Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1061/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 311/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 1061/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100967
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11860
Núm. Roj: SAP B 11860/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188104567
Recurso de apelación 311/2019 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 382/2018
Parte recurrente/Solicitante: Luisa
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida: Magdalena
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a: MIQUEL VILA SOLÀ
SENTENCIA Nº 1061/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 16 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 382/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Lopez Rodriguez, en nombre y representación de Dª Luisa contra Sentencia - 20/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Dª Magdalena .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Elisabeth Jorquera, en representación de Dña. Magdalena , asistida por el Sr. Miquel Vila, frente a Dña. Luisa , representada por la Sra. Pilar López, y asistida por la Sra. Patricia Millet 1. Declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la finca sita en la Avda. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona.
2. Ordeno el desalojo de la vivienda por parte de la demandada, con apercibimiento de lanzamiento y demás consecuencias legales si no se realiza, habiéndose señalado como día para el lanzamiento el próximo 9 de enero de 2019, de 9:00 a 15:30 horas.
3. Condeno a la demandada al pago de 8.824'25€, más las rentas que se devenguen desde la presente sentencia hasta la entrega de la posesión a razón de 500€ mensuales.
4. Se imponen las costas a la parte demandada.
Auto Aclaratorio Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución , en concreto en el Fallo de la sentencia de fecha 20/11/2018 en el sentido de donde dice ' Se condena en costas a la parte demandada ' debe decir 'No se hace expresa condena en costas '.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/10/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que Magdalena formuló contra Luisa señaló que es arrendadora de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , y que la demandada es la arrendataria, todo ello en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre las litigantes el 1 de julio de 2014. En dicha demanda, atendido el impago parcial de algunas rentas en los años 2015 y 2016 así como el impago total desde el mes de junio de 2016 de las rentas devengadas, se reclamó su pago, que, en el acto del juicio, ascendía a la suma de 16.650 euros, cifra que se redujo, en aquel mismo acto procesal, al importe de 8824,25 euros, que fue al que resultó condenada la parte demandada, declarando la sentencia de la primera instancia, que recurre ahora en apelación la parte demandada, la resolución del meritado contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones de pago.2.1.- Atendido que los motivos de impugnación que fundamentan el recurso pivotan en parte sobre la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de la primera instancia, en términos generales, la STS de 16 de noviembre de 2016 señala el ámbito de la segunda instancia civil, en el sentido de que, (las) " facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas." Añadiendo que " En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración, en nuestro caso, del (s) dictamen(es) pericial(es), lo cual sucederá: "a) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. b) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo, del mismo, conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente. c) Cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. d) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten a la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o llevan al absurdo" ( STS de 15 de diciembre de 2015).
2.2.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante.
3.- En cuanto a la legitimación activa de la parte actora debemos señalar que, en sentido amplio, la legitimación para ejercitar determinadas acciones parte de la afirmación del demandante de su derecho y que, en el supuesto del arrendador, no necesariamente debe anudarse al título de propiedad sobre la finca, ya que la propia ley faculta para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de arrendamiento a titulares de derechos ajenos al de dominio, por ejemplo, al usufructuario. A ello debe anudarse, en nuestro caso, el hecho acreditado de que, en momento anterior alguno a la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la arrendataria demandada formulara impugnación o reclamación alguna a la parte demandante al respecto. Y en este sentido, atendido lo anterior, procede reconocer, tal y como ya efectuó la sentencia de la primera instancia, la legitimación activa de la parte demandante, la cual, como veremos, es la heredera de la anterior titular dominical de la finca arrendada, la Sra. Ángela , cuyo óbito data del día 8 de julio de 2011, esto es, con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento resuelto.
4.- Consta del todo acreditado en las presentes actuaciones a medio de la documental pública que la demandante es la heredera de la anterior titular dominical de la finca de autos, la Sra. Ángela , así como que dicha causante legó a Apolonia y a Ascension la finca, habiendo renunciado en escritura pública la primera, el legado (doc. 6 de la contestación) sin que la hoy accionante haya hecho entrega del legado; constando, también, que la parte actora aceptó la herencia a título de inventario, con los efectos de dicha aceptación que constan en el art.461 del Codi Civil de Catalunya (CCC).
