Sentencia CIVIL Nº 1061/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 1061/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1288/2019 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1061/2022

Núm. Cendoj: 45168370012022101183

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1555

Núm. Roj: SAP TO 1555:2022

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

Rollo Núm. ........................1288/2019.-

Juzgado de lo Mercantil Núm....1 Toledo. -

P. Ordinario Núm................ 137/2016.-

SENTENCIA NÚM.1061

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a 21 de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1288/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 137/2016, en el que han actuado, como apelante Javier, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Manceras Ramírez; y como apelados, José representado por el Procurador de los Tribunales Sra. González Navamuel y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS y REASEGUROS S.A.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 25/4/2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Coral Manceras Ramírez, en nombre y representación de D. Javier, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra Bar Terraza Safont, Basic Toledo S.L., D. José y Allianz.

Que absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos con motivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Javier, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de D. Javier se presenta recurso contra la sentencia que desestima la demanda que presentó el apelante de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual frente a Basic Toledo y Bar Terraza Safont, así como la acción subrogatoria frente a la aseguradora codemandada por los daños por el lanzamiento de un objeto de cristal mientras se hallaba en el interior del local de administrado por Basic Toledo. También ejercita frente al administrador la acción de responsabilidad individual por deudas sociales alegando que se ha producido el cierre de hecho de la sociedad sin proceder a la liquidación ordenada de sus bienes. Se alegan como motivos de la apelación el error en la fundamentación jurídica porque, aunque no se discute que hubiera vigilancia (en la puerta), pero nada consta de vigilancia interior. También se alega error en la valoración de la prueba, produciéndose una infracción del art. 218.2 de la LEC, atendiendo la declaración del testigo Sr. Ramón, que si bien no vio la agresión sí vio a la víctima en el suelo, caído sangrando , por tanto, no es cierto que no estuviera presente ni que no es creíble porque no señala que eran amigos o que estaban en una despedida de solteros y respecto de la declaración de los testigos de la demandada deben considerarse acreditados que D. Javier -cliente que se encontraba en el interior-, resultó herido de gravedad como consecuencia del lanzamiento dentro del propio local y por persona desconocida, de una botella o vaso de cristal que impactó en la cara lo que evidencia una falta de seguridad, vigilancia y control .

SEGUNDO: Sts 18 marzo de 2016 en un asunto en el que se analizan los daños causados por pisar un vaso roto en una sala de fiestas: 'las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC ).

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilísimo».

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC. (EDL 2000/77463)

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC (EDL 2000/77463), el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte. (...) Procede ahora examinar el caso de autos a la luz de las tesis que se han dejado expuestas en el Fundamento de Derecho anterior:

1º) La parte actora no ha alegado -ni consta a esta Sala que exista- una norma legal que establezca una responsabilidad civil objetiva o por riesgo para la explotación de salas de fiestas.

2º) No puede compartirse la afirmación de la compañía demandada de que el desempeño de esa actividad «forma parte de los riesgos generales de la vida». Ciertamente, no cabe calificarla de actividad anormalmente peligrosa; pero sí son inherentes a ella algunos riesgos superiores a los normales. (...)

3º) Entre esos riesgos superiores a los normales -aunque, salvo en las llamadas «macrofiestas», no extraordinarios- inherentes a la explotación de un local como la sala Macumba, se encuentra el que genera la utilización de vasos de cristal, cuya rotura expone a los asistentes -atentos a su esparcimiento y en un ambiente de escasa iluminación- a sufrir eventos dañosos como el que don Jose Francisco padeció. Riesgo, que naturalmente se multiplica por el número de asistentes, notoriamente mucho mayor en las noches de los fines de semana.

4º) No cabe, obviamente, exigir a quienes explotan esa clase de locales medidas de cuidado que eliminen el referido riesgo: ni que no se utilicen vasos de cristal; ni que cuenten con un número de «barqueros» tal, que resulte igual a cero la probabilidad de que los asistentes se lesionen por pisar o caer sobre un cristal roto. Pocas personas estarían dispuestas a asistir a una sala de fiestas en la que las bebidas se sirvieran en vasos de plástico, o a pagar el precio que la entrada debería alcanzar para cubrir el coste de aquellos equipos. Sí es exigible, sin embargo, que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Los mejores usos del sector servirán de pauta para determinarlas.

