Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 106/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 319/2021 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 106/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022100089

Núm. Ecli: ES:APM:2022:2056

Núm. Roj: SAP M 2056:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0014108

Rollo de apelación nº 319/2021

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores. Acción social de responsabilidad

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid

Autos de origen: 188/2014

Parte apelante:D. Federico

Procurador: D. Carlos Sáez Silvestre

Letrado: D. Luis M. Sánchez

Parte apelante:D. Florian

Procurador: D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña

Letrado: D. Alfredo M. Moreno Bodego

Parte apelada:Dª Caridad

Procurador: D. Ángel Codosero Rodríguez

Letrado: D. Alberto José Senante Sánchez

SENTENCIA Nº 106/2022

En Madrid, a 18 de febrero de 2022.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 319/2021, los autos del procedimiento nº 188/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 14 de marzo de 2014 por el procurador D. Ángel Codosero Rodríguez, en representación de Dª Caridad contra D. Federico y D. Florian, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, formulaba al Juzgado los siguientes pedimentos:

'SÍRVASE DE DESTITUIR a los administradores solidarios demandados y nombrar a la accionista Dª Caridad como administradora única de la sociedad, momento desde el cual es intención de la accionista proceder a la auditoría de las cuentas de la sociedad a efectos de valorar la gestión realizada por los administradores solidarios demandados, reservándose el derecho de aportar nuevas pruebas a la luz de la información que se pudiera descubrir en este procedimiento; y

SE SIRVA DECRETAR la responsabilidad de D. Federico y Florian en los actos denunciados, observándose las prescripciones legales establecidas para dicho caso, CONDÉNESE a los administradores solidarios al PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA, en virtud de los perjuicios económicos ocasionados a la Sociedad, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Caridad contra D. Federico y contra D. Florian y CONDENAR a D. Federico y a D. Florian al pago a la sociedad BUILDING GESTIÓN Y ALQUILERES, SA de la cantidad que resulte de satisfacer una renta mensual de mercado, a determinar en ejecución de sentencia, por el alquiler de los inmuebles que figuran en el activo de dicha sociedad, que se computará:

a).- A partir de julio de 2012, respecto de la nave sita en Camino Puente Viejo.

b).- A partir de diciembre de 2010, respecto de la nave sita en Carretera de Madrid-Chinchón nº 2.

El dies ad quem de dicho cálculo será el día que se efectúe la liquidación en ejecución de sentencia.

Y DEBO ABSOLVER del resto de los pedimentos de la demanda a D. Federico y a D. Florian, sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución, los demandados interpusieron sendos recursos de apelación, que, admitidos y tramitados en legal forma, habiendo formulado oposición la contraparte, han dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 17 de febrero de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El presente recurso trae causa de la decisión del juzgador de primera instancia de estimar la acción social de responsabilidad ejercitada por Dª Caridad contra los administradores solidarios de BUILDING GESTIÓN Y ALQUILERES, S.A. ('BUILDING'), D. Federico y D. Florian, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

2.- Tal decisión se fundamenta en que las dos naves sitas en Arganda del Rey que integran el único activo de BUILDING están siendo explotadas por dos sociedades vinculadas a sus administradores sociales, los dos demandados, sin satisfacer por ello renta alguna.

3.- Disconformes, los administradores condenados presentaron sendos recursos de apelación. Los dos recursos responden, en esencia, a un mismo hilo discursivo, con independencia de que no se estructuren del mismo modo. Por ello, en los apartados que siguen, ambos recursos serán examinados conjuntamente, según el orden que consideramos adecuado desde el punto de vista lógico y sistemático, sin perjuicio de apuntar las particularidades que puedan presentar uno u otro, donde sea necesario.

II. VICIOS PROCESALES DE LA SENTENCIA

4.- Los recurrentes aducen que la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita y vulnera el principio de justicia rogada, con vulneración de los artículos 218 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'), respectivamente (alegación tercera de los dos escritos de interposición del recurso). El Sr. Federico añade que se infringe el artículo 219 LEC (también en la alegación tercera del recurso).

5.- Amén de ello, el Sr. Florian achaca a la sentencia recurrida incongruencia omisiva.

