Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1062/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 868/2017 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 1062/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100931
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17087
Núm. Roj: SAP M 17087/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003669
Recurso de Apelación 868/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Divorcio contencioso 537/2016
APELANTE: Dña. Francisca
PROCURADOR: D. LEONARDO RUIZ BENITO
APELADO: D. Maximo
PROCURADOR: D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
____________________________________________________
En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 537/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado
Villalba, entre partes:
De una, como apelante, doña Francisca , representada por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito.
De la otra, como apelado, don Maximo , representado por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximo contra Dª. Francisca y, en su virtud, acuerdo la disolución del matrimonio, por causa de divorcio, compuesto por las partes litigantes.
Y que desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª.
Francisca , absolviendo libremente al Sr. Maximo de los pedimentos formulados contra el mismo.
Y ello con expresa imposición a la parte demandada (Sra. Francisca ) de las costas causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Francisca , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Maximo , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Maximo interpuso demanda de divorcio contencioso contra doña Francisca , con quien había contraído matrimonio el 17 de julio de 2015, sin que de ese matrimonio hubiera habido descendencia. La demanda interpuesta solicitaba que se decretase la disolución por divorcio, sin que procediese la adopción de medida alguna.
Doña Francisca contestó a la demanda interpuesta manifestando su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial, pero entendiendo procedente que se reconociese a su favor una pensión compensatoria, por lo cual interpuso demanda reconvencional en la que reclamó que se le reconociese una pensión de 120000 € o, subsidiariamente, la que se estimase procedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil . Asimismo, interesó la nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales de 12 de febrero de 2016, o subsidiariamente, que se declarase la obligación de proceder a la liquidación de gananciales.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Collado Villalba dictó auto el 11 de octubre de 2016 en el que admitió a trámite parcialmente la demanda reconvencional, exclusivamente en el extremo relativo a la petición de pensión compensatoria a favor de doña Francisca por un importe de 120000 €.
Don Maximo contestó a la demanda reconvencional solicitando su integra desestimación. Por escrito presentado ante el juzgado el 13 de febrero de 2017, doña Francisca manifestó su allanamiento a la demanda interpuesta de contrario, al amparo del artículo 21 de la LEC , renunciando asimismo a la demanda reconvencional en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 LEC . Dado traslado de esa petición a la parte contraria, se solicitó la condena en costas de doña Francisca .
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Collado Villalba dictó sentencia el 28 de febrero de 2017 en la que se estimó la demanda acordando la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, condenado en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Dª Francisca interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en el pronunciamiento relativo a la condena en costas para esa parte, entendiendo que se había hecho una aplicación indebida del artículo 395 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , por lo que solicitó la revocación de la resolución dictada en el extremo ya mencionado, sin que procediese hacer pronunciamiento en costas en primera instancia.
Don Maximo se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- El único pronunciamiento impugnado de la sentencia hace referencia a la condena en costas en primera instancia de la parte demandada y demandante reconvencional, que vino motivado por el hecho de que había renunciado a la petición formulada por vía reconvencional, al tiempo que se había allanado a la pretensión principal contenida en la demanda.
Pues bien, el juzgado fundamenta la condena en costas en primera instancia sin establecer una diferenciación de las costas derivadas de la demanda principal y las de la demanda reconvencional.
Ciertamente, cuando hay dos demandas distintas, como sucede en este caso, nos encontramos con una petición principal formulada por don Maximo en el sentido de que se decrete el divorcio, y una petición por vía reconvencional de doña Francisca en el sentido de que se le reconociese una pensión compensatoria. Tras el cambio en la dirección letrada de doña Francisca , se planteó, por un lado, el allanamiento a la demanda principal, y, paralelamente, la renuncia a la petición formulada por vía reconvencional.
Si analizamos, en primer lugar, la petición principal, la parte contraria fundamenta su petición de condena en costas en que fue imposible alcanzar un acuerdo, por lo cual se vio en la necesidad de formular una demanda contenciosa en la que la oposición quedó limitada al reconocimiento de la pensión compensatoria.
