Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1064/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 302/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 1064/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101060
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17775
Núm. Roj: SAP M 17775/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0001427
Recurso de Apelación 302/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 42/2018
Demandante/Apelante: DON Juan Francisco
Procurador: Doña Patricia Gómez Martínez
Demandada/Apelada: DOÑA Lina
Procurador: Don Luis de Argüelles González
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 1064/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sr. Doña Carmen Rodilla Rodilla
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
______________________ ______________ _/
En Madrid, a trece de diciembre de diciembre dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 42/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, entre
partes:
De una, como apelante, don Juan Francisco , representado por la Procurador doña Patricia Gómez Martínez.
De otra, como apelada, doña Lina , representada por el Procurador don Luis de Argüelles González.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Francisco frente a Lina , manteniendo las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 20 de julio de 2009.
Sin hacer imposición en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985 ) Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Francisco , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Lina , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se impugna acuerda desestimar la solicitud de Modificación de Medidas planteada por la representación procesal de D. Juan Francisco , que pretende la extinción o subsidiariamente reducción a 25 euros mensuales, de la prestación compensatoria que fue reconocida a la que fuera su esposa en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, firmado por ambos el 13 de mayo de 2009, y aprobado judicialmente por sentencia de Divorcio dictada en fecha 20 de julio de 2009.
A esta pretensión se opuso, como se opone al recurso, la representación procesal de la parte demandada.
SEGUNDO.- De forma reiterada ha venido insistiendo esta Sala en que el éxito de los procesos de Modificación, conforme a lo previsto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil y el art. 775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019, con cita de las sentencias de 12 y 13 de abril de 2016 y 14 de febrero de 2018, en las que reitera, la doctrina contenida en la sentencia de 24 de octubre de 2013, entre otras. Es decir : a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial, es decir, que afecte a la esencia de la medida inicialmente adoptada o la que modifique de forma importante y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.
Así, las sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, declaran la necesidad de un cambio 'cierto' de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial.
En el mismo sentido, la sentencia 641/2013, de 24 de octubre reitera que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013).
Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.
La pensión a que se refiere el presente procedimiento se fijó por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de su separación, que tuvo lugar por sentencia de 20 de julio de 2009. En aquella fecha, como recoge la sentencia de instancia, el demandante, ya se había adherido al ERE, de RTVE, dado que el mismo tuvo lugar en 2.006. Por tanto, en la fecha de ratificación del Convenio, ya conocía sobradamente las condiciones del mismo, y no obstante, acordó el pago de una pensión compensatoria, con carácter indefinido.
Por otra parte, el demandante, basa su recurso en que padece determinadas patologías que le impiden acceder al mercado laboral, basando la modificación de las medidas en las patologías médicas que padece y que según él no eran previsibles cuando se estipuló la pensión, sin embargo, el mismo hace constar en su demanda que no puede incorporarse al mercado laboral, porque entonces perdería sus derechos de jubilación, algo que ya debía conocer cuando firmó el ERE, en 2.006, y por tanto, de lo que era consciente cuando convino con la que fuera su esposa el pago de una pensión compensatoria, por lo que este no sería un hecho nuevo ni imprevisible, y nada tiene que ver con su estado de salud, pues con independencia de cuál fuera este, el mismo ya sabía que no podía incorporarse al mercado laboral, pues como el mismo señala perdería sus derechos de jubilación.
Por otra parte, y en cuanto a las patologías médicas que señala, tampoco consta acreditado desde cuando las padece, pues en el informe aportado del servicio de urgencias, consta que ya existía el aneurisma de aorta en 2014, pero no nos consta si este había sido detectado con anterioridad.
Como se ha señalado, es el demandante, de conformidad con los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC, quien debería haber acreditado, en primer lugar la modificación sustancial de su situación económica, que no consiste únicamente en acreditar que en la actualidad no percibe ninguna cantidad, de RTVE, ni subsidio de desempleo o pensión, sino que esto se ha producido de forma imprevista, y que no era normalmente previsible. Sin embargo, lo que acredita es que esta situación ya estaba prevista cuando fue incluido en el ERE, en 2006, y por tanto la conocía cuando firmó el Convenio en 2.009, y por tanto, tendría que tener previsto la forma de hacer frente a dicho pago, así como a sus propios gastos, sin que conste que la situación no se hubiera desarrollado conforme a sus previsiones por la concurrencia de alguna circunstancia imprevista, pues ya le constaba, que a partir de 2015, no iba a seguir recibiendo más cantidades que las relativas a las cuotas de la Seguridad Social, hasta la fecha de su jubilación. Y, no cabe señalar que esas circunstancias imprevisibles sean sus problemas de salud, puesto que como el mismo señala no puede acceder al mercado laboral para no perder sus derechos de jubilación, y en todo caso, tampoco el demandante ha acreditado desde cuando padece los problemas de salud que señala.
A mayor abundamiento, el demandante, no ha acreditado cuál era su situación patrimonial cuando firmó el Convenio y cuál es su situación actual. Se limita a acreditar que no percibe ingresos de RTVE, ni prestación o subsidio de desempleo, pero no aporta ni sus declaraciones para el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni justifica que no se encuentre obligado a presentarlo, ni acredita si disponía o dispone de propiedades o de activos que le proporcionen ingresos, puesto que desde 2.006, era conocedor de que esta situación tenía que producirse, y por tanto, tenía que contar con alguna previsión para su subsistencia, así como para el pago de la pensión compensatoria a la que se obligó.
Todo ello, nos lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- Desestimándose el recurso y visto lo que disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Valdazo Drago, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Fuenlabrada, Autos 42/2018, debemos CONFIRMAR y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0302-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