Incongruencia 'extra petita'

6.- La denuncia de incongruencia extra petita se sustenta en que la sentencia cifra el daño causado a la sociedad en el pago del importe equivalente a la renta mensual, según valor de mercado, que debería haberse satisfecho por el alquiler de las dos fincas que figuran en el activo de BUILDING desde las fechas que en el fallo se indican, a determinar en ejecución de sentencia por informe de experto, cuando la demandante había concretado el quantum de su reclamación en la audiencia previa en el importe correspondiente a una renta mensual de 12.000 euros en el caso de una de las naves y de 6.000 euros en el caso de la otra.

Respuesta del Tribunal

7.- La incongruencia deriva de la falta de correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. En su modalidad 'extra petita', que es de la que aquí se trata, la incongruencia supone que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.

8.- Así las cosas, no cabe apreciar que la sentencia recurrida adolezca de esta tacha. No se introducen en ella hechos distintos, ni se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en el proceso, y se atiene a la acción deducida en la demanda.

9.- Podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (ES:TS:2018:3101), invocada por la parte apelada. En aquel caso, como motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, se aducía que, habiendo solicitado los demandantes la condena al pago de una determinada suma como prestación equivalente, la sentencia de primera instancia, sin entrar a estimar o desestimar dicha pretensión, condenó a la parte recurrente al pago de la cantidad que resultara en ejecución de sentencia, fijando el propio juzgador los criterios para su determinación, para lo que acordó la realización de un informe pericial. La parte recurrente denunció incongruencia 'extra petita', por habérsele condenado a cosa distinta de la pedida. En relación con tales alegatos, el Alto Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

'[C]onceder algo distinto de lo pedido, o por razones ('causa petendi') distintas de aquéllas en que se apoyó la pretensión, supone la alteración del objeto del proceso, cuya delimitación y respeto por la sentencia resulta exigible ya que, en caso contrario, se atentaría al propio derecho de defensa de la parte demandada que evidentemente lo actúa sobre lo pedido y no sobre cosa distinta. En tal caso sí existiría incongruencia, pero no es igual al aquí discutido ya que la parte demandante solicita la condena al pago de una cantidad, que fija adecuadamente en el 'suplico' de la demanda, y lo que finalmente hace la sentencia es considerar que, estando probada la rectitud y acomodación a derecho de la pretensión y, por tanto, siendo procedente condenar a la demandada al pago de la cantidad equivalente a la de la prestación de entrega de cosa determinada que incumplió, no considera que se haya acreditado que la cantidad solicitada sea la procedente por entender que posiblemente lo sea por un importe inferior. De ahí que no se altera el objeto del proceso y el pronunciamiento judicial queda dentro de los márgenes de lo solicitado en la demanda y lo opuesto en la contestación, de modo que ninguna indefensión puede alegar la ahora recurrente'.

10.- Lo anterior resulta trasladable, mutatis mutandis, al caso que nos ocupa: el juzgador consideró pertinente la pretensión de la Sra. Caridad de que los demandados retornaran al patrimonio social una cantidad equivalente a la renta que debería haberse cobrado por la ocupación de los inmuebles de la sociedad, si bien, estimando que los importes manejados por la demandante en la audiencia previa para cuantificar definitivamente su pretensión resultaban excesivos, condena al pago de la suma procedente, por debajo de aquel umbral, a determinar en ejecución de sentencia. Como señala el Alto Tribunal en la sentencia que hemos transcrito, no se altera el objeto del proceso y el pronunciamiento judicial queda dentro de los márgenes de lo solicitado en la demanda y lo opuesto en la contestación.

11.- Dicho lo anterior, se impone de inmediato una precisión, en relación con el hecho de que los importes señalados por la aquí apelada habrán de operar como tope máximo de la condena, en el supuesto de que el mecanismo señalado en el fallo para determinar la cuantía de la misma condujera a importes superiores, precisamente en aras del deber de congruencia.

Vulneración del principio de justicia rogada

12.- El hecho de que en la audiencia previa, al concretarse los términos del petitum de la demanda, no se plantease, siquiera como alternativa, lo recogido en el fallo sirve igualmente de fundamento para la denuncia de que ha resultado infringido el artículo 216 LEC.

