Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1062/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1062/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 1062/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019101091
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1374
Núm. Roj: SAP VI 1374/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/010661
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0010661
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1062/2019 - C - Upad Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil /
Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 839/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Daniel
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a / Abokatua: ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO
Recurrido/a / Errekurritua: Eduardo
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a/ Abokatua: ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo,
Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de
Diciembre de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 1062/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1062/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Ordinario nº 839/18, promovido por D. Daniel dirigido por el Letrado D.
Alvaro Vidal-Abarca Del Campo y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorría, frente a la
sentencia nº 179/19 de fecha 04-06-19, siendo parte apelada D. Eduardo dirigido por el Letrado D. Angel Sáez
de Asteasu López de Alda y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO en parte la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Izquierdo en representación de D. Eduardo , asistido por el Letrado Sr. Sáez de Asteasu, contra D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por el Letrado Sr. Vidal- Abarca, y en consecuencia, CONDENO a D. Daniel , a pagar a D. Eduardo , la cantidad de 14.845,07 euros.
La citada cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec .
Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de D.
Daniel , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16-07-19, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación D. Eduardo , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes en forma, con fecha 17-10-19 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y, por resolución de fecha 30-10-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- En su solicitud inicial de juicio monitorio, el actor invocó la existencia de un reconocimiento de deuda por importe de 27.333,29 euros, cantidad que el Juez de instancia ha reducido a 14.845,07 euros en su sentencia de 4 de junio del 2019 entendiendo que el demandado debía, a la fecha del reconocimiento, un principal de 16.379,70 euros, aceptando para ello el cálculo realizado por la parte demandada (hoy recurrente) que figura al folio 81.
De ese cálculo, esta Sala debe destacar que al capital pendiente (16.379,70 euros) se aplicaba por el demandado un 6% de interés desde el 10 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre del 2008 con el resultado de un devengo de 9.975,91 euros. Y que la suma de capital pendiente más intereses devengados ascendía a 26.335,61 euros.
La cantidad interesada en la demanda posterior (21.075,93 euros), que obra a los folios 29-40 de las actuaciones, se determinó por el actor a fecha 28 de noviembre del 2018.
El Juez de instancia entendió devengados a ese 31 de diciembre del 2008 un total de 9.975,93 euros, considerando incorrecto el cálculo que recogía el reconocimiento de deuda por aplicación de la regla de exclusión del anatocismo. Estableció una fecha que permitía aplicar al pago de la deuda pagos parciales realizados por el demandado, y procedió a su imputación conforme a los artículos 1.172 y siguientes del Código Civil para llegar a la conclusión de que al demandado le quedaban por pagar 13.427,11 euros (suma de capital e intereses) a la fecha del último pago realizado, y otros 237,69 euros como intereses devengados desde el 20 de agosto del 2017 hasta la fecha de la sentencia.
La estimación de la demanda fue, por ello, parcial, y ese pronunciamiento no ha sido objeto de recurso por la parte actora. Sí lo ha hecho el demandado. Sus motivos de apelación los examinaremos a continuación.
SEGUNDO.- Todos los motivos de recurso se basan en el supuesto error padecido por el Juez de instancia a la hora de valorar la prueba practicada: Al no apreciar que la deuda estaba condonada, al no tener en cuenta que no estaba determinada la fecha de pago, y, finalmente, al señalar que el interés del 6% también se devengaba desde el día posterior a la fecha del reconocimiento de deuda que obra al folio 7 de las actuaciones.
En ese documento, de fecha 31 de diciembre del 2008 y firmado por las partes, el demandado reconoció adeudar al actor 16.379,70 euros 'desde el día 9 de noviembre de 1998'. Su causa era el pago por el actor, como avalista, de una deuda de la que era acreedora Bankoa.
Y, como el documento refleja: 'Ambas partes acordaron en su día que la deuda devengaría un interés del 6% anual. Ello supone al 31 de diciembre de 2008 un total de 11.353,59 euros en concepto de intereses adeudados.'. La suma de capital e intereses ascendía, como hemos visto anteriormente, por expresa voluntad de las partes y a fecha 31 de diciembre del 2008, la cantidad de 27.733,29 euros, objeto del propio reconocimiento de deuda. No ha sido objeto de recurso la deducción realizada por el Juez de instancia al entender que hubo anatocismo, pero sí lo es el hecho de que no se aprecie como acreditado que el actor ha condonado la deuda al demandado.
Una deuda se extingue ( artículo 1.156 del Código Civil) cuando es condonada. En el Código Civil, esa forma de extinción aparece regulada en los artículos 1.187 a 1.191. En dichos preceptos se sujeta la condonación expresa a las formas de la donación, se hace una expresa apelación a la regulación de las donaciones inoficiosas, se señala que la entrega voluntaria del documento privado 'justificativo de su crédito' equivale a una renuncia de acción para exigirlo, y se establecer que, estando en poder del deudor ese documento, se presume 'iuris tantum' que el acreedor lo entregó voluntariamente. La apelación a las reglas de la donación inoficiosa conlleva que se exija la aceptación del deudor (artículo 629).
