representación de la apelante que incurre la sentencia apelada en error en la valoración de la prueba, centrando gran parte de sus alegaciones en lo concerniente a al régimen de custodia compartida y haciendo hincapié en que el informe del psicólogo adscrito al equipo del Instituto de Medicina Legal Granada concluye en la recomendación de la custodia monoparental materna, y que la medida acordada no responde al principio del interés de las menores, por lo que se infringen los apartados 6 y 8 del art. 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial.

Sostiene la apelante que el psicólogo del Equipo de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal de Granada rechaza sin ambages y de manera categórica, objetiva y perfectamente justificada, el régimen de custodia compartida por considerar que la custodia materna es lo adecuado para el interés de las menores por la mayor vinculación afectiva de las niñas con su madre, que es congruente con la preferencia convivencial expresada por las niñas, y que concurre como factor excluyente la existencia de una situación objetiva de hostilidad entre los progenitores, señalando en este sentido las toma de decisiones unilaterales por parte del padre, sin contar con el consentimiento materno.

Para esta parte es inaudito que el Juzgador se apoye en un informe de parte que carece de la profesionalidad y objetividad exigidas, al pivotar sobre los deseos e intereses del padre, sin tener en cuenta que constante el matrimonio era la apelante la que cuidaba a las niñas porque el padre pasaba poco tiempo en casa, trabajaba a tiempo completo y realizaba numerosos cursos de perfeccionamiento en diferentes provincias (hasta 17), y preparaba oposiciones a inspector jefe desplazándose a DIRECCION000, siendo la abuela paterna la que ha ocupado su lugar después de la separación, careciendo de virtualidad alguna el plan de parentalidad, señalando que sigue haciendo cursos fuera de Granada.

Y ofrece otros argumentos:

* Se prioriza el falso y vacío deseo del padre, sustentado en un informe carente de rigor científico, de pruebas válidas, de objetividad y de imparcialidad.

* La custodia compartida provisional fue aceptada por recomendación de la anterior abogada con la única finalidad de que pudiera determinarse el sistema más idóneo, habiendo quedado acreditado que está perjudicando a las niñas, señalando la sumisión de la mayor y la oposición frontal de la más pequeña, y el poco apego a la abuela paterna.

* La sentencia reproduce párrafos del informe de parte, y los del psicosocial los cita sesgados.

* La apelante ha reducido su horario laboral para ocuparse de sus hijas, y disfruta de una red familiar con la que congenian las niñas, y no es así en el caso del padre, calificándolo de inepto y carente de habilidades. Cuando las niñas no se duermen se pone histérico y se trasladó a otra habitación para dormir y poder estudiar, imperando su agresividad y autoritarismo (señala la página 7 del informe psicosocial, y que el padre trata de manera diferente a las niñas, con lo cual es evidente que la pequeña se lleva la peor parte, dado que es la rebelde, frente a la mayor que es sumisa y acepta sin rechistar).

* El Sr. Estanislao tiene dos obsesiones, el dinero y que es escrupuloso y perfeccionista compulsivo, por lo que discutía continuamente, incluso delante de las niñas, considerándolo suspenso en trato humano, sensibilidad y empatía, suponiendo un lastre para sus hijas porque pretende pasar por mejor padre y el más recto, el más correcto, y con el que mejor se portan las niñas, pero no con el que están más felices, ni con el que crecen y se desarrollan de manera integral.

* La conflictividad es total, habiendo tenido ella que huir de la vivienda por las suspicacias del padre, que retuvo a sus hijas 28 días, de 3 y 5 años entonces, para chantajearla y obtener la firma del convenio regulador a su conveniencia. Dª Angelina tiene pavor al padre y tanto ella como las hijas han estado sometidas a una situación de maltrato, invocando los informe clínicos de la psicóloga del SAS.

* Existe un despliegue asistencial por parte del Ayuntamiento de Granada en torno a estas niñas y su madre, en este caso por los servicios sociales respecto a la problemática que Dª Angelina refiere y que afecta a sus hijas.

* La abuela paterna mantiene un trato es más distante, a pesar de tener un contacto frecuente con las niñas, porque duerme todos los días en el domicilio familiar, está con las niñas, las levanta y las lleva al cole.

* No se trata de hacer experimentos, ni hacer primar la doctrina del Supremo de manera automática respecto a la compartida, sino con el matiz de que si la custodia materna reporta mayores beneficios para las niñas, es con la madre con la que deben de estar.