Respuesta del Tribunal

13.- También aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018, ya citada, proporciona adecuada guía, cuanto, ante una denuncia semejante, apunta:

'[E]n cuanto al principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC ), cuya vulneración igualmente se invoca, tampoco puede considerarse infringido en el caso ya que la sentencia resuelve conforme a lo pretendido por la parte demandante, teniendo en cuenta los hechos y la prueba practicada, pues la misma ha de referirse en primer lugar a la propia pretensión que consiste en la declaración de incumplimiento por la demandada -que ésta no niega ahora, al no recurrir en casación- y la declaración de la obligación de satisfacer una cantidad equivalente a la correspondiente a la prestación debida, faltando únicamente su cuantificación concreta ya que, de la prueba practicada, el tribunal no ha obtenido la necesaria convicción sobre el hecho de que sea procedente la cantidad solicitada en la demanda y no una inferior'.

14.- Por otra parte, ninguna consideración merecen ahora aquellos alegatos que apuntan al defectuoso planteamiento de la demanda, por no cuantificarse en ella el perjuicio causado a la sociedad en un importe determinado ni establecer las bases para su cuantificación. El visionado del soporte en que quedó registrado el desarrollo de la audiencia previa muestra que los recurrentes se avinieron a que el petitum de la demanda se entendiera concretado en los términos que ya se apuntaron.

15.- Tampoco merecen acogida alguna aquellos otros alegatos señalando que se han mermado los medios de defensa de los recurrentes, en relación con la imposibilidad de proponer prueba acerca del importe de la renta de mercado por el arrendamiento de las naves de la sociedad y la fecha inicial que debiera tomarse en cuenta. No alcanzamos a ver en qué medida lo acordado en la audiencia previa supuso tal imposibilidad.

Vulneración del artículo 219 LEC

16.- Adicionalmente, el Sr. Federico mantiene que la sentencia apelada infringe el artículo 219 LEC. No entendemos muy bien el hilo discursivo del recurso este punto. No parece referirse a que la sentencia incumpla los requisitos impuestos en el precepto indicado para deferir la determinación del importe de la condena al trámite de ejecución, sino más bien, de nuevo, a que la sentencia otorga cobertura a las carencias de la demanda en punto a la cuantificación de la condena en ella pretendida.

Respuesta del Tribunal

17.- Sea como fuere, de nuevo podemos acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018:

'[P]or último, en lo que afecta a este motivo, si bien el artículo 209 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena 'sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia', tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.

Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero , citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente:

'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo 'in re ipsa'), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la 'estimación sustancial', y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S.11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (SS.15 de julio de 2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, y 11 de octubre de 2011; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC) no supone ninguna indefensión'.

La doctrina contenida en esta última sentencia se ajusta perfectamente al caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada no supone especial dificultad, en tanto que su cálculo en relación con una determinada fecha -la de entrega- no requiere de complejos mecanismos y se puede fácilmente obtener con un informe pericial'.

Incongruencia omisiva

18.- El Sr. Florian, en la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso, aduce que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no haber examinado los siguientes extremos incluidos en el discurso recogido en el escrito de contestación de esta parte: (i) por un lado, el alegato de que BUILDING no es propietario de una de las naves, ostentando su uso y disfrute en virtud de un contrato de leasing, sin haber ejercitado la opción de compra; (ii) por otro lado, el alegato de que el Sr. Florian no tuvo conocimiento de que la Sra. Caridad había devenido socia hasta que se recibió el burofax de fecha 9 de enero de 2013 acompañado como documento número 4 con la demanda.

19.- Antes de abordar la cuestión, debemos dar respuesta a los reparos expresados por la Sra. Caridad, quien mantiene que el Tribunal no puede entrar a evaluar este motivo de impugnación, toda vez que la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga de instar el complemento de la sentencia que se desprende del artículo 215 LEC. No podemos acoger tales reparos. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 2014 (ES:TS:2014:136), tal carga únicamente existe cuando la omisión que da pie a la denuncia está referida a una concreta pretensión de la demanda o a una excepción procesal de la contestación, lo que no es el caso.

20.- La Sra. Caridad aduce también que las faltas que se denuncian no pueden constituir incongruencia omisiva, toda vez que no se refieren al silencio sobre una pretensión, sino al silencio respecto de concretas alegaciones esgrimidas por la parte contraria en apoyo de sus pretensiones. En relación con este punto, debemos comenzar recordando que, según pacífica jurisprudencia, apoyada en la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Constitucional, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Dicho lo cual, también debemos recordar que el propio Tribunal Constitucional ha matizado aquella doctrina, al diferenciar entre alegaciones sustanciales y no sustanciales y señalar, respecto de las primeras, que de la resolución judicial ha de deducirse, cuando menos de forma implícita, que han sido objeto de la necesaria consideración en la fundamentación del fallo, apreciando que, de otro modo, se incurriría en vicio de incongruencia omisiva. Esta posición aparece reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero, 144/2007, de 18 de junio, 176/2007, de 23 de julio, 24/2010, de 27 de abril y 23/2018, de 5 de mayo, entre otras.

21.- Proyectando todo lo anterior sobre el presente caso, la conclusión que se impone es el rechazo de la denuncia, toda vez que los alegatos relativos a las cuestiones a las que alude en su recurso el Sr. Florian no ocupan en el discurso desplegado en su escrito de contestación el lugar central que ahora interesadamente les atribuye, tal como resulta de su lectura.

III. FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL SR. Florian

22.- En la alegación sexta del recurso, el Sr. Florian aduce su falta de legitimación. Este descargo se basa en que no es el Sr. Florian, sino una sociedad que administra (AESA MANUTENCIÓN, S.L.), quien ocupa una de las naves, siendo dicha sociedad contra quien debieran dirigirse los pedimentos de la parte contraria.

23.- No merece la pena detenerse en demasía en este alegato. Baste decir que el recurrente, simple y llanamente, ignora la acción ejercitada en la demanda, que indefectiblemente apunta a los administradores sociales de BUILDING como destinatarios de las pretensiones formuladas.

IV. PERTINENCIA DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS RECURRENTES

24.- Abordaremos aquí el examen de un conjunto de alegatos cuestionando el juicio de responsabilidad plasmado en la sentencia impugnada en ambos escritos de interposición del recurso.

25.- En el caso del Sr. Federico, tales alegatos se recogen en la alegación primera, en cuyo encabezamiento se hace referencia expresa a la falta de los presupuestos de la acción. Utilizaremos el escrito de interposición del recurso del Sr. Federico como guión, sin perjuicio de señalar que alegatos similares integran el contenido de la alegación quinta del escrito de interposición del recurso del Sr. Florian.

26.- Aduce el Sr. Federico que no concurre ninguna conducta antijurídica de los demandados que pudiera fundamentar la demanda. Ciñéndonos a los alegatos referentes a la conducta que la sentencia recurrida señala como razón del fallo condenatorio, lo que argumenta el Sr. Federico es que la cesión de las naves obedeció a una decisión de los dos únicos socios en aquel momento, postulando que nos encontramos ante una actuación de los demandados no como administradores sociales, sino en calidad de socios.

27.- Tales descargos presentan muy corto recorrido, en la medida en que la decisión de ceder la explotación de las naves en las condiciones señaladas no aparece incorporada a ningún acuerdo social adoptado según el procedimiento y forma establecidos por la norma. A los efectos que aquí interesan, la voluntad de los socios resulta intrascendente en tanto no se transforme en voluntad de la sociedad siguiendo los mecanismos legales.

28.- En los recursos se rechaza que se haya producido perjuicio alguno a BUILDING. Aducen los recurrentes que la decisión de permitir la ocupación de las naves por sociedades vinculadas a los demandados se tomó al no conseguirse vender ni alquilar las naves y ante el deterioro de las mismas por falta de uso, y que la cesión de las naves no fue a título gratuito, sino a cambio de que las cesionarias asumieran todas las cargas y gastos, así como la realización de las obras de mantenimiento impuestas por el deteriorado estado de las naves y de los trabajos precisos para la adecuación a los requisitos impuestos por la normativa en materia de instalaciones eléctricas y prevención de incendios, sin los cuales no se podría obtener licencia de actividad. Se señalan una serie de importes correspondientes a aportaciones realizadas por los dos demandados y gastos realizados por las sociedades que ocupan las naves, que aparecen documentados en las actuaciones.

29.- Las respuestas dadas por D. Fulgencio, propuesto como testigo por todos los contendientes, en condición ora de asesor fiscal y contable de BUILDING, ora de gestor de la empresa, resultan sumamente esclarecedoras en este particular. Según se desprende de tales respuestas, las aportaciones realizadas por los socios de las que se habla tuvieron por destino primordial hacer frente a las cuotas del contrato de leasing sobre una de las naves. También señala el testigo, como destino de esas aportaciones, pagos correspondientes a trabajos de adaptación y reforma de las naves en una fase inicial (entendemos que se hace referencia al momento previo a ser ocupadas las naves por las sociedades vinculadas a los aquí recurrentes). En todo caso, el Sr. Fulgencio especificó que dichas aportaciones están registradas como deuda en la contabilidad de BUILDING, en la partida 'otras deudas', lo que desbarata definitivamente el discurso de los recurrentes en lo referente a las aportaciones en cuestión.

30.- De las respuestas del testigo, en conexión con los datos reflejados en el documento número 13 acompañado con el escrito de contestación del Sr. Florian, se desprende que BUILDING hacía frente a los gastos correspondientes a comunidad, IBI y tasa de basuras, y las sociedades que ocupaban las naves de continua referencia asumían los pagos correspondientes a luz y agua. La situación así evidenciada tampoco brinda soporte a los descargos en examen.

31.- Finalmente, el Sr. Fulgencio apuntó que las sociedades que pasaron a ocupar las naves asumieron la realización de obras de reforma y adecuación requeridas por las mismas. En este sentido, reconoció la correspondencia con la realidad de los datos reflejados en el cuadro que bajo el título 'Gastos realizados para la adaptación de instalaciones - Camino de Puente Viejo' se aportó como documento número 12 con el escrito de contestación del Sr. Florian, en el que se recogen pagos por la sociedad ocupante que alcanzan 20.698,69 euros. Con su escrito de contestación, el Sr. Federico aportó un conjunto de facturas correspondientes a muy diferentes conceptos y fechas (documentos 24 y siguientes) en demostración de los pagos efectuados por la sociedad ocupante de la segunda nave. El testigo aclaró que todas las facturas a nombre de estas otras sociedades se registraron en la contabilidad de estas últimas (de la que también se ocupaba el Sr. Fulgencio) y que en la contabilidad de BUILDING no se recogió ningún apunte deudor respecto de las dos sociedades cesionarias por razón de tales pagos. En cuanto a quién incumbía la realización de las susodichas obras de reforma y adecuación, las respuestas del testigo no permiten establecer una conclusión clara, indicando que, tratándose de obras para 'poner en valor' las naves, 'se supone' que deberían haberse llevado a cabo por BUILDING (minuto 55 del soporte en que quedó grabado el desarrollo del acto del juicio), tras haber señalado previamente que no sabía si serían o no imputables a BUILDING (minuto 54 de la grabación). Lo que sí resulta con claridad de sus contestaciones es que tales obras resultaban precisas para que las sociedades que pasarían a ocupar las naves pudieran desarrollar su actividad.

32.- A la vista de tales elementos, los alegatos de los recurrentes, concretados en este particular, tampoco pueden prosperar. Pocas dudas caben de que las obras y trabajos de acondicionamiento tenían por finalidad que las sociedades ocupantes de las naves pudieran desarrollar en ellas su actividad, sin que BUILDING obtuviera ningún rendimiento a consecuencia de que las sociedades ocupantes pasaran a desarrollar efectivamente su actividad en las naves. A fin de apurar la argumentación, cabría añadir que ninguna certeza hay de que las obras y trabajos en cuestión, ante un horizonte definido en cuanto a la duración de la ocupación por parte de las sociedades vinculadas a los recurrentes y tras abandonar estas las naves, entrañaran a posteriori un beneficio para BUILDING, bien porque resultaran imprescindibles para la obtención de un rendimiento económico por sus activos, bien porque se tradujeran en un incremento de los rendimientos económicos obtenibles por vía de venta, arrendamiento u otra forma de explotación.

33.- En su discurso, el Sr. Federico combate la concurrencia de daño para la sociedad desde otra perspectiva, alegando que nada indica que, de no ser ocupadas por las sociedades vinculadas a los administradores, las naves hubieran podido ser vendidas o alquiladas a terceros, cifrando en la renta o el precio derivados del eventual alquiler o venta a terceros el daño a BUILDING.

34.- Tales descargos han de ser igualmente desechados. El daño ocasionado a BUILDING por la conducta de los administradores objeto de censura no estriba en las oportunidades de alquiler o venta perdidas como consecuencia de estar ocupadas las naves por sociedades vinculadas a aquellos, sino en lo que no se obtuvo, porque no se exigió, por ceder a dichas sociedades el uso de las naves.