El Juez de instancia valoró en su sentencia la existencia de 'un cierto hartazgo' por parte del acreedor, expresado en frases como 'no pagues nada más y olvídame' que recibió por parte del recurrente una respuesta difícilmente compatible con una acto jurídico de condonación: siguió haciendo pagos parciales, uno de ellos de 20 agosto del 2017. Y, sobre todo, incidió en que no constaba la aceptación del deudor, requisito que, como hemos visto, resulta esencial.
El recurrente reproduce en su escrito el tenor de un mensaje de WhatsApp, de 23 de agosto del año 2017, previo a la interposición dela demanda y casi once años posterior al reconocimiento de deuda. Documento que no aparece impugnado y que forma parte del bloque aportado con la contestación (folio 90 vuelto). Y entiende que exigir la aceptación del deudor es contrario al principio de libertad de forma, más aún cuando se ha acreditado la voluntad expresa del acreedor.
Si la deuda aparece reflejada en un documento privado, debe exigirse a quien alega esa voluntad su plasmación en el propio documento privado o en uno de similar naturaleza. Algo que no consta que se haya hecho y nos remite a una condonación tácita.
Para declarar que una deuda ha sido condonada tácitamente, cumple a la parte que así lo alega acreditar una voluntad de remisión exteriorizada a través actos inequívocos. Algo ciertamente distinto de la condonación implícita pretendida por el recurrente, que no tiene cabida en el Código Civil.
Y difícilmente puede entenderse tal voluntad en un acreedor que se expresa como lo hace en el texto invocado por el recurrente. Un texto de puntualización ('Voy a ser claro contigo'), de sujeción del deudor a un comportamiento futuro ('pasa porque demuestres, con hechos y de una vez'), que presume la subsistencia futura del crédito (que mi deuda es PRIORITARIA. Eso implica PAGAR TODOS LOS MESES SIN EXCEPCION), que exterioriza un deseo, 'cobrarla en vida' y que establece una fecha límite anudada a esa circunstancia.
Fecha condicionada al pago de 400 euros mensuales hasta su liquidación. Y, finalmente, la consecuencia de no aceptar esa condición: 'Si no estás de acuerdo, no pagues nada'.
No consta la aceptación de esa condición por el deudor. Por el contrario, y en palabras del propio actor, lo que el deudor ha hecho es demostrar su no aceptación del ofrecimiento de pago aplazado no pagando cantidad alguna posterior a ese 23 de agosto del 2017. Así lo entiende esta Sala.
Y, con ello, enlazamos con el segundo motivo de recurso.
TERCERO.- Dice el recurrente que el actor fijó unilateralmente en ese mensaje de WhatsApp una fecha de vencimiento de la deuda que aún no ha llegado: el 31 de diciembre del 2021. La deuda, por tanto, no sería exigible.
No es eso lo que dice el mensaje de WhatsApp. Recoge, como hemos visto, una oferta sujeta condición no aceptada, ni expresa ni tácitamente, por el deudor. Esa oferta carece de toda eficacia jurídica para perjudicar los términos del reconocimiento de deuda que soporta la acción ejercitada. Y, por ello, ni se puede hablar de deuda inexigible en términos de los artículos 1.125 y 1.128 del Código Civil, ni debe el Juez de instancia suplir la evidente intención de las partes que refleja el reconocimiento de deuda. La relación de 'amistad' invocada no ha de servir para otra cosa que para valorar el tono coloquial del mensaje.
La aplicación del citado artículo 1.128 exige, además, que 'de las circunstancias' se deduzca claramente que al deudor ha querido concedérsele un plazo eficaz jurídicamente, y no que, como aquí ocurre, se le haya meramente ofrecido.
Todo lo cual lleva a la desestimación de ambos motivos.
CUARTO.- Dice el recurrente que no se ha acreditado que la deuda genere el interés del 6% a partir de la firma del reconocimiento de deuda, y convierte, para ello, como ya insinuaba en el motivo anterior, el reconocimiento de deuda en un préstamo sin interés. Además, realiza un cálculo que carece de respaldo en la prueba practicada: Que ha pagado 22.402 euros de una deuda de 26.355,61 euros (principal + intereses) y que sólo le restan por pagar 3.951,61 euros.
Desconoce el recurrente el tenor de la valoración que de la prueba ha realizado el Juez de instancia, cuyo supuesto error en este ámbito no especifica ni menciona. Y se limita a aportar una visión de parte subjetiva e interesada que obvia lo que ya consta en el reconocimiento que hizo (el devengo de intereses hasta ese 31 de diciembre del 2008) ya que no aparece acreditado que las partes tuviese la voluntad de que, a partir de esa fecha, el principal adeudado dejara de devengar el interés pactado.
Lo remacha la parte apelada (folio 138) cuando hace alusión a un e-mail remitido por el actor el 9 de abril del 2017 que viene acompañado de una hoja en Excel recogiendo capital e intereses devengados a esa fecha (en parte, pues, después del reconocimiento de deuda), y que responde a una solicitud del recurrente interesando los 'movimientos del préstamo, intereses y pagos a día de hoy'.
El motivo, y, con él, el propio recurso, se desestima.
QUINTO.- No apreciando esta Sala serias dudas ni de hecho ni de derecho, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Damborenea Agorria, en nombre y representación de don Daniel , contra la sentencia dictada el 4 de junio del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de esta Ciudad en el proceso ordinario 839/2017, debemos confirmar, y confirmamos, dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1062-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_______________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