* Se constata que el padre requiere de una figura femenina que supla sus ausencias asistenciales, como constante el matrimonio

* Es desconcertante que, a pesar de la amplitud de la casa, los tres duermen en el mismo cuarto, y la mayor en la cama con el padre.

* La mayor por su personalidad más sumisa ha aceptado la situación familiar actual hasta el punto de terminar la entrevista y marcharse con el padre casi sin despedirse de su familia materna. Todo lo contrario sucede con la menor, que sin mostrar un rechazo directo (de lo cual se infiere que sí, indirecto), hacia la figura paterna sí que se detecta con claridad la preferencia por la figura materna.

* El psicólogo concluye que 'atendiendo a la premisa básica de la máxima estabilidad de las menores,este técnico concluye en la recomendación de otorgar la Guardia y Custodia a favor de la madre'.

* La prueba practicada en el acto del juicio también corrobora el interés de las custodia materna,

Concluye que la custodia compartida establecida pone en peligro a dos niñas pequeñas al darles más estancias con el padre que las recomendadas por un psicólogo jurídico adscrito a los Juzgados, que como hemos indicado, está preocupado porque sus comportamientos, en presencia paterna, no son

normales.

La representación del apelado, D. Estanislao se opone, haciendo hincapié en:

* El auto medidas provisionales previas 94/2018 establece el régimen de custodia compartida de mutuo acuerdo en el acto de la vista (1057/2017).

* Alegaba en la sentencia de divorcio que con 5 y 3 años tenían que continuar con la lactancia materna. Luego alega daños psicológicos.

* La sentencia apelada asume el criterio del interés de las menores y no el de premiar o castigar actitudes, y la apelante defiende su propio interés.

* Las relaciones entre los progenitores son fluidas y cordiales.

* No se hizo custodia monoparental cuando ella se fue del domicilio.

* Aunque el informe psicosocial se decante por la custodia materna, ello no puede vincular al tribunal, dado que el propio dictamen informa de la concurrencia de los requisitos para el establecimiento de la custodia compartida.

* Las hojas SIMIA se han elaborado sobre la base de las opiniones de la apelante, sin otra intervención del Sr. Estanislao ni de las niñas.

* La apelante ha contratado a una psicóloga que acude por las tardes al propio domicilio de la madre cuando las niñas están con ella.

* Niega la falta de dedicación por su parte al cuidado de las niñas, señalando que repartían los horarios y tareas, y que la madre tiene turno de tarde o noche y salía de trabajar después de las 10:30 y hasta las 12:00 horas y cuando llegaba las niñas estaban cenadas, duchadas y dormidas.

* El informe de consulta de la psicóloga de 12 de diciembre de 2018 concluye que no ha observado sintomatología clínica relevante.

* La ineptitud de la madre al dar a luz les llevó a contratar una guardería y mientras tanto ella se iba a casa de la madre.

* El psicólogo del equipo psicosocial emite opiniones subjetivas

SEGUNDO.- La sentencia apelada invoca extensamente la jurisprudencia sobre la custodia compartida y la interpretación que ha de efectuarse de lo establecido en los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 92 del Código Civil; no obstante, reiteramos, como necesario sustento de nuestra decisión, que la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 368/2014 de 2 julio, recuerda que la redacción de este artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( STS 25 de abril 2014), habiendo de aplicarse bajo la perspectiva del superior interés de los menores que van a quedar afectados por la medida, que se acordará cuando concurra alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma ' debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civilni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

Lo que se pretende, señala el Tribunal Supremo, es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Todo ello se reitera en la más reciente sentencia núm. 559/2020 de 26 octubre, e importa destacar que el Tribunal Supremo, para concluir que su jurisprudencia se ha aplicado rectamente, tiene en consideración la capacidad de los progenitores para atender a sus hijos de manera adecuada; la existencia de vías de comunicación para temas relacionados con los mismos; la existencia de acuerdos previos que se hayan desarrollado con normalidad; la proximidad de los domicilios; la consistencia, precisión e integridad de los datos en que se sustenten las enfrentadas posturas de la partes y, en definitiva, las circunstancias concurrentes en el caso concreto valoradas en el crisol de la prospección del mayor beneficio de los menores que, eventualmente, pueda desaconsejar el sistema de custodia compartida a pesar del inicial posicionamiento favorable al mismo.

