Sentencia Civil Nº 1062/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1062/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 584/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1062/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100692


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01062/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 584/2011

Autos nº: 363/2010

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

P. Apelante: D. Carlos Francisco

Procurador: DÑA. ROCÍO MARTÍN ECHAGUE

P. Apelada: DÑA. Verónica

Procurador: DÑA. GEMMA PÉREZ BAVIERA

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1062

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 20 de octubre de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 363/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora DÑA. ROCÍO MARTÍN ECHAGUE; y de otra, como parte apelada, DÑA. Verónica , representada por la Procuradora Dª GEMMA PÉREZ BAVIERA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra Dña. Verónica .

Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y

Debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se declara extinguida la obligación de D. Carlos Francisco de pagar la pensión alimenticia para su hija Victoria Elena.

2.- En concepto de pensión compensatoria para la Sra. Verónica el actor abonará la cantidad de 490 euros mensuales en los mismos términos pactados en el convenio regulador de la separación de fecha 20 de noviembre de 2000 y en su ampliación de fecha 15 de diciembre de 2.000.

Se mantienen el resto de los acuerdos pactados para la separación aprobados por sentencia de 9 de enero de 2.001 .

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Carlos Francisco , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda a esta parte lo que suplico en su demanda; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 1 de abril de 2.011.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 28 de abril de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha suplicado con el presente recurso de apelación por la representación legal de D. Carlos Francisco que se estimen los pedimentos a su vez se suplicaron con la demanda origen del presente procedimiento; luego, si se estimó la pretensión nuclear y se decretó el divorcio; si se extinguió la pensión de alimentos de la hija Verónica ; solo queda por tratar y resolver la petición de que la pensión compensatoria se rebaje a la cantidad de 250Ñ mensuales.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria en el caso se pactó por las partes en el Convenio Regulador de fecha 20 de noviembre de 2000 , homologado por la sentencia de separación de 9 de enero de 2.001 . Pero antes de entrar en concreto a resolver este motivo, conviene al caso recordar para una mejor compresión de lo que después se dirá que el artículo 1091 del C.C . dispone: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt Servanda), dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del C.C .. En efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1.986 la que dice: "este artículo (1091 C.C .) contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; añadiéndose por dicho Alto Tribunal desde febrero de 1.989 que "este precepto obliga a cumplir lo pactado".

TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del examen y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación, pues el órgano judicial "a quo" aplicó correctamente lo convenido por las partes en su día en el proceso de separación con miras de futuro y vocación de permanencia y, conforme a dicha pactación, y con las circunstancias del caso, rebajó la cuantía de la pensión compensatoria fijándola en 490Ñ mensuales; pues si estaba en 985Ñ al mes, la pensión que actualmente recibe el Sr. Carlos Francisco por jubilación es de 2.023,06Ñ mensuales, cantidad ésta que supone una reducción de sus ingresos a casi la mitad de lo que recibía antes como salario en el año 2.009 de 4.222,31Ñ al mes, más pagas extras. Todo ello, se insiste, interpretando correctamente lo convenido por las partes y en el bien entendido que el apelante conocía de antes del convenio el trabajo de su mujer.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora DÑA. ROCÍO MARTÍN ECHAGUE, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid; dictada en el proceso sobre divorcio número 363/2010 ; seguido con DÑA. Verónica , representada por la Procuradora DÑA. GEMMA PÉREZ BAVIERA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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