Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1061/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 59/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 1061/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100658
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18477
Núm. Roj: SAP M 18477/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0001031
Recurso de Apelación 59/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 107/2017
APELANTE : D./Dña. Agustina
PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
APELADO : D./Dña. Carlos Francisco
PROCURADOR D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 1061
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio con el nº 107/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
De una, como apelante, Dª Agustina representada por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez
Y de otra, como apelado, D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª Mª Begoña Cendoya
Arguello
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 12 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos Francisco frente a Agustina decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
Disolución del régimen económico matrimonial.
2.--Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad al padre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida.
Con el régimen de estancias de la madre con el hijo, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores y como mínimo, en fines de semana alternos los viernes desde las 18 horas al lunes a la entrada del colegio.
Al fin de semana correspondiente se añadirán los días festivos y puentes escolares.
También corresponde a la madre estar con su hijo los martes, miércoles y jueves desde las 18 a las 20 horas.
Corresponde a cada progenitor la mitad de los períodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, que en caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares. Comprenderán las vacaciones de verano los meses de julio y agosto, que se dividirán por quincenas alternas con cada progenitor.
Con entregas y recogidas del menor que no sean en el centro escolar, serán en el domicilio paterno.
3.-La madre abonará una pensión de alimentos para el hijo por importe de 75 euros al mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y será actualizada anualmente conforme al IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya.
Ambos progenitores contribuirán al 50% de los gastos extraordinarios del hijo, entre otros, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.
.No se hace imposición en materia de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Agustina al que se opuso de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2018, se señaló el día 12 de diciembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de DIRECCION000 , en fecha 12 de junio de 2017.
SEGUNDO .- Por la representación de la Sra. Agustina se interpuso recurso de apelación en cuanto a la existencia de una errónea valoración de prueba, en relación y en primer lugar se le otorgó la custodia al padre, y el menor sólo tiene tres años y la mayoría del tiempo lo pasó con la madre y debe ser la custodia para esta y sólo en el último mes y por causa de desahucio de la vivienda, que el padre abandonó antes, y dejó a la madre con el niño y mientras buscaba vivienda lo dejo con el padre, que lo llevó con la abuela paterna como una situación puntual, nunca lo dejo de ver, y se marchó este del domicilio y lo dejó solo al niño y a esta y aunque no tengan a tercera persona que le ayuden con el hijo, no significa que no tenga flexibilidad para llevarlo al colegio y tenga ingresos suficientes para contratar a una tercera persona en momentos puntuales, y cuando el padre no tiene más tiempo ni puede atenderlo ni atenderlo mejor, sino con la ayuda de la madre de este y no tiene ingresos suficientes para ello, con antecedentes penales, se fugó de un centro penitenciario en Venezuela, estuvo en prisión, con denuncias por malos tratos en el ámbito familiar y el informe del equipo psicosocial la entiende completamente apta para la custodia.
Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, la resolución judicial manifestó expresamente al efecto que había quedado acreditado en el procedimiento una relación muy conflictiva entre ambos progenitores, con denuncias archivadas y ambos en la actualidad residían de alquiler el padre DIRECCION001 y la madre en DIRECCION002 y el hijo iba al colegio en DIRECCION000 , la abuela paterna había tenido una presencia importante en la vida del menor, ocupándose cuando los progenitores estaban trabajando y de la prueba psicosocial reconocía una mayor presencia materna en los primeros años y de la vida laboral, esta trabajaba antes de que naciera el menor con un buen vínculo entre el menor y los progenitores y respecto de la custodia el padre presentaba la ventaja con mayor flexibilidad horaria y el apoyo del abuela paterna y permitía una amplia relación y el proyecto materno tenía futuribles, como solicitar una jornada de trabajo flexible para entrar más tarde y llevar al niño colegio, o llevarlo a primeros del cole, o contratar una tercera persona para recogerlo, que era poco viable por los ingresos de esta, y el menor estaba estabilizado, se permitió una amplia relación del menor con la madre y se desconocía qué ocurriría si se le atribuía la custodia a la madre, que precisaba el apoyo de terceras personas que nunca han precisado en la vida del menor y poco compatible con los ingresos de la progenitora y procedía la custodia al padre, como así solicitó el propio Ministerio Fiscal.
Esta Sala en primer lugar manifiesta lo que constituye la valoración de pruebas, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Esta Sala ratifica la valoración de prueba que ha efectuado el juzgado en su integridad, basada en unos hechos que la propia parte reconoce existen y han existido y la situación que se había venido produciendo desde la separación hasta la actualidad, así como la elaboración de un informe psicosocial que obra en las actuaciones de indudable interés por su objetividad en el (folio 117 y siguiente) de estas, en donde del examen y valoración de la situación en conjunto del grupo familiar recomendada por la situación y estabilidad del menor y fundamentalmente por el interés de este, una custodia para el progenitor y un régimen de visitas amplio para la madre, como se estaba llevando a cabo en la actualidad.
En base a las mismas manifestaciones que el juzgado hace y que ratifica el informe psicosocial, la custodia debe mantenerse en favor del progenitor por presentar una mayor situación de estabilidad para el menor y apoyos, y se atribuye un amplio régimen de visitas, donde se establece una visita desde el viernes hasta el lunes de forma alterna para la progenitora y tres tardes entre semana, además de los periodos vacacionales, por lo que entiende esta Sala que la resolución es ajustada a derecho y a la situación fáctica y al interés fundamental del menor, como de igual forma lo interesado por el propio Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Agustina representada por la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , seguidos contra D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª Mª Begoña Cendoya Arguello en autos de Divorcio nº 107/2017; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
