Sentencia CIVIL Nº 106/20...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 106/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1502/2020 de 25 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 106/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100092

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1958

Núm. Roj: SJM B 1958:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208016518

Procedimiento ordinario - 1502/2020 -CD3

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004150220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004150220

Parte demandante/ejecutante: Luis Alberto

Procurador/a: Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: Antonio Jesus Garcia Muñoz Parte demandada/ejecutada: MAN TRUCK & BUS AG, VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE, GmbH

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: Beatriz Garcia Gomez, Natalia Gomez Bernardo, Rafael Cristobal Murillo Tapia

SENTENCIA Nº 106/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 25 de febrero de 2022

Objeto: Defensa de la competencia.

Vistos por la Sra. Dª. BERTA PELLICER ORTIZ, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de los de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 1502/2020-CD3, promovidos a instancia de Luis Alberto, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. RICARD FERNÁNDEZ RIBAS, contra las entidades MAN TRUCK & BUS AG,(en adelante MAN), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN FUENTES MILLÁN y VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE ,(en adelante VOLVO), representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM .

Antecedentes

PRIMERO.- 1.Ingresó en este Juzgado en fecha de 14 de septiembre de 2020, Demanda presentada Luis Albertoformulando demanda de reclamación de daños de cantidad por daños derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia contra MAN y VOLVO e interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

1. Se declare que las demandadas han llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia fruto de las cuales han causado daños a la parte actora y , en consecuencia ,

2. Se condene a las codemandadas , con carácter conjunto y solidario , al pago de la cantidad 37.060,00 euros, por los daños sufridos como consecuencia de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las mismas , cantidad correspondiente al importe pagado en exceso por la adquisición de los camiones descritos en la Demanda, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago de dicha cantidad.

3. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento.

2.Admitida a trámite la demanda , se acordó dar traslado a las partes codemandadas para su contestación.

SEGUNDO.- 3.Los demandados fueron emplazados regularmente, confiriéndoles el plazo legalmente fijado para personarse en autos y contestar a la demanda.

Por la representación procesal de las dos codemandadas se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO. - 4.Celebrada la Audiencia Previa y no siendo posible llegar a un acuerdo, tras la fijación de los hechos controvertidos, por ambas partes se propusieron las pruebas relacionadas en las notas de prueba obrantes en autos. Por S.Sª. se admitieron las pruebas pertinentes y útiles. Por último, se señaló fecha para el juicio.

CUARTO. - 5.Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y expusieron los argumentos jurídicos; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.

QUINTO. - 6.En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL PROCESO. POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1.DON Luis Alberto ejercita una acción de reclamación por daños derivados de una infracción del derecho de defensa de la competencia frente a MAN y VOLVO, solicitando que :

1. Se declare que las demandadas han llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia fruto de las cuales han causado daños a la parte actora y , en consecuencia ,

2. Se condene a las codemandadas, con carácter conjunto y solidario , al pago de la cantidad 37.060,00 euros, por los daños sufridos como consecuencia de la conducta anticompetitiva llevada a cabo por las mismas, cantidad correspondiente al importe pagado en exceso por la adquisición de los camiones descritos en la Demanda, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago de dicha cantidad.

3. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento.

1.2.Fundamenta sus pretensiones en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, consistente en varias actuaciones calificadas como acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia con respecto a los camiones dentro del EEE y sanciona, entre otras, a la sociedad demandada.

Dichas prácticas abarcaron la totalidad del Espacio Económico Europeo . Los hechos investigados se extendieron al periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.

La parte demandante adquirió tres camiones durante el periodo del cártel, por lo que sostiene que ha pagado un importe superior al que debiera como consecuencia directa de la práctica contraria al derecho de libre competencia anteriormente referida. Concretamente los tres vehículos objeto del presente procedimiento son :

1.- VOLVO MODELO FH 12 , matrícula X-....-GX , que fue adquirido mediante contrato de leasing financiero con la entidad BBVA el día 20 de diciembre de 1999. El precio del vehículo era 79.934,61 euros.

2.- VOLVO MODELO FH 12 , matrícula .... MBZ , que fue adquirido mediante contrato de leasing financiero con la entidad BBVA el día 23 de diciembre de 2002. El precio del vehículo era 79.934,60 euros.

3.- MAN TGX 18480 4X2 BLS , matrícula ....KHK , que fue adquirido mediante contrato de leasing financiero con la entidad BBVA el día 25 de septiembre de 20009. El precio del vehículo era 80.000 euros+ IVA.

1.3.Ambas codemandadas, se oponen a la demanda invocando , en el caso de la parte codemandada VOLVO , la excepción de falta de legitimación activa ad causam, alegando que la parte demandante no ha probado que sea o haya sido la propietaria de los vehículos, ni el efectivo desembolso de su precio de adquisición. Además se opone falta de legitimación pasiva ad causam. Las dos codemandadas invocan, a su vez, la excepción de prescripción. A su vez, controvierten la normativa aplicable y el principio de interpretación conforme. En lo que respecta al fondo del asunto, sostienen que no se han ocasionado daños a la parte demandante, niegan la relación de causalidad y discuten la cuantificación del daño. La codemandada VOLVO opone asimismo la defensa del Passing on y entiende que las estimación de cualquier daño (que en todo caso niega) , conllevaría un enriquecimiento injusto para la parte actora. Se niega por la codemandadas que proceda la condena solidaria de las mismas, así como se entiende improcedente la reclamación de la actora en materia de intereses.

SEGUNDO. - LEGITIMACIÓN ACTIVA

2.1.Ostenta legitimación para el ejercicio de la acción de daños quien padece el perjuicio, es decir, aquel que ha soportado un sobrecoste como consecuencia de la conducta infractora, lo que exige que la parte demandante acredite, al menos indiciariamente, el pago del precio de adquisición de los vehículos.

Este perjuicio puede sufrirse independientemente del concreto título de adquisición del vehículo (compraventa, arrendamiento financiero) en la medida en que se haya sufrido un perjuicio en forma de sobrecoste en el precio de adquisición o en las respectivas cuotas.

La interpretación ha de ser flexible, presidida por los principios de equivalencia y eficacia del Derecho de la UE, teniendo además presente el largo tiempo trascurrido desde el inicio de la conducta infractora (enero de 1997), y que los perjudicados solo cobran conciencia del posible perjuicio con publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19-7- 2.016, es decir, el día 6-4-2017. No existe un deber de conservación de la documentación soporte de las operaciones, ni siquiera de la propia contabilidad, que cubra todo ese periodo, generando así una situación dificultad probatoria que no puede ser esgrimida precisamente por quien con su conducta la ha generado, manteniendo el cártel desde enero de 1997 a enero de 2011, y sin que éste se revelara a los perjudicados hasta abril de 2017.

Sobre el pago 'con fondos no propios', baste manifestar que el adquirente, y por tanto perjudicado, será quien celebre el contrato y adquiera el bien, resultado irrelevante a este efecto la procedencia de los fondos, cuestión que afectará únicamente a las relaciones obligacionales de dicho adquirente con terceros (por ejemplo, con su prestamista).

Se considera suficiente la aportación de documentación que con criterios de normalidad refleje la titularidad del vehículo, como facturas de compra o póliza de leasing acompañadas de documentación administrativa posterior del vehículo a nombre del actor -permiso de circulación, ficha técnica-, aunque no se aporte el contrato o no se acredite directamente el pago del precio o de la cuota residual del arrendamiento financiero, no constando reclamación del vendedor o arrendador financiero. En caso de discrepancia, no le cabe al demandado limitarse a negar la legitimación actora, sino que deberá aportar indicios de la falta de veracidad de la documental aportada con la demanda.