5º) El apartado 6 del artículo 217 LEC dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes «se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes». En el presente caso, una tal disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , dispone:

«Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio».

6º) El citado artículo 147 LGDCU ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto - un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo.

7º) El artículo 11 LGDCU (EDL 2007/205571), tras disponer que «los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros», establece que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas». Y el artículo 6.1 de la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997 (EDL 1998/43448), arriba mencionada, dispone que «los locales y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán reunir los requisitos y condiciones técnicas, en orden a garantizar la seguridad del público asistente». Se desprende de ello que el acaecimiento de un evento dañoso como el que sufrió don Jose Francisco evidencia un defecto del servicio que le fue prestado: que no se trató, esto es, de la realización de un riesgo que quepa considerar voluntariamente asumido por los asistentes a locales como la sala Macumba. Un defecto frente al que es difícil concebir, y aún más exigir, específicas medidas de autoprotección por parte de aquéllos. Y dentro de un ámbito que se halla bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos.

8º) Por todo ello, esta Sala concluye que correspondía a la demandada, la compañía Macumba, la carga de probar que adoptó tales medidas: la falta de culpa por su parte. Y en modo alguno ha satisfecho esa carga probatoria.

Debemos, pues, desestimar el recurso de apelación que esa compañía interpuso y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, cuya decisión de condena está justificada, aunque por argumentos jurídicos en parte diferentes a los contenidos en su fundamentación. '

La SAP Salamanca de 16 de noviembre de 2021 analiza un supuesto parecido en lo que es el origen del daño pues se trata de un golpe en la cara por un vaso lanzado en una discoteca : ' en la madrugada del día 14 de septiembre de 2018 don Luis Pablo entró en la discoteca khandavia con unos amigos y tras rebasar la segunda puerta de acceso al local, resultó golpeado en la cara por un vaso o una botella de cristal que había sido arrojada desde el interior de la discoteca y que le impactó en el ojo derecho ocasionándole una perforación del globo ocular con graves consecuencias, precisando de intervención quirúrgica.

En base a la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento jurídico anterior debemos declarar que en el presente caso no resulta de aplicación la doctrina del riesgo con una objetivación de la responsabilidad, puesto que no cabe reputar la explotación de una discoteca como una actividad anormalmente peligrosa.

En el caso enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones sufridas por persona en una sala de fiestas, al pisar un cristal roto, en una zona de acceso a los baños.

Se afirma en dicha sentencia que no consta a la Sala que exista una norma legal que establezca una responsabilidad civil objetiva o por riesgo para la explotación de salas de fiestas, añadiendo que no cabe calificar el desempeño de esa actividad como anormalmente peligrosa, aunque sí, son inherentes a ella algunos riesgos superiores a los normales entre los que la sentencia considera que se encuentra el que genera la utilización de vasos de cristal, cuya rotura expone a los asistentes ( atentos a su esparcimiento y en un ambiente de escasa iluminación ) a sufrir eventos dañosos.

Se añade que 'sí, es exigible, sin embargo, que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata'. En la sentencia que estamos analizando, el alto Tribunal concluyó que correspondía a la demandada la carga de probar la falta de culpa por su parte por haber adoptado todas las medidas precisas.

En la reclamación planteada en el presente proceso nos encontramos ante un supuesto de lesiones sufridas por un cliente en el interior de una discoteca, en la que se estaba produciendo una pelea, que han sido causadas como consecuencia de recibir un impacto en el rostro por un vaso o una botella de cristal, arrojado por alguna persona cuya autoría no pudo finalmente determinarse por lo que se sobreseyeron las diligencias penales incoadas inicialmente.

El hecho de que alguien sufra algún tipo de percance mientras se encuentra en el interior de un establecimiento de ocio no implica que deba objetivarse la responsabilidad del propietario del local por el mero hecho de desarrollarse en el mismo, una actividad que le reporta un beneficio económico y en este sentido, correspondería al demandante acreditar la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño acorde con las circunstancias de las personas tiempo y lugar según prevé el artículo 1104 del Código Civil (EDL 1889/1),teniendo en cuenta además que el hecho de regentar un negocio abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo y que aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba limitada actualmente a supuestos legalmente tasados.

