Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 001061/2021
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 29 de julio de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1110/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 266/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, UNICAJA BANCO SA,representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno; parteapelada, la demandante, D. Noelia,representado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Iriarte Velaz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de julio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 266/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Queestimando sustancialmente la demandadeducida por la Procuradora Sra. Burguete en nombre de DOÑA Noelia frente a BANCO CEISS (hoy UNICAJA BANCO, S.A.)
1. Declaro nulo el párrafo 4º de la CLÁUSULA FINANCIERA TERCERA BIS(TIPO DE INTERÉS VARIABLE)según el cual 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12'50% ni inferior al 3'50%'de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y fianza personal de fecha 07.10.04 autorizada por el Notario de Pamplona Matías Ruiz Echeverría con el nº 903 de su protocolo en la que intervinieron: como prestamista la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD (que más tarde se integró en BANCO CEISS, hoy UNICAJA BANCO) y como prestatarios la actora DOÑA Noelia y su entonces esposo DON Jesús Carlos(como fiadores lo hicieron el padre de él y los padres de ella)
2. nDeclaro nulo el párrafo 6º de la CLÁUSULA SEGUNDA 2º bis(TIPO DE INTERÉS VARIABLE) según el cual 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al Doce con cincuenta por ciento ni inferior al Tres con cincuenta por ciento' de la escritura de subrogación y novación de la anterior, de fecha 02.08.11, autorizada por el Notario de Pamplona José Miguel Peñas Martín con el nº 1733 de su protocolo, en la que intervinieron
ESPAÑA (hoy UNICAJA BANCO), DOÑA Noelia y sus padres DON Carlos Miguel y DOÑA Virtudes.
3. Declaro nulo el acuerdo privado de 08.04.15(de reducción del suelo al 1'5%)otorgado de un lado por BANCO CEISS (hoy UNICAJA BANCO) y de otro por DOÑA Noelia y sus padres Carlos Miguel y DOÑA Virtudes
4. Declaro que los efectosde la nulidad de dichas cláusulas y acuerdo se retrotraen a la fecha en la que el suelo inicial y el reducido se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo de su aplicación. 5. Condeno a UNICAJA BANCO, S.A. a abstenerse de aplicar el suelo, inicial y/o reducido, en lo sucesivo, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable de la escritura de 07.10.04 que estuviera vigente en cada momento.
6 .Condeno a UNICAJA BANCO, S.A. (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo inicial ni el reducido, los tipos de interés pactados en la escritura de 07.10.04 que estuvieran vigentes en las fechas de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial); de cuyo recálculo se dará traslado a la actora que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta,(2)a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula,(3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago
7. Declaro nula la cláusula quinta(GASTOS) de la escritura reseñada en el punto 1 de este fallo
8. Declaro nula la cláusula segunda 4ª (GASTOS) de la escritura reseñada en el punto 2 de este fallo.
9. Condeno al a demandada a abonar a la actora, como consecuencia de la nulidad de la cláusula a que se ha hecho mención los anteriores puntos 7 y 8, la suma de929'27 €
10. Condeno a la demandada a abonar a la actora, sobre cada una de las partidas de gastos que integra dicho importe (218'40 + 248'88 € por gastos de notaría) + (144'53 + 140'46 € por gastos de registro) + (177'00 € por gastos de gestoría)interesesal tipo legal del dinero desde la fecha de pago de cada partida (07.10.04 y 08.03.12 en el caso de la notaría) / (05.01.05 y 08.03.12 en el del registro) / (08.03.12 en el de la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
11.Condeno al a demandada a abonar a la actora las costas del procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, UNICAJA BANCO SA.
CUARTO.-La parte apelada, Dª Noelia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1110/2019, habiéndose señalado el día 1 de julio de 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a)El día 7 de octubre de 2004 Dña. Noelia y D. Jesús Carlos suscribieron con Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria y fianza personal, pactándose en su cláusula 3ª bis (Tipo de interés variable) que 'en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12'50% ni inferior al 3'50%' (documento núm. 1 demanda).
Este pacto se mantuvo en la cláusula 2ª bis de la escritura pública de subrogación y novación de la anterior, firmada por la Sra. Noelia y sus dos progenitores, liberando al Sr. Jesús Carlos y a su avalista (documento núm. 2 demanda).
El día 8 de abril de 2015 la Sra. Noelia suscribió un documento privado, en el que tras exponerse que como 'consecuencia de la fusión realizada entre Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (.) y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (.) éstas han quedado disueltas sin liquidación, traspasando ambas entidades en bloque, a la nueva, a título universal, la totalidad de su patrimonio, quedando subrogada la nueva Caja en todos los derechos, (.)', se indica que 'los comparecientes, según intervienen, han convenido, de mutuo acuerdo, modificar, de manera extraordinaria, el tipo de interés mínimo establecido en la escritura de préstamo hipotecario (.) y en base a lo expuesto, y llevando a efecto lo convenido'pactan:
'PRIMERO. - A partir del día 03 de mayo de 2015, las partes acuerdan modificar el tipo de interés mínimo pactado en la escritura de préstamo hipotecario (.) que será el 1,5% nominal anual en lugar del 3,5% nominal anual. SEGUNDO. - A parir de la próxima revisión ordinaria del tipo de interés, es decir, el día 03 de mayo de 2015, el tipo de interés será el que resulte de aplicación de las condiciones de revisión recogidas en la escritura de préstamo (.). TERCERO: El resto de los pactos y coindícenles de la escritura de préstamo hipotecario (.) no sufre modificación y, especialmente, se hace constar que no experimenta variación la responsabilidad hipotecaria de la finca hipotecada'(documento núm. 4 demanda).
En el anexo de dicho acuerdo se condiciona la reducción del tipo de interés mínimo pactado al cumplimiento de una serie de 'compromisos' (domiciliación de nómina + compras anuales con tarjeta iguales o superiores al 2% del importe del préstamo y nunca inferiores a 2.000 € + TRES seguros de hogar + 1 seguro de vida por un capital mínimo equivalente al saldo vivo del préstamo + suscripción de un plan de pensiones con aportaciones netas anuales mínimas de 360 € + 3 seguros de automóvil).
Además, de su puño y letra la Sra. Noelia escribió el siguiente texto:
'Soy conocedora de que mi préstamo hipotecario establece limitaciones a la variabilidad del tipo de interés en cuanto al tipo de interés mínimo y máximo que se contempla en la cláusula financiera nº 3ª Bis de la escritura de préstamo hipotecario. Además, he sido advertida por la entidad prestamista y por el notario actuante (en los casos que vaya con escritura, si no eliminarlo), cada uno dentro de su ámbito de actuación, de los, posibles riesgos del contrato y, en particular, de que: a) el tipo de interés de mi préstamo, a pesar de ser variable, nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 1,5% de forma indefinida'.
b)La Sra. Noelia presentó demanda frente a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (hoy Unicaja Banco, S.A.), solicitando fuera declarada la nulidad de la cláusula de gastos (5ª), de la cláusula suelo (3ª bis) y del acuerdo de 8 de abril de 2015, así como la condena de la demandada a la devolver las cantidades indebidamente cobradas.
Se opuso la parte demandada alegando entre otras razones, tras sostener la validez de la cláusula suelo, por ser clara, concreta y precisa, que el día 8 de abril de 2015 la actora, 'con pleno conocimiento de su situación, accedió a negociar las condiciones de su préstamo hipotecario',alcanzando las partes un acuerdo 'mediante el cual se acuerda anular el límite mínimo del interés variable, estableciendo un interés nominal anual sin aplicación del tipo mínimo, procediéndose una vez finalizado el período de vigencia de dicho acuerdo, al establecimiento del tipo de interés variable sin establecimiento de un tipo mínimo' y queda'perfectamente acreditado'que la actora 'conocía en todo momento la existencia de la aplicación de un tipo mínimo de interés variable, como parte de la cláusula del interés variable del préstamo hipotecario, su alcance y repercusión'.
c)La sentencia del Juzgado estimó la demanda de forma 'sustancial',en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, y por ello impuso las costas procesales a la parte demandada, argumentando que se había declarado la nulidad de las dos cláusulas suelo y las de gastos, se había estimado'en su totalidad'las 'pretensiones restitutorias relativas a las cantidades pagadas en exceso por causa de los suelos',que eran 'las de mayor calado de este pleito'y de forma parcial 'las pretensiones restitutorias relativas a los gastos'.
En relación al acuerdo de 8 de abril de 2015, el juez de primera instancia señala que al ser 'meramente novatorio o de modificación', por lo que como 'en todo supuesto de novación, la suerte de ésta queda ligada a la de la cláusula novada si ésta es nula (1208 CC la novación es nula si también lo fuere la obligación primitiva)'y añade que esa nulidad 'no queda convalidada, además de por la tendencia propagadora de la nulidad radical, por otros muchos motivos', aludiendo, en primer lugar, a que la reducción del suelo queda condicionada a un número tan elevado de vinculaciones (.) que resulta objetivamente abusiva, en segundo lugar, a que el manuscrito anexo adolece de múltiples irregularidades ya que solo fue redactado y firmado por una de las prestatarias, no hay intervención de notario ni de persona alguna que dé al acto las necesarias garantías y el segundo de sus párrafos se inserta un apartado que le priva de toda seriedad ['he sido advertido por ... el notario actuante (en los casos en que haya escritura, si no eliminarlo)...], evidenciando que la actora se limita a copiar literalmente y en su integridad el texto que el Banco le propone'.
d)En el primer motivo del recurso la parte demandada sostiene que es válido el acuerdo de 8 de abril de 2015, realizando una serie de alegaciones, en síntesis:
- El acuerdo 'se firmó en su día por las partes de forma voluntaria, y, como todo acuerdo o negocio jurídico privado al mismo deben estar las partes, quedando afectadas y debiendo estar a su contenido, sin que se haya acreditado que 'la citada novación no hubiera sido libremente suscrita o que hubiera sido impuesta por la Entidad bancaria, alegato que hubiera correspondido acreditar a la parte demandante'y de hecho, dicha 'transacción fue libremente firmada por la parte actora, pues suponía una solución a la cuestión de la cláusula suelo, resolviéndose sobre la misma y no judicializándola en un futuro'.
- Del 'documento privado de novación modificativa se desprende que la cláusula suelo fue suprimida y eliminada definitivamente del contrato'y en el mismo 'expresamente reconoce y manifiesta la prestataria que con plena información de su significado y efectos se acuerda la supresión y eliminación definitiva de dicha cláusula de los contratos de préstamo, dándose por satisfechos con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha'.
- Es 'relevante para el caso que nos ocupa'la sentencia del Tribunal Supremo núm. 205/2018 toda vez que otorga la consideración de transacción a los contratos auto denominados 'novación modificativa', cualidad que es evidente que no pierde por el hecho de que -a diferencia del supuesto planteado ante el Tribunal Supremo- en el mismo no se señale expresamente que la parte prestataria renuncia a ejercitar cualquier acción para reclamar las liquidaciones y pagos efectuados hasta la fecha.
En este caso, existía una cláusula suelo cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de transparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que, si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida y, ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
- El acuerdo 'supera con creces el doble control de transparencia, que no se ha llegado a estudiar en la sentencia recurrida, esto es, se ha propuesto y aceptado la transacción por los clientes, quienes estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.
Se ha de concluir que cumple con los criterios de transparencia, 'pues consta de una sola página, de redacción sencilla, en la que de forma clara y destacada se reflejan las condiciones financieras esenciales vigentes para a continuación incluir las modificaciones, esto es el tipo de interés fijo y el período de vigencia de su aplicación, en la parte final del acuerdo se recogen las condiciones de la modificación'.
La entidad financiera informó a la prestataria sobre las condiciones de la modificación, información que, a la vista del contenido del documento conforme a la valoración realizada, no requería de explicaciones extensas o pormenorizadas, dada su sencillez y fácil comprensibilidad.
El 'cumplimiento de estos deberes de transparencia viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia'.
e)El motivo se desestima, aunque no se compartan las razones expuestas en la sentencia apelada, pues no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo'de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].
Se discrepa del criterio del juez de primera instancia porque el acuerdo de 8 de abril de 2015 habría de considerarse válido si se convino de manera trasparente, conforme establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2020 (RJ 2020, 3861), lo que se acomoda a la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 (TJCE 2020, 109), que admite la validez de un negocio de novación de una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, cuando no ha sido negociada de forma individualizada sino predispuesta por el empresario, si cumple, entre otras exigencias, con las de transparencia, debiendo ser examinadas las exigencias de transparencia atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STJUE de 9 de julio de 2015).
A continuación, se exponen las razones por las que se desestima el motivo.
Para que pueda apreciarse la existencia de 'un consentimiento libre e informado'que permita tener por superado el control de trasparencia, se ha de constatar que la trascendencia del acuerdo, todas sus implicaciones económicas y jurídicas, no pasaron inadvertidas para el consumidor en el momento de prestar su consentimiento, al haber sido suficientemente informado por la entidad oferente, de manera que resulte acreditado que estuvo en condiciones de poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, siendo así capaz de elegir la suscripción del acuerdo con la entidad bancaria por considerarla mejor opción que entablar un procedimiento en el que instar la nulidad de la cláusula y la devolución de lo pagado debido a su aplicación.
Una vez examinado el texto del acuerdo de 8 de abril de 2015, la conclusión que obtiene esta Sección es que no se ha probado el cumplimento de los requisitos de transparencia.
Debe tenerse en cuenta, en contra de lo que ha venido manteniendo la parte demandada durante el juicio, incluso en su recurso, que en el citado acuerdo no se suprime el tipo de interés mínimo pactado en el préstamo hipotecario y posterior subrogación (3,50%), sino que se minora al 1,5%, por lo que mediante la novación modificativa de la cláusula contractual relativa al tipo de interés ordinario se introduce una nueva cláusula suelo y, por lo tanto, cabe proyectar sobre lo convenido las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia sobre las cláusulas suelo [ STS 11 noviembre 2020 (RJ 2020, 4215)].