Todo ello lleva delimitar el alcance cognitivo del juicio de desahucio por falta de pago de rentas. En este sentido el hecho del impago es el que determina el derecho de la arrendadora de ejercitar la acción de desahucio por falta de pago, y no existe situación compleja porque las obligaciones están perfectamente definidas en el contrato de arrendamiento. Según establece el artículo 444.1 LEC que 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, por lo que puede entenderse que se excluyen del juicio sumario de desahucio cuestiones que afecten a la propiedad, nulidad del título y otras.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional (TC) ha venido declarando en diversos pronunciamientos que está fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. La existencia de juicios sumarios, como pueden serlo el de ejecución hipotecaria, el de desahucio o el interdicto de recobrar la posesión, con cognición limitada y limitadas posibilidades de defensa para el demandado, no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE). Lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud de armas procesales en un posterior juicio declarativo ordinario, ya que la sentencia que en aquellos se dicte no tiene efectos de cosa juzgada material (por todas, SSTC 41/1981, de 18 de diciembre, FFJJ 5 y 6; 60/1983, de 6 de julio, FJ 1; 21/1985, de 15 de febrero, FJ 3; 187/1990 de 26 de noviembre, FJ 3; 217/1993, de 30 de junio, FJ 2; 158/1997, de 2 de octubre, FFJJ 5 a 7, y 6/1999, de 8 de febrero, FJ 6; AATC 901/1987, de 15 de julio, FJ único; 321/1996, de 8 de noviembre, FJ 3, y 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, entre otros). De lo anterior se colige que, el presente, se trata de un proceso sumario, de cognición limitada La cognición limitada del proceso especial, no veda al demandado la posibilidad de defenderse en el extremo nuclear del asunto que se ventila, por lo que no existe indefensión material.
5.-Aun así, la sentencia de la primera instancia, en función de las alegaciones de la parte demandada y dentro de los contornos del juicio de desahucio, se pronunció dentro de esos contornos, sobre la cuestión planteada por la parte demandada, y que se reitera profusamente en esta alzada acerca de que la parte actora a percibido las rentas devengadas en el arrendamiento sin dar cuenta a la legataria. Ello debe ser desestimado. Sin perjuicio del derecho de la legataria a percibir en su día los frutos del legado desde la muerte de la causante, conforme al art. 427.20 del CCC, la actora, por las razones dichas anteriormente, se hallaba plenamente legitimada para la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones. Lo anterior son pronunciamientos que cumplen el ámbito de la tutela judicial efectiva en el presente procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas, sin perjuicio alguno de las acciones que puedan existir entre la legataria y la heredera. Por último, deben desestimarse las alegaciones de la parte apelante acerca de la improcedencia de la renuncia de una legatarias, lo que, como hemos señalado, excede del ámbito del presente procedimiento por las razones dichas, o bien que la parte actora dejó de pagar algunas cuotas dela hipoteca y recibos del IBI, lo que carece de relevancia a la hora de estar legitimada para proceder a entablar las demanda presente en los términos en que lo hizo, resultado plenamente acreditada la deuda mediante los docs. 2 a 4 de la demanda.
Por otro lado, tratándose de un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas en un contrato de arrendamiento, la sentencia de la primera instancia admitió la compensación de los importes abonados por la apelante de las cuotas de la comunidad de propietarios donde tiene su sede la finca, admisión en favor de la recurrente y a la que se avino la propia parte arrendadora, sin que en modo alguno proceda la reclamación de importes por conceptos ajenos por completo a la relación arrendaticia y que no fueron esgrimidos en el momento procesal oportuno. De ahí que, por todo ello, deba desestimarse del recurso.
6.- Procede la imposición de las costas devengadas en esta alzada al haberse estimado en parte su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luisa , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y todo ello con imposición de las costas devengadas en esta alzada.Contra la presente sentencia las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