En el presente supuesto el impacto recibido por el demandante se produce en el marco de una pelea grave, que estaba ocurriendo en el interior del local, en la que el demandante y sus amigos no tuvieron participación alguna, puesto que el daño se produce nada más entrar don Luis Pablo en la discoteca.

Tal y como recoge acertadamente la sentencia de instancia la vista de las declaraciones prestadas por el demandante ante la policía y de la declaración de los testigos por él propuestos, pese a que dicha pelea ya llevaba un tiempo de desarrollo y se había producido con anterioridad a que don Luis Pablo y sus amigos accedieran al local, el portero de la discoteca no impidió al actor el acceso al mismo.

Las medidas de seguridad que debe adoptar un establecimiento como el que nos ocupa, con gran afluencia de público durante la madrugada, en condiciones que a veces, no son las recomendables ni idóneas por el exceso de consumo de alcohol o de otras sustancias tóxicas, en el que además por dichas circunstancias, no son infrecuentes las peleas debido al estado de algunos de los clientes, hace preciso que por el propietario del local se acentúen las medidas de protección para evitar incidentes como el que nos ocupa, en el interior de la discoteca. Y en este sentido y dando por reproducida la prueba que con todo detalle específica y analiza pormenorizadamente, la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, cuyos argumentos acoge esta Sala, hemos de concluir que las medidas de vigilancia y de protección del establecimiento eran claramente insuficientes y que por la propiedad no se habían extremado las medidas de cuidado pese a que el día de los hechos, eran ferias y fiestas en Salamanca, por lo que era previsible una afluencia masiva de público al local, circunstancia que exigía un refuerzo de las medidas de vigilancia ya que existía un riesgo manifiestamente superior al normal, lo que exigía una diligencia mayor por el propietario del establecimiento que no se produjo.

En este sentido las únicas medidas de seguridad que COPITASA OESTE SL, en el escrito de contestación a la demanda reconoce tener, consistía únicamente en un sistema de luces que avisaba desde el interior al exterior, mediante el cual el personal que estaba en el interior podía poner sobre aviso a los trabajadores del exterior sobre la existencia de cualquier altercado en el local con el fin de que estos actuaran y entraran al establecimiento para tratar de separar y aislar a los implicados en una pelea.

Este sistema de luces lo activaría el DJ Alberto, tal y como él mismo reconoce en su declaración, manifestando además, que dentro de la sala hay relaciones públicas que a veces ayudan si hay algún conflicto, pero que no hay propiamente personal de seguridad. Este sistema de aviso de luces supervisado por el dj, que por razones lógicas tiene como función principal la de poner música y que por dicho motivo no puede estar atento a los posibles problemas que puedan ocurrir en la sala ( cómo además se puso de manifiesto el día de los hechos ya que don Alberto pese a la entidad y la gravedad de la pelea que se estaba desarrollando en la discoteca, declara que no se percató de la existencia de la misma, ni de lanzamientos de objetos hasta que no vio ya sangrando alguna de las personas que habían en el interior de la sala), es un sistema claramente insuficiente para garantizar la seguridad en el establecimiento.

En conclusión, en la discoteca khandavia no existía ningún empleado cualificado dedicado a labores de vigilancia y seguridad, ni en el interior ni el exterior de la discoteca. Don Ángel que según sus propias declaraciones ante la policía era portero de dicha discoteca, así lo reconoce, admitiendo en su declaración, que no había en la sala ningún trabajador de seguridad y que sus funciones eran de control de aforo y que si existía algún problema llamaba a la policía. (...) Por tanto, apreciamos la existencia de culpa imputable a los titulares de la discoteca por las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de una pelea en el local en el que no se habían adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar este tipo de situaciones. '

TERCERO.-Partiendo de la jurisprudencia expuesta , se concluye que la responsabilidad no es objetiva , que la actividad que se desarrolla en un local destinado a tomar copas no es anormalmente peligrosa pero si que implica unos riesgos superiores a los normales ( como peleas por el consumo de alcohol ) , que es preciso analizar el caso concreto pero en todo caso y ante la eventualidad de que se produzca un hecho previsible como una pelea es preciso examinar si se han adoptado medidas específicamente dirigidas a evitar en lo posible los daños que se causen por dicha pelea .

