Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1061/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 787/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 1061/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019101083
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1366
Núm. Roj: SAP VI 1366/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/010001
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0010001
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 787/2019 - B - Upad Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil /
Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 711/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juliana
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JESUS RONDA GARCIA
Abogado/a / Abokatua: CELESTE PROL CID
Recurrido/a / Errekurritua: Millán
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a/ Abokatua: ANA ARRAZOLA GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo,
Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día once de Diciembre
de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1061/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 787/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 711/18, promovido por Dª. Juliana , dirigida por la Letrada
Dª. Celeste Prol Cid y representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ronda García, frente a la sentencia nº
83/19 dictada el 03-04-19, siendo parte apelada D. Millán ,dirigido por la Letrado Dª. Ana Arrázola Gómez
y representado por la Procuradora Dª. Pîlar ElorzaBarrera, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David
Losada Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 83/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ronda, en nombre y representación de Doña Juliana y ABSOLVER a Don Millán de todas las pretensiones de la misma.
CONDENAR a Doña Juliana al pago de las COSTAS del procedimiento.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª.
Juliana , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16-05- 19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Millán , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-06-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr.
Magistrado, D. David Losada Durán, a quien pasaron los autos a fin de resover respecto de la prueba solicitada por la parte apelante, con el resultado que es de ver en las actuaciones, y por resolución de fecha 09-10-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 5 de noviembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
En el procedimiento de instancia, la parte demandante presentó demanda de rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta pretensión se fundamentaba en que se le adjudicó una vivienda por un valor determinado en tasación del año 2004 (190.000 ), cuando la liquidación de la sociedad de gananciales se hizo en el año 2014. Afirmaba que este valor que se reflejó en la liquidación era muy superior al correspondiente al año en que se pactó el convenio regulador, basándose en una tasación del valor del inmueble en referencia al año 2014 por importe de 98.000 .
La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda. En primer lugar, sostuvo la caducidad de la acción porque el convenio regulador era de 15 de abril de 2014 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2018; por ello entendía transcurrido el plazo de 4 años del artículo 1076 CC. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que los valores que las partes dieron a los diferentes activos que integraban el patrimonio ganancial fueron todos ficticios con el fin de formar dos lotes con semejante valor simulado y, en definitiva, permitir a cada uno de los cónyuges atribuirse determinados bienes.
La sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción, tomando como dies a quo tanto la fecha de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que aprobaba el convenio regulador, el 29 de julio de 2014, como la fecha en que las partes pactaron dicho convenio, el 15 de abril de 2014. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 30 de julio de 2018, consideró superado el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1076 CC.
Dña. Juliana interpone recurso de apelación en el que pretende la revocación de la sentencia de instancia.
Sostiene que debe ser aplicable al plazo sustantivo de caducidad la regla del artículo 135 LEC dispuesta para plazos procesales. Sobre el fondo del asunto, reitera los argumentos vertidos en la instancia.
D. Millán se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de rescisión por lesión. Supuesto de convenio regulador pactado entre las partes y posteriormente aprobado por sentencia dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo.
La cuestión esencial que plantea el recurso es la determinación del día en el que debe comenzar a correr el plazo de caducidad de la acción de rescisión por lesión previsto en el artículo 1076 CC. El criterio legal es el momento en el que se realizó la partición. Trasladado este criterio al supuesto que nos ocupa, surge la necesidad de identificar el momento en el que se realizó la partición bien con la fecha del convenio regulador en el que las partes ya pactaron la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad ganancial, o bien con la fecha de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo que aprobó dicho convenio regulador.
Para ello, tenemos en cuenta la estipulación séptima del convenio regulador pactado, que en su último párrafo decía: ' Sin perjuicio de su aprobación judicial, ambos intervinientes se comprometen a cumplir con todo lo acordado en el presente convenio desde la fecha de hoy, sin la necesidad de esperar a la aprobación judicial del mismo'.
La sentencia de divorcio aprobó el convenio, incorporando su contenido a la parte dispositiva de la resolución.
De ambas circunstancias concluimos que las partes pactaron la eficacia retroactiva del convenio regulador, especialmente en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial y la adjudicación de bienes del patrimonio ganancial. Este efecto retroactivo fue aprobado por el órgano judicial.
En estas circunstancias, consideramos que el convenio regulador pactado por las partes, y aprobado judicialmente, es un negocio jurídico eficaz. Referido exclusivamente a los efectos patrimoniales de la relación económica de los cónyuges, es susceptible de pacto sobre el momento en el que deba extinguirse el régimen económico matrimonial cuando dicho pacto es objeto de aprobación judicial, pues esta aprobación equivale a una decisión judicial sobre la cuestión en la que se admite lo acordado por las partes.
Sobre la validez del convenio regulador aun no aprobado judicialmente se ha pronunciado la jurisprudencia, especialmente en SSTS de 26 de enero de 1993; 758/2011, 4 de noviembre; y 569/2018, 15 de Octubre. Muy especialmente la STS 615/2018 de 7 de noviembre, con cita jurisprudencial: 'La sentencia 572/2015, de 19 de octubre , afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 2392/2013 , que expone, en justificación de esa doctrina, que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán '.
Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.
Fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC '.
Atendidas las anteriores consideraciones, tomando en consideración que las partes pactaron la eficacia del convenio regulador que contenía la liquidación completa de la sociedad de gananciales en la fecha de su firma y que dicha estipulación fue aprobada judicialmente, concluimos que es la fecha de este convenio la que debe determinar el inicio del plazo de caducidad. De modo que la acción habría caducado el 15 de abril de 2018, más de tres meses antes de la presentación de la demanda.
TERCERO.- Costas de la apelación.
La íntegra desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por Dña. Juliana representada por la procuradora Dña.María Jesús Ronda García contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria el 3 de abril de 2019 en autos de juicio ordinario 711/2018, CONFIRMANDO la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas con ocasión del recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0787-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