35.- Otra línea argumental de los recurrentes referida al aspecto de los daños se centra en la fecha inicial señalada en el fallo de la sentencia para el cálculo del importe a satisfacer por los aquí recurrentes. En este sentido, los recurrentes llegan a a apuntar tres alternativas. Por un lado, se señala (recurso del Sr. Federico) el mes de mayo de 2011 (lo que solo tendría incidencia en los cálculos relativos a una de las naves), con el argumento de que fue entonces cuando la Sra. Caridad adquirió la condición de socia, a raíz de de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en la que participaba con el Sr. Federico, formalizada en escritura pública de 28 de abril de aquel año, resultando adjudicataria de 3010 acciones de BUILDING. Por otro lado, se señala (recurso del Sr. Florian) el 9 de enero de 2013, por ser la fecha en que se recibió el burofax enviado por el letrado de la Sra. Caridad notificando fehacientemente al órgano de administración de BUILDING que aquella había devenido titular de 3010 acciones como consecuencia de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales con el Sr. Federico. Por último, se señala (recurso del Sr. Federico) el 27 de junio de 2013, fecha en la que se había convocado junta general cuyo orden del día recogía un punto relativo a la situación de los inmuebles de la sociedad, la cual no se celebró, por entender que fue entonces cuando se patentizó la posición contraria a la situación existente en relación con aquellos por parte de la Sra. Caridad.

36.- Estos alegatos están condenados también al fracaso. El señalamiento de la fecha de mayo de 2011 responde a la idea de que es desde entonces cuando, habiendo adquirido la condición de socia titular de un número de acciones representativas del 25% del capital social, la Sra. Caridad podría resultar perjudicada de forma indirecta. A la misma idea parece responder el señalamiento del 9 de enero de 2013. Tales planteamientos obvian que la acción ejercitada se fundamenta en el daño causado a la sociedad, con independencia de que este pueda repercutir indirectamente en los socios. El señalamiento de la tercera fecha, 27 de junio de 2013, responde a la idea de que fue entonces cuando la Sra. Caridad patentizó su disentimiento respecto de la gestión que se venía haciendo de las naves que constituían el único activo de la sociedad por parte de la Sra. Caridad, en conexión con la doctrina de los actos propios. Con posterioridad razonaremos el rechazo de esta postura.

37.- Hemos dejado para el final un alegato que no se conecta específicamente por quien lo esgrime, el Sr. Florian, con ninguno de los presupuestos de la acción social de responsabilidad. Se trata del alegato señalado, en relación con una de las naves, que BUILDING no es propietaria y únicamente ostenta su uso y disfrute en virtud de un contrato de arrendamiento financiero, por lo que, según la tesis de la parte, la percepción de una renta por la cesión del uso requeriría el consentimiento de la arrendadora financiera, por una parte y, por otra, podría entrañar un enriquecimiento injusto para la sociedad.

38.- Ni la parte explica el fundamento de sus alegatos, ni nosotros alcanzamos a verlo. En cualquier caso, según se desprende del relato de hechos probados que se recoge en la sentencia, no controvertido, tales aseveraciones resultan contradichas por el hecho de que con anterioridad al periodo aquí relevante, el uso de la nave en cuestión sí había sido cedido a una tercera sociedad a cambio de una renta.

V. LA OPERATIVIDAD EN EL CASO DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

39.- En la alegación segunda de su recurso, el Sr. Federico invoca la doctrina de los actos propios. En apoyo de esta defensa, el recurrente alude a la celebración de una junta general de socios el 5 de abril de 2013 en la que, según la versión de esta parte, la Sra. Caridad aceptó la situación en relación con la ocupación de las naves producida hasta ese momento, conviniéndose por los socios en que dicha situación se regularizara en lo sucesivo a partir de las propuestas sobre el importe de la renta que en una futura junta presentaran los otros dos socios (este alegato conecta con aquel otro relativo a la convocatoria de junta para el dia 27 de junio de 2013, sin que esta llegara a celebrarse -vid. apartados 35 y 36 supra)..

40.-. La lectura del acta en el que, según el recurrente, se reflejó el desarrollo de la junta en cuestión, no permite establecer que la Sra. Caridad manifestara su conformidad con la situación preexistente, lo que por sí solo y sin necesidad de mayores consideraciones da al traste con los presentes descargos.

41.- A la vista de cuanto antecede, resulta diáfano que los recursos no pueden prosperar.

VI. COSTAS

42.- La suerte de los recursos interpuestos por el Sr. Federico y Florian determina que estos hayan de hacer frente a las costas ocasionadas por su respectivo recurso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por D. Federico y D. Florian contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario 188/2014.

2.- Condenar a D. Federico y D. Florian al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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