Consta en la resolución recurrida: 'la parte demandada ha acreditado que adoptó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Consta que la sociedad propietaria del local había contratado una empresa de seguridad que, según el contrato aportado junto con la contestación a la demanda, prestaba sus servicios desde las 00,00 horas de cada noche hasta la hora de cierre. Es decir, que a pesar de que en la vista se puso en tela de juicio que a la hora en que ocurrió la agresión (5,45 h.) el local dispusiera de los servicios de la empresa de seguridad, lo cierto es que así consta, pues contaba con dicho servicio hasta que se producía el cierre de local. Además, los testigos de la parte demandada, en concreto, el Sr. Balbino, la Sra. María Inés y el Sr. Bienvenido, explicaron el protocolo de seguridad que existía en el local, incluyendo vigilancia en la sala. Todo ello supone que entendamos que la entidad demandada, que ninguna obligación tenía para ello, adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar incidentes en la local propiedad de la demandada. Sin embargo, debemos añadir que no puede esta Juzgadora representarse el tipo de sistema de seguridad que sería necesario para evitar algo tan momentáneo y sorpresivo como es el lanzamiento de un objeto en un local en el que concurren numerosas personas. Es por ello que consideramos que la diligencia adoptada por la parte demandada fue la propia de un buen padre de familia, al existir en el local un sistema de seguridad con un protocolo de actuación frente a altercados. Sin embargo, en un supuesto como el que nos ocupa no puede sino concluirse que aunque hubiera existido en el local una mayor vigilancia, en coincidencia con las alegaciones de los codemandados, no hubiera podido evitarse el lanzamiento de un objeto sin que mediase una previa pelea, dado lo momentáneo y espontáneo de la acción. Es por ello que, aunque consideremos lamentable la agresión sufrida por el actor, no podemos imputar responsabilidad alguna a los codemandados por dicho hecho, pues ninguna omisión culposa o negligente apreciamos en ellos '

Tal y como se ha expuesto, el análisis de la existencia o no de responsabilidad extracontractual parte del análisis de los hechos concretos que se declaran probados y en este caso si nos atenemos a los hechos tal y como constan en la demanda serían: 'El día 20 de junio de 2010 siendo las 5:45 horas de su madrugada, se produjo un incidente en el local Bar-terraza SAFONT, explotado por la codemandada BASYC TOLEDO S.L., a resultas del cual D. Javier -cliente que se encontraba en el interior de dicho establecimiento-, resultó herido de gravedad como consecuencia del lanzamiento dentro del propio local y por persona desconocida, de una botella o vaso de cristal que impactó en la cara de mi mandante, produciéndole gravísimas lesiones.

Previamente no existió ningún altercado en el que pudiera haber participado D. Javier, quien, por otro parte, tampoco intervino en discusión alguna, a pesar de lo cual, debido a una falta de seguridad, vigilancia y control evidentes achacado sólo y exclusivamente a los codemandados, alguien inidentificado pero que se hallaba en el recinto del establecimiento arrojó sin impedimento alguno un elemento de cristal que impactó en la cara de D. Javier y que le hizo perder el conocimiento, amén de las graves lesiones que luego se dirán. '

Como se deduce de los hechos expuestos por el propio actor y que constan en la sentencia, no hubo una previa pelea mantenida en el tiempo que permita analizar una cierta pasividad en la evitación o cese de la misma, sino que al parecer hubo un lanzamiento de un vaso de forma aislada y sorpresiva. La sentencia declara probado que estaba contratado un servicio de seguridad que prestaba un vigilante por lo tanto ni aun asumiendo que pueda existir una inversión de la carga de la prueba , en este caso no se dan los requisitos para apreciar la existencia de culpa imputable a los titulares del Bar Terraza Safont por las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia del lanzamiento de un vaso al acreditarse la existencia de medidas de seguridad y ser un hecho sorpresivo y aislado por lo que la juez de instancia no llega a ninguna conclusión ilógica cuando manifiesta en su sentencia que no se ha acreditado la existencia de omisión culposa o negligente .

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Javier, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n. 1 de Toledo, con fecha 25/4/2019, en el procedimiento núm. 137/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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