Dicho lo cual, la sentencia apelada no se limita a constatar los beneficios, en abstracto, del sistema de custodia compartida o la concurrencia de alguno de los criterios o circunstancias que menciona el Tribunal Supremo, sino que desgrana y desarrolla, con sustento en la prueba practicada, hasta diez motivos para sustentar la decisión del establecimiento de la custodia compartida, y frente a esa fundamentación jurídica se articula una impugnación que viene a basarse, resumidamente, en considerar erróneamente valorado el dictamen emitido por el psicólogo adscrito al IML de Granada con fecha 31 de agosto de 2019, porque en este se concluye con la recomendación de otorgar la guarda y custodia a la apelante, en atención a la 'premisa básica de la máxima estabilidad de las menores', incidiendo la apelante, como hemos pretendido dejar expuesto igualmente con la máxima amplitud en el fundamento jurídico anterior, en que la adopción provisional de ese sistema de guarda no fue espontánea y libremente instaurada por los progenitores, a pesar de venir acordada así en el auto judicial, sino que vino impuesta por la actitud del Sr. Estanislao y por una defectuosa defensa de sus intereses por la abogada que le asistía; en que el padre de las niñas no ha tenido una participación activa en el cuidado y atención a las mismas, habiendo creado una pose que no se corresponde con la realidad; que éste carece de las cualidades precisas para asumir los compromisos y obligaciones que supone la custodia compartida, habiendo sido negativo para las niñas el desarrollo de este régimen; que el vínculo afectivo más fuerte lo mantienen con ella; que las relaciones entre los progenitores son hostiles; y que las niñas prefieren mantener un vínculo más estrecho con la madre, especialmente la más pequeña, Candida; por lo que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, ha de considerarse más beneficioso para las menores la custodia monoparental materna.

Esta sala no puede acoger estos motivos impugnatorios, y hemos de recordar, en primer término, que el informe psicológico, como dictamen pericial ha de considerarse sometido a valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, habiendo de ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994).

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989) .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997).

Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991).

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( Sentencias del TS 11 de abril de 1998, 13 de julio de 1995 y 15 de julio de 1988).

A la luz de estos criterios no puede sostenerse que la sentencia apelada se aleje de las reglas de la sana crítica, puesto que en absoluto prescinde de los datos y conclusiones aportadas por el psicólogo D. Gervasio para atenerse a las del también psicólogo D. Ernesto, sino que conjuga los datos aportados por uno y otro obtenidos de las entrevistas y test a los que el primero somete a ambos progenitores y el segundo al Sr. Estanislao, en la medida en que este último lo que pretende es ofrecer un contraste con las opiniones del primero y, fundamentalmente, con su recomendación final.

Lo cierto es que, contrariamente a lo que defiende la apelante, lo más importante a destacar, y así lo hace la sentencia apelada, es que ambos psicólogos coinciden en que los dos progenitores ostentan capacidad para atender y educar a sus hijas de manera adecuada, proporcionándoles las necesidades básicas que precisan en el ámbito escolar, educativo y socio emocional, y que de la evaluación global realizada y de los resultados de la prueba psicométrica aplicada se desprende que ambos progenitores poseen equilibrio emocional para ofrecer a sus hijas un cuidado afectivo y responsable y proporcionarles sentimientos de seguridad y pertenencia, lo que responde, literalmente, al contenido de las dos primeras conclusiones del dictamen del psicólogo adscrito al IML; que este mismo perito no consigna, como dato asumido por él, ninguno de los déficits como padre que la apelante imputa al apelado Sr. Estanislao, aunque se refiera a Dª Angelina como cuidadora principal, ni refiere perjuicio concreto alguno que se hubiese derivado para las menores del ejercicio de la custodia compartida, ya prolongado durante dos años a la fecha de emisión del informe, ni describe riesgo alguno que pudiera derivarse de su continuación, puesto que en las referencias concretas a la situación de las menores en las conclusiones de este perito judicialmente designado se señala, por un lado, que presentan ajuste social y escolar y que ambas valoran de forma positiva las atenciones recibidas en los dos contextos familiares, con normas, horarios y hábitos similares.