2.2.En el caso que nos ocupa la actora ha aportado con la Demanda la siguiente documentación: En cuanto al primer vehículo VOLVO , el contrato de leasing (doc 2 ) y el permiso de circulación (doc 3); en relación al segundo de los camiones VOLVO , el contrato de leasing (doc 4 ) y el informe del vehículo de la DGT (doc 5 ) y en relación al vehículo MAN objeto del presente procedimiento , el contrato de leasing (doc 6) y la ficha técnica del vehículo (doc 7). Se aporta , además, como documento 8 de la Demanda , certificado de la entidad BBVA que acredita el pago de las cuotas de los diferentes contratos de arrendamiento financiero.

De dicha documental aportada, resulta acreditado que la demandante adquirió los vehículos y, como tal, debe considerarse probado que abonó un precio por la compra de los mismos. No se ha probado por la demandada ningún indicio que asevere la falta de veracidad de la documental de la actora.

Por todo ello, se ha de reconocer legitimación activa a la parte actora para el ejercicio de la acción deducida en el presente procedimiento.

TERCERO. - Prescripción.

3.1.Oponen las partes codemandadas que la acción ejercitada ha prescrito.

En este sentido, sostienen que el plazo de prescripción aplicable es el de 1 año , que resulta del art 1968.2 , en relación al art 1902 CC. En cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, alegan que el demandante conoció, o debió conocer, la existencia de la Decisión y la identidad de los infractores desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se dictó la Decisión y en la que la Comisión publicó un comunicado de prensa adelantando su contenido e incluyendo los elementos esenciales relativos a la infracción. En todo caso , y aun admitiendo que el dies a quo debiera quedar fijado el día 6 de abril de 2017 (publicación de la Decisión), la acción habría prescrito al tiempo de la interposición de la Demanda (el 14 de septiembre de 2020- que coincide con la fecha de la firma digital de la Demanda- , siendo que la Demanda se recibió en este Juzgado el día 20 de septiembre de 2020). En relación a ello entienden que las comunicaciones extrajudiciales que aporta la actora como documentos 12 a 14 de la Demanda carecen de efecto interruptivo de la prescripción , pues las reclamaciones extrajudiciales que reciben las filiales españolas y no las codemandadas, no son válidas a efectos de interrumpir la prescripción , y, en todo caso , aunque se consideraran válidas y eficaces a estos efectos , teniendo en cuenta que la última reclamación extrajudicial tuvo lugar por medio de dos cartas de 26 de junio de 2019 y 5 de julio de 2019, la actora disponía de un año , a partir de la última fecha , para interponer la Demanda. Por ello cuando la actora presentó la Demanda en fecha de 14 de septiembre de 2020 la acción se hallaba prescrita.

3.2.La resolución de la cuestión relativa a la prescripción requiere el análisis de 3 extremos :

(i) El plazo de prescripción aplicable.

(ii) Si el dies a quodebe fijarse el 19 de julio de 2016 o la fecha que determinaría el inicio del cómputo del plazo de prescripción sería el 6 de abril de 2017.

(iii) La eficacia interruptiva del plazo de prescripción de las comunicaciones extrajudiciales previas remitidas por la actora, que se aportan como documentos 12 a 14 de la Demanda.

3.3.Siendo controvertidos los extremos relativos al dies a quo, el plazo aplicable y los efectos interruptivos del plazo de prescripción de las comunicaciones extrajudiciales previas remitidas por la actora, se adelanta que se estima la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, en base los siguientes razonamientos:

(i) Respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, ya se pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia del 17 de abril de 2020,en el FJ sexto fijándola en fecha de 6 de abril de 2017, cuando se publicó la versión provisional de contenido no confidencial en el DOUE:

' 25.En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acciones.Así la interpretación del dies a quo referido en los citados preceptos, ' desde que lo supo el agraviado ' o ' desde el día en que pudieron ejercitarse ', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.

