Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2021

Última revisión
11/03/2021

Sentencia CIVIL Nº 106/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4534/2017 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100093

Núm. Ecli: ES:TS:2021:647

Núm. Roj: STS 647:2021

Resumen:
Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta: comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 106/2021

Fecha de sentencia: 01/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4534/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4534/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 106/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Arturo y D.ª Josefina, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 373/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2142/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Pedro- Sérvulo González Moreno

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Arturo y D.ª Josefina contra La Caixa S.A. (en puridad, Caixabank S.A.) y la entidad aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.

'2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá garantía a que se refiere la condición anterior').

'3º En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional la de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.060,00 Euros, en concepto de principal, más otros 11.848,31 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2142/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las partes demandadas, Caixabank S.A. contestó a la demanda planteando las excepciones de falta de legitimación activa de la Sra. Josefina y falta de legitimación pasiva del propio banco, alegando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Después de que UAB BTA Draudimas compareciera y contestara a la demanda, la parte demandante presentó escrito desistiendo de la acción ejercitada frente a ella, y el desistimiento se acordó por decreto de fecha 10 de marzo de 2016.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 28 de noviembre de 2016 con el siguiente fallo:

'Estimando como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de D. Arturo Y D.ª Josefina contra CAIXABANK S.A. debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (25.260 €), más 9.798,26€ de intereses ya calculados hasta la demanda, más los que sigan devengándose hasta el pago, conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales'.

CUARTO.-Interpuesto por Caixabank S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandante y que se tramitó con el n.º 373/2017 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 22 de septiembre de 2017 con el siguiente fallo:

'Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Margarita Sanchis Mendoza en representación de CAIXABANK contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia, debemos revocar el pronunciamiento sobre los intereses y costas, dejándolos sin efecto, y en su lugar se dicta otro que condena al pago de los intereses legales desde el 11 de diciembre de 2015 y deja sin efecto la condena en costas, confirmando el resto de pronunciamientos.

'Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DEL 'DIES A QUO' PARA EL DEVENGO DE INTERESES. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, con fundamento en la infracción de la Ley 57/68 como norma de esencial aplicación para la resolución de las cuestiones objeto del proceso, y en concreto, de lo prevenido por el art. 1 en relación con el 3 y 7, todos de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, conexa con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, respecto del devengo de intereses, de cuya naturaleza remuneratoria debe colegirse como 'dies a quo' aquella fecha en la cual el dinero anticipado sale del patrimonio del cesionario tutelado por la norma, o sea, la fecha de pago mediante ingreso en la cuenta del promotor [...]'.

'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY ESPECIAL. El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1, 1.7 y 4.3 del Código Civil, como consecuencia de la indebida aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del CC toda vez que, siendo el acto jurídico del que trae su razón la litis, un contrato de compraventa de vivienda en proceso de planeamiento, el marco normativo regulador no puede ser otro que el presidido por la Ley 57/1968, debiendo aplicarse esta con preferencia al Código Civil, tanto por razón de especialidad normativa, como por el carácter irrenunciable (art. 7) de los derechos reconocidos al cesionario tutelado'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 30 de octubre de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito manifestando no oponerse al recurso y pidiendo que no se le impusieran las costas de las instancias.

SÉPTIMO.-Por providencia de 4 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Condenado en ambas instancias el banco demandado como avalista colectivo, con base en la jurisprudencia interpretativa de la Ley 57/1968, a pagar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo de su devengo, toda vez que los recurrentes piden que se fije el día inicial en la fecha de entrega de cada una de las cantidades anticipadas, como acordó la sentencia de primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la reclamación extrajudicial a la entidad avalista.

En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona que la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014 fijó doctrina en el sentido de que el día inicial se sitúa en la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial a la entidad avalista, debiéndose estar en este caso a la fecha en que tuvo lugar la extrajudicial.

Contra dicha sentencia los demandantes han interpuesto recurso de casación por interés casacional formalmente articulado en dos motivos pero referido exclusivamente a la cuestión del inicio del devengo de los intereses, aduciendo (con el doble argumento de que ha de estarse a la especialidad de la Ley 57/1968 frente al CC y de que no son intereses, de demora sino remuneratorios) la procedencia de que se devenguen desde cada entrega a la promotora y pidiendo en consecuencia que se case la sentencia recurrida y se confirme la de primera instancia.

La parte recurrida no se ha opuesto al recurso, aunque ha pedido que no se le impongan las costas de las instancias.

SEGUNDO.-Limitada la discrepancia de la parte compradora-recurrente al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que se le han reconocido en el presente litigio, como lo que pide es que se fije en la fecha de cada aportación en vez de en la fecha de reclamación extrajudicial al banco avalista, el recurso ha de ser estimado por ser patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, entre las más recientes, en las sentencias 514/2020, de 7 de octubre, 452/2020, de 21 de julio, 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero, según la cual, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. De esta jurisprudencia no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante ha fijado el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas.

TERCERO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad, incluido su pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que el recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.

QUINTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Arturo y D.ª Josefina contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 373/2017.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

4.º-Imponer al banco apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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