No obstante, en procedimientos de esta naturaleza, se viene entendiendo que están revestidos de un carácter especial, razón por la cual no se hace pronunciamiento en costas, salvo que se aprecie una actuación de mala fe por alguna de las partes.
Lo cierto es que en este caso las partes no pudieron alcanzar un acuerdo en el contenido de las medidas inherentes a la disolución matrimonial y se formuló una demanda contenciosa que fue contestada con oposición inicialmente por doña Francisca , para posteriormente allanarse a la reclamación formulada.
La sentencia apelada aplica lo dispuesto en el artículo 395.2 LEC , conforme al cual el allanamiento posterior a la contestación a la demanda determinaba de manera automática la condena en costas. Sin embargo, la petición principal de la demanda era la de disolución del vínculo matrimonial, y al respecto no se formuló oposición alguna, pues se reflejó en el suplico la conformidad con la disolución por divorcio, si bien precisando que entendían procedente el reconocimiento de una pensión compensatoria. Tal reclamación formaba parte ya de la demanda reconvencional, por lo que hemos de concluir que en el proceso principal no existen hechos o argumentos que justifiquen la condena en costas puesto que, en definitiva, ambos estaban conformes desde un primer momento con la disolución del matrimonio, sin que se hiciera oposición al respecto por doña Francisca , quedando la discrepancia exclusivamente circunscrita a la pensión compensatoria, pero que se planteaba ya por vía reconvencional.
Sobre los argumentos anteriormente expuestos, alcanzamos la conclusión de que el proceso contencioso quedó limitado a lo que fue objeto de la demanda reconvencional. Por ello, se entiende que lo correcto a los efectos de una eventual condena en costas en los términos razonados en la sentencia apelada debería circunscribirse a la demanda reconvencional, y no a la principal. Así pues, lo que seguidamente debe abordarse es si existen o no suficientes motivos para una condena en costas derivada de esa circunstancia.
Desde este punto de vista, se alcanza la conclusión de que está plenamente justificada la condena en costas de la resolución impugnada. En efecto, la demanda reconvencional, que como bien señala la propia parte apelante carecía del más mínimo fundamento, se formuló por doña Francisca , dando lugar a un trámite generado exclusivamente por su petición, lo que motivó un traslado a la parte contraria para contestación, lo que hizo oponiéndose a la reclamación planteada. En consecuencia, sí que existió una actuación de la que es procesalmente responsable la parte demandada al interponer su demanda reconvencional, para posteriormente hacer renuncia de esa petición en el escrito presentado ante el juzgado escasos días antes de la fecha de celebración de la vista.
Sin embargo, no puede considerarse acreditado que tal actuación obedeciera a alguno de los motivos reseñados por la parte contraria, sino que, más bien al contrario, responde al cambio de planteamiento de la nueva dirección letrada de la parte demandada. En cualquier caso, lo cierto es que la ampliación objetiva del marco del proceso provocada por la demanda reconvencional es responsabilidad exclusiva de doña Francisca al formular una reclamación a la que posteriormente renunció, pocos días antes de la celebración de la vista.
Su demanda provocó la tramitación correspondiente y la necesidad para la parte contraria de presentar el correspondiente escrito de contestación a su demanda reconvencional, proponiendo la prueba que estimó necesaria.
En consecuencia, debemos concluir que debe ser parcialmente estimado el recurso de forma que la condena en costas recogida en la sentencia de primera instancia queda limitada a las generadas por la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las derivadas de la demanda principal interpuesta por don Maximo
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2017 , por el Juzgado de Primera e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, en autos nº 537/2016, seguidos entre dicha litigante y D. Maximo , bajo la representación procesal del Procurador D. Esteban Muñoz Prieto, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de no hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia por la demanda principal interpuesta por D. Maximo , condenando a Dª Francisca por las costas derivadas de su demanda reconvencional.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Francisca el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0868 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