26.Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabilidad extracontractual la Sentencia de 6 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1949 ) se remite a la doctrina consolidada en materia de prescripción entendiendo que el dies a quo debe situarse cuando se concreta en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización, momento en el que el perjudicado ha podido tener cabal conocimiento del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

27.En el caso que nos ocupa, consideramos que el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasionó un perjuicio al afectado, no se produce hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017, donde en toda su extensión se concretan los diferentes extremos necesarios para iniciar una reclamación, no siendo suficiente con la nota de prensa de 19 de julio de 2016 donde en una extensión de tres páginas se resumen los datos más relevantes de la Decisión pero sin concretar extremos que pueden ser relevantes a la hora de diseñar una línea de reclamación, así no se detalla cómo se han llevado a cabo las prácticas colusorias, ni se concreta la participación de cada una de las empresas que han formado parte en el cártel, ni el entramado societario dentro de cada una de las multinacionales afectadas, de forma que el perjudicado carece de la totalidad de los datos que le permitirá ejercitar una reclamación y cuantificar su perjuicio, conocimiento completo que adquiere en el momento en el que se publica la versión no confidencial de la Decisión de la CE el 6 de abril de 2017.

Además, este razonamiento es el seguido por el Abogado General Rantos, en las conclusiones presentadas el 28 de octubre del año en curso, en el asunto C- 267/2020, párrafo 133.

(ii) Respecto al plazo, resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1.968.2 CC para las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia del artículo 1.902 CC.

Los denominados asuntos de camiones han venido suscitando importantes dudas de derecho en lo que atañe a la aplicación ratione temporisde una serie de preceptos de la Directiva 2014/104 a una reclamación de daños, como la del presente litigio, que, pese a haber sido presentada tras la entrada en vigor de la Directiva y del Real Decreto 9/2017, versa sobre una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de ambas.

La Audiencia Provincial de León, elevó cuestión prejudicial al TJUE, C- 267/2020, y ya constan conclusiones del Abogado General, que en lo que ahora nos interesa y en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria de Juzgados y Audiencias, concluye:

- Que de una interpretación conjunta del artículo 22.2 y 10 de la Directiva, el plazo de 5 años no puede aplicarse a una acción por daños que, pese haber sido ejercitada tras la entrada en vigor de la Directiva y la disposición nacional de transposición, versa sobre hechos y sanciones anteriores a su entrada en vigor.

A tal fin y para llegar a dicho razonamiento, el Abogado General recuerda que las disposiciones procesales de la Directiva son aplicables al asunto principal, pero las calificadas como sustantivas carecen de efecto retroactivo. Para calificar las disposiciones como sustantivas, los Estados Miembros deben apreciarlo a la vista del derecho de la Unión, y no de las exigencias del Derecho Nacional aplicable. El momento pertinente para determinar la aplicación temporal de las normas nacionales adoptadas para cumplir las disposiciones sustantivas de la Directiva sería la situación fáctica que determina el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, es decir, la ocurrencia de la infracción anticompetitiva (apartado 49). Por lo tanto, las reclamaciones por daños y perjuicios debían regirse por las disposiciones sustantivas vigentes en el momento de la infracción. En relación con las normas que rigen los plazos de prescripción, se recogen las conclusiones de la Abogada General Kokot en el asunto Cogeco, párrafo 26, considerando que la misma no se trata de una disposición puramente procesal; y las declaraciones del TJUE, determinando que el plazo de prescripción está vinculado al derecho nacional.

- Además, el Abogado General aprecia que el plazo de prescripción nacional- de un año- es considerablemente más corto del previsto en la Directiva, pero que a la luz los criterios de la jurisprudencia en el asunto Cogeco, deben tomarse en consideración todos los elementos del régimen de prescripción del que se trate a la hora de examinar la efectividad.

Y concluye que: el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad exigen a la normativa nacional reguladora de la acción por daños que el plazo empiece a correr a partir del día de la publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el DOUE.

- Por otro lado, y , aunque ello no se ha alegado expresamente en el presente procedimiento pero sí en otros litigios idénticos al presenta , entiendo que tampoco es de aplicación el plazo de 3 años ex art. 121-21 del Código Civil Catalán aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre.

En primer lugar, debe determinarse cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los Tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda- STS, Secc, 1ª de 04/02/2015 (ROJ: STS 467/2015 - ECLI:ES:TS:2015:467 ).

Pues bien, nos hallamos ante una reclamación extracontractual de daños que es expresión de la aplicación privada del derecho de la competencia. En el presente caso el demandante ejercita una acción de reclamación del daño follow on, ya acreditada la existencia del ilícito antitrust. La reclamación privada del demandante deriva de la comisión de un ilícito anticompetitivo, y la posibilidad que le permite articular la presente pretensión ha tenido una larga evolución jurisprudencial que ha cristalizado finalmente en la normativa actual.

No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente, y que justificaría la aplicación del régimen civil catalán en virtud del artículo 10.9 del CC.

En este supuesto, como hemos indicado, la reclamación se sustenta en la aplicación privada del derecho de la competencia, y concretamente en unos daños cuyo resarcimiento se pretende a la luz de la participación de la demandada en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6. Dichas prácticas abarcaron la totalidad del Espacio Económico Europeo y en el periodo comprendido entre 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011.

El origen de su derecho deriva del reconocimiento jurisprudencial, y posteriormente legal, al perjudicado de su derecho al pleno resarcimiento a consecuencia de ilícitos antitrust. La reclamación se basa en una materia sobre la que el Estado tiene competencia exclusiva, y que a día de la fecha ya tiene norma especial de prescripción, 5 años.

Si bien , como se ha señalado con anterioridad, el Abogado Rantos razona que para atender a la norma sustantiva aplicable en materia de prescripción, la ratio temporal debe ser la de comisión del hecho dañoso. Y el mismo no es la compra del camión acaecida en Cataluña, sino la comisión de la práctica anticompetitiva. Las conclusiones también recogen que el principio de efectividad exige que la norma nacional que fije la fecha a partir de la cual se inicie el plazo de prescripción debe adaptarse a las particularidades del Derecho de competencia y a los objetivos de las normas de este derecho para las personas afectadas, ( párrafo 106).

Por tanto, en esta materia no podemos hablar de normas de prescripción ordinaria, sino de una norma estatal que debe interpretarse a la luz de las exigencias de un derecho de la competencia, sobre el cual el Estado ostenta competencia exclusiva. Lo cual configura el plazo general de un año aplicable a este supuesto, en ley especial, que excluye la aplicación de la norma territorial catalana.

(iii) En definitiva, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto , debemos partir de que el plazo de prescripción aplicable es de 1 año y que el dies a quo que determina el inicio del cómputo del mismo es el 6 de abril de 2017. Por tanto , resta por analizar la cuestión relativa a la eficacia interruptiva del plazo de prescripción de las comunicaciones extrajudiciales previas remitidas por la actora.

La actora aporta como documentos 12 a 14 las referidas reclamaciones extrajudiciales previas . La primera de ellas es una carta de 17 de julio de 2017 que consta debidamente recepcionada por las filiales españolas de las codemandadas MAN y VOLVO y aunque en el cuerpo del escrito se refiere a la compra de tres camiones , solo se detallan los daños de los dos camiones de VOLVO objeto del presente procedimiento. Consta un Acuse de Recibo de carta certificada internacional en el que se indica 'Devolver a /return to' al despacho de abogados que se asiste a la actora , en relación a las dos codemandadas. La segunda de las comunicaciones se remite por medio de carta de 28 de junio de 2018 y 5 de julio de 2018 y lo mismo consta en cuanto a su efectiva recepción. En una de ellas se detallan los tres vehículos objeto de las presentes actuaciones y en la otra solo los dos vehículos de VOLVO. La última de las comunicaciones se lleva a cabo por sendas cartas de 26 de junio de 2019 y 5 de julio de 2019, en las que se detallan los tres vehículos , constando lo mismo que anteriores comunicaciones en cuanto a su efectiva recepción.

