Encabezamiento
SENTENCIA nº 000106/2021
En Pamplona/Iruña, a 17 de mayo de 2021.
Vistos por Dª Mª MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña y su Partido y Encargada del Registro Civil de Pamplona, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000353/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de INVESTCAPITAL LTD, representado por la Procuradora Dña. MATILDE RIAL TRUEBA y asistido por la Letrada Dª VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ, contra Dª Casilda, representada por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRÁIN y asistida de la Letrada Dª Mª DEL CARMEN DÍEZ DE CERIO DÍEZ, sobre Obligaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. MATILDE RIAL TRUEBA en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD se interpuso petición inicial de Procedimiento Monitorio contra Dª Casilda en reclamación de cantidad, en concreto de 6.375,38 euros.
SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Monitorio 711/2020, si bien la cantidad fue minorada por auto de fecha 28 de octubre de 2020 a la cantidad de 5.665,59 euros, requiriendo a la demandada para que en el plazo de veinte días pagara al peticionario la citada cantidad o compareciera ante el tribunal oponiéndose al pago y alegando sucintamente las causas de oposición.
TERCERO.-La parte demandada se opuso en plazo por lo que se declaró finalizado el procedimiento de Juicio Monitorio transformándose el mismo en Juicio Verbal, al que correspondió el número 353/2021.
CUARTO.-Dado traslado a la demandante para impugnar el escrito de oposición presentado de contrario, lo hizo en tiempo y en la forma legal correspondiente.
QUINTO.-Que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista y no estimándose necesaria su celebración, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 5 de octubre de 2020 se presentó por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, petición inicial de procedimiento monitorio contra Dª Casilda, alegando sustancialmente que la mercantil Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. formalizó con la parte demandada contrato de tarjeta de crédito, cuyos impagos son el fundamento de la cantidad reclamada en dicho procedimiento monitorio; posteriormente el citado crédito fue cedido por Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A a favor de Investcapital LTD.
Que el uso de la correspondiente tarjeta de crédito por la parte demandada generó una deuda de 6.375,38 euros, cantidad que era la reclamada por la actora en su petición inicial de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el procedimiento monitorio, si bien finalmente por la cantidad de 5.665,59 euros, conforme a auto de fecha 28 de octubre de 2020, y dado traslado del mismo a la parte demandada por plazo de veinte días para que pudiera bien pagar, bien oponerse, la parte demandada se opuso dentro del plazo de veinte días concedido a tal objeto.
Alega la parte demandada en su escrito de oposición al procedimiento monitorio primeramente la falta de documentación en cuanto al contrato de préstamo al faltar las hojas 2 y 3, y respecto de las condiciones generales de la Tarjeta Pass Visa no se pueden apreciar al ser ilegibles tal y como ocurre también en la nota informativa de solicitud del boletín de adhesión seguro prima mensual Tarjeta Pass.
Alega la parte demandada igualmente la abusividad de cláusulas, considerando que el interés aplicado por el mismo es muy superior al habitual, considerando que el tipo aplicado al presente contrato, del 21,99% T.A.E. resulta usurario, además interesa la nulidad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia, no procediendo la reclamación de dicha cantidad dado que el demandante solamente aporta certificación de saldo adeudado no detallando los concretos usos de la tarjera de crédito que se han realizado y los cargos y abonos durante todo el préstamo.
Alega la demandada que el contrato no está firmado por el deudor, estableciendo de forma unilateral el coste del crédito, la indemnización por impago, las condiciones de seguro y desconoce si las condiciones generales se encuentran o no firmadas.
Se alega por la demanda que habiendo tenido lugar la cesión del crédito de Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. a favor de Investcapital LTD deberá aportarse el contrato de cesión del crédito para saber la cantidad exacta por la que se compró y así el deudor poder hacer pago en la misma cantidad real abonada.
Por todo lo cual solicita la demandada que se desestime íntegramente la pretensión formulada por el actor con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Por la parte actora en su escrito de impugnación a la oposición se manifiesta que la demandada realiza un reconocimiento expreso de la firma del contrato y el uso de la tarjeta.
Se alega que el interés fijado en la tarjeta de crédito de un 25,34% TAE no puede considerarse superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso, pues difiere en 5 puntos del tipo de interés medio, normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia respecto de los intereses aplicados en el mercado en operaciones similares.