Con estas premisas, y teniendo en cuenta que la alegación de que aceptó provisionalmente la custodia compartida por el chantaje emocional del padre y el consejo de su abogada de entonces carece absolutamente de sustento probatorio y de peso impugnatorio, es lógico plantear que sería exigible una especial motivación para someter a las menores a un cambio sustancial en el régimen de custodia, invocando la sentencia apelada oportunamente el artículo 2.3.d) de la LOPJM, con arreglo al cual en la ponderación del interés superior del menor se tendrá en cuenta 'La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten' en relación a los menores, y en este sentido los pronunciamientos contenidos en esas conclusiones, a los que se acoge la apelante, son que en el área emocional la situación familiar está siendo asimilada por la mayor, Camila, describiéndola como más sumisa, y que es contraria a ella la menor, Candida; la que sin mostrar rechazo a la figura paterna, prefiere a la madre, se dice en los antecedentes de las conclusiones.

Coincide este tribunal como el Magistrado de Instancia que esta motivación ha de considerarse claramente insuficiente para excluir la custodia compartida, habiendo de señalarse, además, que se apoya el perito en conceptos cargados de connotaciones subjetivas y que no encontramos justificadas científicamente en el propio dictamen, puesto que en la descripción del carácter de la hija mayor, que no había cumplido siete años a la fecha del informe, como sumiso a la situación y que 'automáticamente' refiere que quiere estar con sus dos padres; lo que parece sugerir falta de espontaneidad en sus sentimientos que no se corresponde con el resto de referencias a la normalidad de su estado y a la constatación de que se trata de dos niñas alegres y sociables, y, principalmente, tampoco se corresponde con los antecedentes clínicos de los que se desprende que no se objetiva sintomatología clínica relevante en la menor Camila, según la psicóloga Silvia, a pesar de haber sido derivadas repetidamente las menores a examen psicológico por su pediatra, siendo coincidentes, por tanto, en no corroborar las afirmaciones de la apelante sobre el destrozo emocional que estaría suponiendo para las niñas el trato con su padre, según la apelante.

Añadiremos, por último, que a la vista del conjunto de las circunstancias descritas detallada y extensamente en la sentencia apelada, que han de considerarse corroboradas por la valoración de la prueba en esta segunda instancia, y que apuntan claramente hacia la idoneidad del sistema de custodia compartida, en absoluto puede sustentarse la exclusión del mismo en el deterioro de la relación entre los padres, aun cuando entre los criterios expuestos jurisprudencialmente se incluya la necesidad de comunicación y respeto entre los mismos, porque, en este sentido, el establecimiento de un elenco de criterios predeterminados, útil como síntesis de estudios psicológicos y experiencias humanas y jurídicas acumuladas, dejaría de serlo si invitara al progenitor defensor de la custodia monoparental a adoptar actitudes beligerantes.

En esa línea entendemos que se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2013, según la cual, 'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento',de modo que la conflictividad invocada por la apelante no tendría por qué interferir en el desenvolvimiento de la custodia compartida, dado el cúmulo de circunstancias descritas, si los progenitores asumen los deberes parentales que le son especialmente exigibles.

Ratificamos, por tanto, este pronunciamiento de la sentencia, desestimando el recurso en lo atañe al mismo.

TERCERO.- Atribución del uso del domicilio familiar.

En la sentencia apelada se decide de atribuir a D. Estanislao el uso de la vivienda familiar durante seis meses más desde la fecha la propia resolución, considerándolo tiempo suficiente para que las partes puedan poner fin a la situación de condominio existente sobre la vivienda. Decisión que se apoya en la diferente participación de cada parte en la titularidad de la vivienda; en el hecho de que D. Estanislao disfrutaba hasta ese momento de la vivienda familiar; y en que D.ª Angelina tiene cubiertas sus necesidades de habitación y las de sus hijas al haberse trasladado a vivir con su madre cuando se rompió la convivencia en marzo de 2017.

La apelante impugna esta decisión sosteniendo que no se puede decir que la madre tiene cubierta su necesidad de habitación cuando por su sueldo y mínima capacidad económica no puede disponer de una vivienda digna propia, ocupando una habitación que comparte con sus dos hijas en el domicilio de su madre.

El apelado se opone manteniendo que la apelante abandonó voluntariamente el domicilio familiar el 7 de marzo de 2017; que él ostenta el 79% de la titularidad del dominio de la vivienda y sus anexos, frente al 21 % de titularidad de la apelante, y que ella tiene su domicilio en casa de su madre, siendo el interés más necesitado de protección el que permite compaginar la estancia de los hijos con ambos progenitores, considerando que se ha producido una desafectación de la vivienda al uso familiar; que la diferencia de ingresos no puede sustentar la pasividad en la mejora de sus circunstancias por parte de la apelante relatando su vida laboral, y concluyendo que pretendía trabajar lo menos posible y cobrar y que por eso pidió una reducción de jornada, y que la vivienda de la madre tiene tres dormitorios.

En este caso la Sala no puede refrendar el criterio de la sentencia apelada, puesto que la propia resolución se hace eco de la diferencia de ingresos entre Dª Angelina, que durante el matrimonio ha desempeñado y sigue haciéndolo el trabajo de auxiliar de vigilancia en una empresa de segurida, y D. Estanislao, inspector jefe de Policía Científica con destino en la Comisaría de la Policía Nacional en DIRECCION001, consignando que ' según certificado expedido por la Dirección General de la Policía, durante el año 2018 D. Estanislao percibió unas retribuciones líquidas de 37267,18 euros, 3105,59 euros/mes; y entre enero y octubre de 2019, de 30880,03 euros, 3088 euros/mes. Y D.ª Angelina, que disfruta de una reducción de jornada del 50%, obtuvo durante el año 2018 unas retribuciones líquidas de 5052,38 euros, 421,03 euros/mes; y entre enero y octubre de 2019, de 4910,41 euros, 491,04 euros/mes'.

Sobre la reducción de jornada, que en la oposición al recurso y en el resto de escritos de alegaciones de D. Estanislao se desacredita con evidente displicencia, hemos de situarnos en la misma línea que lo hemos hecho respecto a las posiciones de la apelante sobre su actitud de éste como padre durante la convivencia matrimonial, de modo que lo único que consta acreditado es que se trató de una decisión asumida por ambos progenitores de acuerdo con el reparto de papeles en la atención a las hijas y al desarrollo profesional de ambos que permitiera acceder a la familia al mejor nivel de vida posible, y a la que, ahora, sin justificación alguna, pretende darse un significado muy distinto.

Y en la misma línea, tampoco al abandono de la vivienda familiar por la apelante podemos darle el significado que pretende el apelado, puesto que de ambos informes psicológicos se desprende que la convivencia entre los cónyuges se había ido deteriorando prácticamente desde el nacimiento de la menor de las hijas por las diferencias de caracteres, por lo que la marcha a la vivienda de la madre no responde a un abandono de la familia ni del inmueble que constituye la residencia de la misma, sino a una forma de poner fin a la convivencia entre los cónyuges que ya no se sostenía y que, según lo que ha quedado resuelto anteriormente, no ha expuesto a las hijas a ningún trauma ni perjuicio relevante.

Se ha de concluir, por tanto, que siendo ambos copropietarios de la vivienda, aunque en distinta proporción, la diferencia entre los ingresos de uno y otra para hacer frente a los gastos que acarrea la custodia compartida sobre su hijas, y la disponibilidad por ambos, incluso, de alternativas semejantes a la vivienda familiar, puesto que también los padres de D. Estanislao tienen su domicilio en DIRECCION002, localidad cercana a Granada, la sentencia apelada tendría que haber considerado el de la apelante, Dª Angelina, como el interés más necesitado de protección.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 295/2020, de 12 de junio, precisamente citada por la representación del apelado, recuerda que el art. 96 del Código Civil no contempla el caso de que se haya acordado la custodia compartida, y que, en ausencia de una previsión legal, se ha establecido como doctrina jurisprudencial que, dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno de los progenitores, se debe aplicar por analogía el párrafo segundo del art. 96 CC, del que resulta que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, 'el Juez resolverá lo procedente' y es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos) para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Sin embargo, cuando no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida porque el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio jurisprudencial es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda.

Con arreglo a esta jurisprudencia, tal y como se ha adelantado, la diferencia de ingresos y la cuantía de los mismos constituye un factor obvio de dificultad de acceso a una vivienda, por lo que en Dª Angelina concurre el interés más necesitado de protección, si bien no procede establecer el uso de la vivienda indefinidamente a su favor, puesto que tiene capacidad y oportunidad creciente de aumentar sus ingresos y, por ende, la posibilidad de acceder a una vivienda propia, teniendo en cuenta que la reducción de jornada se justificaba en gran medida por haber adoptado la práctica de la lactancia materna prolongada y que, en cualquier caso, la edad de las menores propicia mejores condiciones de conciliación de la atención a las mismas con la actividad profesional, especialmente beneficiada, además, por el régimen de custodia compartida; a lo que se añade la necesaria extinción del condominio sobre la vivienda y anexos que le reportará ingresos extras, por lo que, considerando que un período de dos años es suficiente para reorganizar la situación en todas sus variables, culminar la extinción del condominio y la transición a la consecución de vivienda propia, procede estimar el recurso en ese sentido y modificar el pronunciamiento de la sentencia sobre esta medida.

CUARTO.- Pensión de alimentos.

La sentencia apelada establece una pensión alimenticia a cargo de D. Estanislao de 200 € por hija en consideración a la diferencia de ingresos que ha quedado consignada, teniendo en cuenta igualmente que la reducción de jornada al 50% no podrá mantenerse de forma indefinida, y esa decisión se impugna partiendo en primer lugar de la premisa de la procedencia de establecer el régimen de custodia monoparental, que ha quedado descartado.

No obstante, sostiene que, con arreglo al art. 146 del Código Civil, ha de considerarse más proporcionada a los ingresos del padre una pensión de 450 € mensuales por cada hija, y que también habrá de asumir los gastos extraordinarios en una proporción del 83%, mientras ella lo hará en un 17%.

Aunque en el régimen de custodia compartida las obligaciones alimenticias se satisfacen en buena parte con el acogimiento de las menores en cada uno de los domicilios de los progenitores, no deja ser de aplicación el principio de que la obligación legal que pesa sobre los progenitores de porporciocionar alimentos a los hijos menores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013); de ahí que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, y que, conforme al art. 154.1º del CC, se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propia del art.142 del mismo cuerpo legal, tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades. Lo que, en definitiva, amplía el ámbito de valoración de la capacidad económica del progenitor obligado, no solo a los ingresos generados o a los declarados a efectos tributarios, sino a la auténtica capacidad, aptitud o disponibilidad de medios adecuados para producirlos, por lo que se ha de refrendar la consideración de la sentencia apelada de que no puede valorarse como factor inmutable la prolongación de la reducción de jornada, puesto que ello no respondería al esfuerzo que es exigible a la apelante, como ha quedado dicho en el fundamento jurídico anterior.

En consecuencia, ratificando la sentencia apelada en lo que atañe a la inoponibilidad de la circunstancia de la reducción de jornada a efectos de la fijación de la pensión alimenticia una vez establecido definitivamente el régimen de custodia compartida, ha de considerarse ajustada a las circunstancias concurrentes la pensión de 200 € mensuales por cada hija a cargo del padre, teniendo en cuenta que la madre se ve descargada de costear los gastos por alimentos de las hijas durante la mitad de ese período; sin que proceda revocar el pronunciamiento de distribución de los gastos extraordinarios, puesto que ya contempla la diferencia de ingresos entre los progenitores, atribuyendo el 70 % al padre y el 30% a la madre, lo que ha de considerarse coherente con las consideraciones anteriormente expuestas.

QUINTO.- Compensación por contribución a las cargas del matrimonio mediante trabajo para la casa.

La sentencia apelada desestima esta pretensión de Dª Angelina porque no existe la dedicación exclusiva a las tareas del hogar necesaria, según la doctrina jurisprudencia, para que proceda la compensación del artículo 1438 del CC, pues la demandante ha estado trabajando desde que contrajo matrimonio.

La apelante considera infringido el precepto citado porque su dedicación a la casa y a sus hijas sí ha sido exclusiva, dado que no se tiene en cuenta que disfrutó de las excedencias que constan en su vida laboral, aunque también invoca la baja post-parto, la reducción de jornada y la baja durante el embarazo.

Se opone el apelado aduciendo que la apelante no se ocupaba de todo lo concerniente a sus hijas y a la casa, sino que se centraba en la lactancia y que siguió disfrutando de reducción de jornada incluso después de establecerse la custodia compartida.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 658/2019 de 11 diciembre, se hace eco de la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge', y añade que se exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ' lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento';si bien la importante STS 252/2017, de 26 de abril (RJ 2017, 1720) , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa 'trabajo para la casa', que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: 'Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.'