Si se analizan las circunstancias concurrentes, sólo aparentemente el acuerdo de 8 de abril de 2015 es perfectamente claro respecto a la modificación que se operaba, porque cuando se suscribió el citado acuerdo, en el que se fija un tipo de interés ordinario mínimo del 1,5%, el tipo del Euríbor estaba en el 0,212% (mes de marzo), por lo que si el interés remuneratorio pactado era el Euríbor más el diferencial del 1% es evidente que siempre se aplicaría la cláusula suelo.
No sólo se omite aludir a esa circunstancia relevante en el acuerdo novatorio, pues en el mismo se informa a la prestataria del hecho de que el tipo de interés del préstamo, a pesar de ser variable, 'nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 1,5% de forma indefinida', pero no de que nunca se iba a beneficiar de esos descensos (lo que es distinto), sino que habiéndose alegado en la demanda que la prestataria acudió en el año 2015 a la oficina de Caja Rural para que le suprimieran la cláusula suelo, hecho éste no negado en el escrito de contestación, cabe concluir que aquélla nunca no habría firmado el acuerdo de 8 de abril de 2015 si hubiera sabido que la rebaja del tipo de interés mínimo pactado en el mismo carecía de efecto práctico alguno, por ser superior al tipo del interés remuneratorio pactado.
Es cierto que uno de los elementos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido valorando, a efectos de estimar transparente el aspecto novatorio de este tipo de acuerdos, al que hace expresa referencia la parte apelante, ha sido 'el contexto',esto es, que era de general conocimiento la potencial nulidad de la cláusula suelo y la posibilidad de reclamar parte de lo pagado debido a su aplicación, pero esa circunstancia no basta para estimar que la demandante fuera consciente de las implicaciones que el mismo conllevaba por la razón expuesta.
Debe insistirse en que para tener por cumplidas las exigencias de transparencia en la transacción, se ha de constatar que la trascendencia del acuerdo, todas sus implicaciones económicas y jurídicas, no pasaron inadvertidas para el consumidor en el momento de prestar su consentimiento, al haber sido suficientemente informado por la entidad oferente, de manera que resulte acreditado que estuvo en condiciones de poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, siendo así capaz de elegir la suscripción del acuerdo novatorio con la entidad bancaria con pleno conocimiento de causa por considerarla mejor opción que entablar un procedimiento en el que instar la nulidad de la cláusula y la devolución de lo pagado debido a su aplicación, pues como ya estableciera la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088), el control de transparencia constituye un control abstracto de la validez de la cláusula, distinto del error como vicio del consentimiento, y con el mismo se trata de comprobar que 'el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, 'la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
SEGUNDO:a)En el segundo motivo del recurso la parte demandada alega que debió determinarse la cuantía del procedimiento.
b)Se desestima.
Conforme se desprende de los arts. 255 y 422LEciv, sólo tiene que pronunciarse el Juzgado sobre la cuantía cuando afecte al procedimiento o a la procedencia del recurso de casación, lo que no acaece en el caso ahora enjuiciado, donde la cuantía sólo tendrá relevancia, en su caso, en el trámite de tasación de costas y, además, de manera relativa ya que las normas de honorarios de los Colegios de Abogados son meramente orientativas, lo mismo el dictamen colegial, y a su vez, la cuantía, tanto se trate de determinada como indeterminada, no resulta vinculante porque una cosa es la cuantía del proceso, a la que se ha de hacer referencia en la demanda obligatoriamente, y otra cosa la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de fijar los honorarios [ SSTS 16 marzo 1981 ( RJ 1981, 917), 18 febrero 1999 ( RJ 1999, 600), 15 febrero (RJ 2001, 2052) y 5 octubre 2001 ( RJ 2001, 7545), 21 enero 2002 (RJ 2002, 681)].
Por ello, los arts. 246 y 394LEciv, atribuyen a Jueces y Tribunales una facultad moderadora para precisar el importe de las partidas impugnadas, tomando en consideración 'la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la laboral desarrollada...' [ ATS 16 noviembre 2006 (JUR 2007, 5247)].
TERCERO: a)En el último motivo del recurso la parte demandada se opone a la condena en costas de la primera instancia, alegando que la estimación fue parcial y que concurrían serias dudas de derecho.
b)El motivo se desestima aplicando la reciente doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en cuanto establece que el ' artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales',debiendo añadirse conforme a la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo núm. 472/2020, de 17 de septiembre (RJ 2020, 3252), 510/2020, de 6 de octubre (RJ 2020, 3548) y 653/2020, de 3 de diciembre (RJ 2020, 4792), que 'en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos', produciéndose 'un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas', por lo que'la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'
CUARTO:Procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso, ex art. 398LEciv.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 Bis de Pamplona, procedimiento Ordinario 266/2018, imponiendo las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.