Igualmente, se alega respecto de la posible nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, que si el Juzgado la considerase nula o anulable, solicita que no se declare la nulidad de pleno derecho del contrato completo, lo que derivaría en cercenar su derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones legitimas de un contrato aceptado por ambas partes.
Se alega no estar de acuerdo ante la manifestación de la demandada en cuando a la redacción unilateral del contrato, dado que las condiciones generales y particulares del mismo resultan legibles y en él constan los datos personales del deudor, siendo éste quien solicitó el producto en cuestión entre la numerosa oferta existente.
Se alega, también, ante el no reconocimiento de la cesión del crédito por la demandada, se manifiesta que no se cedió el mismo por un precio individualizado, no estando obligada la parte actora a indicar el precio pagado por la pluralidad de créditos cedidos ni estando obligado el cesionario a determinar el precio pagados para la adquisición del crédito ya que para el precio global se han tenido en cuenta numerosos factores imposibles de contabilizar con una simple operación aritmética.
Finalmente, se alega por la actora en escrito de impugnación, que si bien la demandada entiende que no está acreditada la deuda reclamada puesto que el certificado de deuda aportado no lo consideran suficiente sin un correcto extracto de movimientos con lo cual no se cumplen los requisitos establecidos en el art 812 de la LEC, se discrepa ya que citados documentos cumplen lo dispuesto en el art 812 de la LEC y se permite la creación unilateral de los mismos admitiéndose como prueba suficiente. Además, se aporta el certificado de deuda emitido por la entidad cedente que plasma la cantidad cedida y sus conceptos, siendo coincidente con lo reflejado en el testimonio notarial, y en cuanto al extracto de movimientos es suficiente la determinación de los movimientos efectuados con las tarjetas, indicando la fecha del movimiento y cuantías con lo cual lo aportado en autos no puede considerarse insuficiente. En este caso es a la parte demandada a quien le corresponde probar los hechos extintivos o impeditivos de la obligación, sin embargo, se limita a negar de manera genérica sin precisar partidas concretas y cláusulas del contrato que considera se han aplicado de forma abusiva.
Por todo lo cual, terminaba solicitando la parte demandada la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas para la parte actora.
CUARTO.-Respecto de la alegación de la parte demandada relativa al carácter abusivo de los intereses aplicados, no puede prosperar, toda vez que la parte actora ha efectuado renuncia a cualquier clase de intereses que eran reclamados en la petición inicial de procedimiento monitorio, reclamando única y exclusivamente el capital dispuesto en la cantidad de 5.665,59 euros, cantidad minorada por auto de fecha 28 de octubre de 2020 y aceptado por la actora, con lo cual ya se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que establece que'declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.
En consecuencia, en cuanto que los intereses presuntamente abusivos no son objeto de la reclamación objeto de este procedimiento no procede resolver sobre su carácter abusivo, en cuanto que no constituyen el fundamento de la reclamación ni determinan la cantidad exigible.
QUINTO.-En cuanto a la alegación de la parte demandada de que la deuda no está suficientemente acreditada no puede prosperar, toda vez que la misma se encuentra suficientemente acreditada con la documental obrante en la petición inicial de procedimiento monitorio, con lo cual se puede considerar cumplido lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', mientras que las alegaciones de la demandada relativas a la existencia de una serie de cargos en la tarjeta dudosos o que no reconoce no dejan de ser simples manifestaciones de la parte, las cuales no han sido refrendadas con ningún tipo de prueba que les dé soporte, ni documental ni de ningún otro tipo. En definitiva, la parte demandada en dichas alegaciones no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'; debiendo considerar en consecuencia, y de la documental aportada la existencia de la deuda reclamada por el actor en su demanda.
SEXTO.-En cuanto a la tipografía de letra ilegible por su tamaño, considera el Tribunal Supremo que no cabe control sobre el precio del contrato, entendiendo que los intereses constituyen el precio del mismo. Sí que existe, en cambio un control de transparencia sobre las cláusulas objeto del contrato, a este respecto conviene recordar la condición de usuario o consumidor de la parte actora, hecho que no ha sido discutido de contrario, estableciendo a tal respecto el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, lo siguiente:
'En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.'
