Última revisión
16/02/2000
Sentencia Civil Nº 106, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 467-S de 16 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CAAMAÑO PAJARES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 106
Fundamentos
SENTENCIA NUMERO 106
Iltmos. Señores
Presidente
Don Remigio Conde Salgado
Magistrados
Don Modesto Pérez Rodriguez
Don Francisco Caamaño Pajares
En la Ciudad de Lugo a dieciséis de febrero de dos mil.
La Iltma Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 467-S- de 1.999, dimanante de los autos del juicio de cognición número 257 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Lugo, sobre derecho de retorno arrendaticio, siendo apelante el demandado don Graciano, asistido del Letrado Sr. Alfonso Santos, y como apelado el demandante don Francisco, representado por el Procurador Sr Herrero Fernández y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr Don Francisco Caamaño Pajares.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º. Que con fecha uno de julio de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de Lugo, se dictó una sentencia suya parte diapositiva dice FALLO Que estimando la demanda planteada por el Procurador Sr Herrero Fernández en representación de Francisco Rey Díaz contra Graciano, debo declarar y declaro el derecho del actor a retornar al bajo de la casa número 63 de la Avenida de este ciudad, con las condiciones determinadas en la Ley de Arrendamientos Urbanos de junio de 1.964 condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a entregar al demandante dicho local, y al pago de las costas.-
2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada que admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Audiencia Provincial en donde se siguieron los trámites correspondientes.
3º. Que en estos lutos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1) Los de la sentencia recurrida que dan apoyo adeudado y suficiente a su parte dispositiva.
2) El aducido litis consorcio pasivo necesario no es estimable. Un arrendamiento es un acto de administración, no de disposición, y por tanto el esposo tiene facultad, para sobre el defender los derechos que estime la asisten aun partiendo que afecte a un bien ganancial, máxime si se tiene en cuenta que no estamos ante una acción de resolución en la que se ataque la estabilidad del domicilio de la parte demandada como ocurriría si se demandase al arrendatario de desalojo.
3) Que aun en el supuesto de acción de desahucio, que no es nuestro caso, le jurisprudencia es contradictoria, y singularmente cuando el arrendamiento concertado por uno solo de los cónyuges, numerosas sentencias no exigen que la demanda se dirija contra ambos esposos.
4) Que en el caso de autos ni siquiera se discute la existencia ni subsistencia de un arrendamiento, sino el fiel cumplimiento del derecho de retorno convenido entre el demandante y demandado, en el que ninguna intervención ha tenido la esposa de éste, por lo que la discusión sobre sus términos es suficiente que se dirima entre los dichos intervinientes.
5) Aduce, ya entrando en el fondo de la cuestión la parte demandada que solo se pactó el plazo o momento de inicio de las obras de reedificación, no su duración y por tanto del retorno Tal interpretación, no es defendible. Cierto que la cláusula no presenta el respecto una explícita concreción pero su hermenéutica es claro y del plazo de dos años no cabe racionalmente otra interpretación que es para le realización y por tanto terminación de las obras de reedificación y entrega porque le otra lectura de ello llevaría a la conclusión de el plazo de dos años se estableció pensando solo en la demolición, lo que evidentemente es insostenible.
6) Que, no obstante, y dado el informe del perito en este instancia que dice que el edificio no posee licencia de primera ocupación, el que exige el certificado final de obra certificado este que ya emitido en 20-3-1.997 y se encuentre en el Colegio de argumentos de Lugo pendiente de su retirada por parte del propietario y más adelante "...el edificio en la actualidad en la situación siguiente: las partes comunes acabados/los bajos en estructura y el resto de las viviendas a falta de remates de acabados, los servicios de agua y electricidad actuales son los denominados de obra. Los servicios definitivos los obtienen los propietarias de los diferentes locales una vez realicen los trámites de alta". está claro que la gran demora en obtener la, licencia de primera ocupación solo es atribuible el arrendador que ya lo pudo instar desde el 20 de marzo de 1.997 retirando el certificado final de obró del Colegio de Arquitectos y solo la falta de respeto a lo convenido explica tales demoras.
7)Todo ello y para evitar que se haga una entrega que no cumpla las condiciones pactadas en la escritura de 6-Xi-1.990, sin servicios en el local, y sin cumplir los requisitos administrativos sobre habitabilidad, debe llevarnos a estimar le demanda interpuesta confirmando la sentencia recurrida, si bien dando un plazo de 90 días el demandado para hacer la entrega del local según lo convenido previo cumplimiento de lo necesario para obtener la licencia de primera ocupación, y de proveer de los servicios definitivos al local.
Vistas las normas de aplicación art. 81 y demás de aplicación.
FALLAMOS; que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin más adicción que lo que emana del fundamento de derecho 7) de esta sentencia, y con imposición de las costas de la parte apelante.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo del Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo Sr Don Francisco Caamaño Pajares por ante mí, Secretario, doy fe, fecha anterior.