Con arreglo a dicha jurisprudencia, ha de ratificarse plenamente lo resuelto por el Magistrado de Instancia, puesto que la circunstancia de que la apelante haya estado en situación de excedencia entre el el 20 de marzo y 19 de agosto de 2.013, desde el 1 de diciembre de 2.013 a 11 de febrero de 2.014, y desde el 25 de noviembre de 2014 al 18 de noviembre de 2015, no excluye la consideración de que se compatibiliza el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, aunque sea a tiempo parcial, teniendo en cuenta que la convivencia matrimonial duró diez años, por lo que no concurre una dedicación exclusiva, sin que ello pueda considerarse enervado porque, además, se haya acogido a bajas laborales, reducciones de jornada u horas libres por lactancia, puesto que todo ello supone la continuidad de una actividad laboral por cuenta ajena paralela a la dedicación a las tareas del hogar y cuidado de las hijas.

SEXTO.- Pensión compensatoria.

La sentencia apelada reconoce una pensión compensatoria de 250 € a la apelante durante un plazo de tres años desde la fecha del auto de medidas provisionales previas n.º 94/18, de 23 de marzo, transcurrido el cual se producirá su extinción automática, considerando Dª Angelina que se infringe el art. 97 del Código Civil tanto en lo que concierne a la cuantía, que reclama se fije en 400 € mensuales, como al establecer esa limitación temporal, teniendo en cuenta el desequilibrio que supone el divorcio respecto a la convivencia matrimonial en función de la diferencia de ingresos ya expuesta, la dedicación a la casa y sus hijas, con excedencias y reducciones de jornadas para tal menester, en contraste, se dice, con el desapego y escaqueo del padre al cuidado de las hijas o tareas del hogar; y alega que la sentencia fundamenta la limitación en que la reducción de jornada por conciliación familiar acabará y entonces sus expectativas económicas serán mayores, pero lo que es evidente es que hasta que la menor de las niñas tenga doce años, esa reducción de jornada tendrá que mantenerse.

La impugnación no puede prosperar, puesto que, con arreglo a lo que se lleva dicho y resuelto, entiende la Sala acertado el criterio de la sentencia apelada tanto en lo concerniente a la cuantía como a la limitación temporal, puesto que la mayor dedicación a la familia y al hogar precisamente es lo que justifica el establecimiento de la compensación por el desequilibrio sobrevenido con la crisis matrimonial, suponiendo los 250 € una cifra con la que razonablemente se supera ese desequilibrio, teniendo en cuenta que no se trata de igualar los ingresos de cada progenitor sino de ofrecer la oportunidad de compartir en la misma medida los efectos de la ruptura y los sacrificios que ello supone, habiendo de tenerse en cuenta, además, que se ha modificado la medida de atribución temporal de uso de la vivienda familiar.

SEPTIMO.- Siguiendo el orden de los motivos impugnatorios, el de la falta de motivación que, finalmente también esgrime la apelante, ha de ser rechazado, puesto que la sentencia apelada en modo alguno merece dicho reproche, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015, establece que la motivación es suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva, siendo el caso que, como ha quedado expuesto, la resolución recurrida aborda pormenorizadamente todas las cuestiones planteadas en la demanda identificando las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas, y se expone con precisión en la misma el fundamento de cada una de las decisiones, permitiendo a la apelante, precisamente, articular su recurso con la impugnación de dicha fundamentación.

OCTAVO.- No se imponen las costas del recurso, con arreglo al art. 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Angelina, se revoca la sentencia de divorcio 91/2020, de 17 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada únicamente en lo concerniente al pronunciamiento sobre atribución de la vivienda familiar, que queda sin efecto, y en su lugar se acuerda la atribución del uso y disfrute del ajuar y del domicilio familiar, sito en la CALLE000, NUM000, escalera NUM001, NUM002, de Granada, a la apelante durante el plazo de dos años, que se computará desde la salida de D. Estanislao, que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta sentencia. Transcurrido ese plazo de dos años se extinguirá dicho derecho de uso, rigiendo las normas de la comunidad de bienes. Los suministros de luz, agua, gas, teléfono, las tasas de basura y los gastos ordinarios de comunidad serán abonados por el usuario de la vivienda. Los gastos, tributos e impuestos que graven la propiedad del inmueble serán atendidos entre ambos copropietarios en proporción a la cuota de cada uno.

No se imponen las costas del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 035020,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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