Sentencia Civil Nº 106, A...zo de 2000

Última revisión
22/03/2000

Sentencia Civil Nº 106, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2657 de 22 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 106

Resumen:
Contra la sentencia recurrida se interpone recurso de apelación únicamente circunscrito al tema de la imposición de las costas procesales, alegándose como infringido el art. 523 de la LEC, toda vez que la sentencia de instancia apreció mala fe en los demandados a los efectos de la imposición de las correspondientes costas procesales. El referido recurso no ha de ser acogido.Por último, la tesis sostenida en esta resolución se ha elevado a rango legal por el art. 395 de la nueva LEC 1/2000, de siete de enero, que señala que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", recogiéndose a través de esta fórmula legal el estado jurisprudencial sobre la cuestión debatida.Se desestiman los recursos.    

Fundamentos

CORUÑA N° 5

Rollo: COGNICIÓN 2657/1999

FECHA DE REPARTO: 27-10-99

 

SENTENCIA Nº 106

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.

DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 234/99, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en girado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N° DE LA PLAZA DE P Y  DE LA CALLE S , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Sánchez García y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON JUAN A. M , DOÑA ELVIRA L Y DON FERNANDO G , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Glez. Glez. versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 15/99 SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa n°de la Plaza de P y  de la calle S, de esta ciudad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. JUAN A M y su, esposa DOÑA ELVIRA L a que abonen a la actora la cantidad de 69.471 pts., más los intereses legales desde la celebración del acto de conciliación 18-2-99); y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D. FERNANDO G a que abone a la actora la cantidad de 69.471 pts., más los intereses legales desde la celebración del acto de conciliación (18-2-99). Con expresa imposición de costas a los demandados."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: Contra la sentencia recurrida se interpone recurso de apelación únicamente circunscrito al tema de la imposición de las costas procesales, alegándose como infringido el art. 523 de la LEC, toda vez que la sentencia de instancia apreció mala fe en los demandados a los efectos de la imposición de las correspondientes costas procesales. El referido recurso no ha de ser acogido.

 

      SEGUNDO: En efecto, la normativa reguladora de las costas en el art. 523 de la LEC, pretende potenciar el allanamiento del demandado, dispensándolo de la condena a su abono, en el caso en que exprese su aquiescencia con la reclamación efectuada en el escrito de demanda o reconvención, evitando de tal forma la prosecución de un proceso siempre costoso, que dilataría, por otra parte, la satisfacción del fundado derecho del actor a la pretensión deducida en juicio. Ahora bien, ello es así en los supuestos concretos en los que no conste en las actuaciones una conducta extraprocesal, imputable al demandado, que permita atribuirle a título de dolo, culpa grave, o incluso retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, la formulación del litigio; pues en casos semejantes no puede pedir amparo en tal precepto quien motiva con su proceder la interposición de la demanda, para, una vez que la misma ha sido formulada, allanarse, con la consiguiente evitación de los gastos procesales que su conducta ha provocado a la parte actora, la cual, por exigencias de la postulación procesal, precisa la intervención de profesionales del derecho para hacer valer su pretensión en juicio. Y, en este sentido, podemos citar las sentencias de las AP de Asturias de 24-1-1-94, 30 3-95, 8-2-96; Barcelona de 4-9-98; Sevilla, dé 23-6-98; Madrid de 16-4-97; Málaga de 4-6-98, Cádiz de 29-4-98; Castellón de 24-3-98, o 21-9-95 y 9 de julio de 1999 de la Audiencia Provincial de A Coruña entre otras muchas.

      Por último, la tesis sostenida en esta resolución se ha elevado a rango legal por el art. 395 de la nueva LEC 1/2000, de siete de enero, que señala que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", recogiéndose a través de esta fórmula legal el estado jurisprudencial sobre la cuestión debatida.

 

      TERCERO: Pues bien, en el caso que nos ocupa, consta como por la junta de propietarios del edificio de litis se fijó el saldo deudor reclamado en reunión celebrada el 25 de noviembre de 1998, con la oposición expresa de los demandados, que se negaban al pago, siendo requeridos a través de acto de conciliación, finalizado sin avenencia, celebrado ante el juzgado de primera instancia n° 9 de esta ciudad el 18 de febrero de 1999, lo que motivó la formulación del presente litigio, siendo entonces y sólo entonces cuando se allanaron a la reclamación de cantidad contra ellos deducida, lo que conforma un comportamiento temerario que les hace acreedores a ser sancionados con la correspondiente condena en costas en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos.

 

      CUARTO: La desestimación de los recursos de apelación interpuestos conlleva la condena en costas de la partes recurrentes, por aplicación del art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS

 

      Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, con preceptiva condena a las partes apelantes de las costas procesales de la alzada.

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

      Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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