Interpretando dicho artículo en relación con el asunto que nos ocupa, podemos afirmar que el Tribunal Supremo ha dejado sentado por un lado el principio general de que no existe un control sobre el precio del contrato, si bien sí que se establece un control de transparencia. A este respecto podemos concluir que el contrato objeto de este procedimiento no cumple con el control de transparencia establecido en la ley, siendo su clausulado total y absolutamente ilegible, así, a título de ejemplo, podemos citar lo establecido por auto 211/2017 de fecha 7 de septiembre de 2017 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en relación con un tamaño de letra ilegible como el que nos ocupa:
'Del examen del contrato de tarjeta de crédito, acompañado al escrito de demanda monitoria (folios 17 y 18 de los autos), debe coincidirse con la resolución apelada en que la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas. En consecuencia, debe compartirse la conclusión del Auto recurrido al declarar la nulidad de la citada cláusula que fija el interés remuneratorio.'
El contrato que nos ocupa, no supera, por todo lo expuesto, la accesibilidad y legibilidad. El contrato analizado, ni por su sistemática ni por su presentación supera el control de transparencia reforzada, en los términos en que viene siendo exigido por la Sala 1ª Tribunal Supremo. Nos encontramos con que el tamaño de letra es inadecuado, de tamaño muy inferior a 1,5 milímetros, totalmente borrosa lo que implica que el consumidor no puede conocer a la firma las consecuencias económicas derivadas. Se enmascara la información relativa a las cláusulas y condiciones dentro de un clausurado complejo e incomprensible. Por todo ello, se declara abusivo el contrato y su nulidad, por no superar el doble control de legibilidad y transparencia.
Por ello, el contrato es nulo, con las consecuencias ya enunciadas en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, que son las previstas en el artículo 3 de la Ley Azcárate, estando el demandado obligado a devolver únicamente el capital efectivamente dispuesto, siendo ésta precisamente la cantidad que reclama la parte actora tras la minoración efectuada por auto de fecha 28 de octubre de 2020, por ello, la demanda debe prosperar en los términos interesados por la parte actora.
SÉPTIMO.-En cuanto a la cesión de créditos, se acompaña como documento número CUATRO testimonio notarial de la cesión del crédito en el que se refleja el saldo deudor de la operación a la fecha de cesión a favor de la mercantil INVESTCAPITAL LTD, no siendo preciso ni el consentimiento ni la comunicación al deudor para llevar a cabo las cesiones de créditos, además y al no tratarse de una cesión individualizada y concreta de una deuda no es necesario reflejar el importe de la misma, ya que se trata de una cesión en globo de pluralidad de deudas que se transfieren en su conjunto no siendo posible su determinación individual.
OCTAVO.-Reconocido por el deudor el contrato suscrito de una tarjeta de crédito PassVissa, derivado del uso de la misma y ante el impago de las cuotas giradas a su titular, el deudor ha originado una deuda a favor de la actora por importe 6.375,38 euros (modificada a 5.665,59 euros), cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por él, por lo que no ha cumplido con su obligación de pago en las fechas establecidas lo que originó la deuda hoy reclamada, siendo incierto la indeterminación de la cantidad reclamada conforme al documento número cinco consistente en certificación de la entidad actora acreditativa del saldo adeudado, por lo que las manifestaciones de contrario relativas a que la cantidad reclamada no pueden prosperar, toda vez que no acredita con ningún tipo de prueba que la deuda no sea correcta o que esté efectivamente saldada.
Por todo lo expuesto, la demanda debe prosperar, y, en consecuencia, procede condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 5.665,59 euros.
NOVENO.- Intereses.En virtud del artículo 1.108Código Civil y el artículo 576LEC, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
DÉCIMO.- Costas.Establece el artículo 394.1 párrafo 1º LEC que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentas serias dudas de hecho o de derecho'. Por ello, y habiendo visto el demandante satisfechas todas sus pretensiones y conforme al principio de vencimiento, procede la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y
general aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por INVESTCAPITAL LTD frente a Dª Casilda, procede condenar a esta última a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.665,59 EUROS), más intereses legales.
Con expresa condena en costas para la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DÍAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones nº 3161000013035321 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña