Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1063/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1553/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1063/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100952
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16697
Núm. Roj: SAP M 16697:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2017/0005864
Recurso de Apelación 1553/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Autos de Familia. Divorcio contencioso 639/2017
Apelante/Demandada:DOÑA Zulima
Procuradora:Doña Ruth María Oterino Sánchez
Apelado/Demandante:DON Apolonio
Procurador:Don Esteban Muñoz Nieto
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 1063/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________/
En Madrid, a 12 de diciembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº693/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, entre partes:
De una como apelante, Dª. Zulima, representada por la Procuradora Dª. Ruth María Oterino Sánchez.
De otra como apelado, Dº. Apolonio representado por el Procurador Dº. Esteban Muñoz Nieto.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Apolonio contra Zulima, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por ambos, con los efectos legales correspondientes, y la adopción de las siguientes medidas:
Primera. Se establece a favor de la esposa y a cargo del esposo una pensión compensatoria de DOS CIENTOS EUROS MENSUALES -200€- abonables en la cuenta que ella designe y dentro de los cinco primeros días de cada mes, sujeta a actualización cada uno de enero conforme a las variaciones del IPC correspondiente al año natural vencido que así publique el INE u Organismo equivalente.
Todo ello sin imposición de costas
Firme que sea esta sentencia, expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes poniendo en su conocimiento que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de un escrito ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique.
Llévese el original de la misma al libro de sentencias de este Juzgado.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio, lo pronuncio, mando y firmo, Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de los de Collado Villalba.'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Zulima, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Apolonio, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación de doña Zulima, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, que declara la disolución, por divorcio del matrimonio y fija una pensión compensatoria a favor de la esposa en la cuantía de 200,00 euros mensuales de manera indefinida, entendiendo que dicha cuantía es insuficiente y solicita se fije en la cuantía de 800,00 euros mensuales o subsidiariamente en la cuantía de 600,00 euros mensuales.
La parte demandante don Apolonio se opone al recurso de apelación formulado de contrario.
SEGUNDO.-PENSIÓN COMPENSATORIA
Respecto a la pensión compensatoria, según lo que resulta del artículo 97 del CC, el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'.
Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida. No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el 'desequilibrio económico' y el 'empeoramiento' de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo.
Doña Zulima, nacida el NUM000 de 1948, y don Apolonio, nacido el NUM001 de 1940, contrajeron matrimonio el día 14 de junio de 1998, fruto de dicho matrimonio no ha habido descendencia, lo que implica una dedicación a la familia poco importante.
Doña Zulima no trabajo durante el matrimonio; con anterioridad a contraer matrimonio trabajo unos 352 días.
Don Apolonio, actualmente, percibe una pensión de jubilación por importe de 2.098,00 euros mensuales netos por 14 pagas, que prorrateado hace un total de 2.447,00 euros mensuales por 12 meses.
El propio exmarido ha venido haciendo reconocimiento de la realidad del desequilibrio, puesto que ha estado ingresando a favor de doña Zulima voluntariamente cantidades superiores a la fijada en sentencia, concretamente en el periodo comprendido desde el 26 de abril de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2017, entre 400,00 y 600,00 euros mensuales, tal como se acredita con el documento nº 5 de la contestación a la demanda.
En estas circunstancias, considera el tribunal que doña Zulima tiene derecho a la pensión compensatoria en la cuantía mensual en 300,00 euros, y con carácter indefinido y ello por la duración del matrimonio, 18 años, edad de la misma, 71 años, no habiendo tenido descendencia, habiéndose nutrido la economía familiar de los ingresos obtenidos por don Apolonio, doña Zulima no dispone de exceptivas laborales, y sin posibilidad de acceder a pensión por jubilación del sistema público de la Seguridad Social. No habiendo razones para elevar más la cuantía de dicha pensión, dado que don Apolonio tiene que a hacer frente a una serie de gastos domésticos, alimentación, vestido, más el pago de la pensión aquí fijada.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, por lo que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos cónyuges. Y la pensión compensatoria no es un mecanismo igualitario de economías dispares, como la parte apelante pretende, ni es automática a toda separación o divorcio, ni un derecho absoluto o ilimitado.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Zulima..
TERCERO.- COSTAS
Estimándose parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Zulima, a tenor de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Zulima, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, que revocamos en el único sentido de fijar a favor de doña Zulima una pensión compensatoria, de carácter indefinido, en cuantía mensual de 300,00 euros, y ello a partir de la fecha de la presente resolución, cantidad que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1553-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