Las codemandadas han cuestionado, en cuanto a la interrupción de la prescripción, si la reclamación extrajudicial dirigida a las filiales españolas de las infractoras, interrumpe el plazo de la acción contra las infractoras , codemandadas en el presente procedimiento. La AP Pontevedra consideró que sí, pudiendo citar la SAP Pontevedra, 378/20, 29 de junio , en que declara: 'La cuestión está en comprobar si el acreedor podía razonablemente pensar que las comunicaciones dirigidas contra Man Truck & Bus, AG, llegarían a su conocimiento mediante su envío a otra empresa con idéntica denominación, a través de la cual, de forma notoriamente conocida, dicha entidad desarrolla su actividad en España.

Consideramos que la respuesta debe ser positiva, por tres razones: a) porque, como acabamos de indicar, la denominación de las sociedades resulta prácticamente coincidente, con el único elemento diferenciador del ámbito territorial donde cada sociedad aparenta desarrollar su actividad; b) la empresa matriz del grupo es la única socia de la filial, que resulta participada al 100%, luego la existencia de una unidad de dirección resulta fuera de duda; y c) la filial española no comunicó ninguna razón por la que rehusaba las comunicaciones, por lo que puede interpretarse que una actuación conforme a la buena fe hubiera exigido contestar que la única competente, en la organización del grupo, para recibir los requerimientos lo era la matriz.

El acreedor no tiene que indagar la estructura jurídica del grupo; las comunicaciones dirigidas a la filial que comercializa en España los camiones fabricados por la matriz interrumpen la prescripción'.En cuanto a los efectos interruptivos de la prescripción la SAP de Pontevedra, sección 1ª, del 19 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP PO 2100/2020 - ECLI: ES: APPO: 2020:2100 ) declara que : ' 28. Para dotar de eficacia interruptiva a los actos realizados por el acreedor, lo relevante es identificar una voluntad de conservación de la acción, en atención a las concretas circunstancias en que se realiza el acto interruptivo.'

Es cierto que en cambio la AP Valencia (Sección 9ª) ha sostenido otro criterio ( a título de ejemplo , en las Sentencias de 29 de septiembre 2020 o 2 de febrero de 2021 ), partiendo de que la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva y de que en todo caso la reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción se debe dirigir al deudor y ha de tener carácter receptício, aunque es indiferente el carácter que revista.

Entre estas dos interpretaciones me inclino por la primera, por cuanto considero determinante a la hora de admitir que la reclamación extrajudicial dirigida a la filial española de la infractora sí interrumpe el plazo de prescripción de la acción frente a la infractora, la STJUE 6/10/2021, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el asunto SUMAL . En este sentido , si bien es cierto que no es una cuestión que resuelva directamente en la citada resolución , con esta nueva doctrina de unidad económica de matriz y filial , que deja de ser controvertida, debería admitirse la eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial dirigida a la filial española de la infractora.

En el presente caso, con independencia a la respuesta que se dé a esta cuestión controvertida, lo cierto es que aun dando validez a la última de las reclamaciones extrajudiciales previas aportadas con la Demanda (Doc 14) , la misma consta fechada el 5 de julio de 2019. Admitiendo que la misma interrumpió debidamente la prescripción , la actora disponía de un año para presentar la Demanda a partir de esta fecha . En este caso la Demanda consta firmada y presentada el 14 de septiembre de 2020 y recepcionada en este juzgado el 20 de septiembre de 2020, por lo que al tiempo de interponerse la misma la acción se hallaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de 1 año de prescripción previsto en el art 1968 CC .

CUARTO. - Costas.

4.1.Constatadas a lo largo de la resolución las dudas de derecho existentes respecto a la aplicación ratione temporisde determinadas disposiciones de la Directiva 2014/104, no se hace especial imposición de costas, al apreciar dudas de derecho, a tenor de las previsiones del art 394 LEC.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta a instancia de Luis Alberto , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. RICARD FERNÁNDEZ RIBAS, sin imposición de costas.

La presente resolución no es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada-Juez

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