Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1064/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1436/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 1064/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020101068
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2537
Núm. Roj: SAP O 2537/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL
N.I.G. 33044 42 1 2014 0004424
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001436 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000183 /2019
Recurrente: Bárbara
Procurador: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO Abogado: CARLOS CIMA OROZCO
Recurrido: Amador
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
S E N T E N C I A 1064/20
Ilmos Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS 183/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO, a los
que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1436/2019, en los que aparece como parte apelante,
Bárbara , representado por la Procuradora ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO, asistido por el Abogado
CARLOS CIMA OROZCO, y como parte apelada, Amador , representado por el Procurador LUIS ALBERTO PRADO
GARCIA, asistido por el Abogado CESAR JULIO RAMOS ALONSO , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de OVIEDO, se dictó sentencia 216/19 con fecha 04 de junio de 2019, en el procedimiento MODIFICACION DE MEDIDAS 183/2019 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Amador contra Doña Bárbara , debo acordar la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 10 de octubre de 2014 , en el siguiente extremo: - Don Amador deberá abonar a Doña Bárbara , en concepto de pensión compensatoria, la suma de cuatrocientos euros mensuales (400€/mes) cantidad que deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que ésta designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC de fecha 01 de enero. No procede un pronunciamiento especial sobre las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 16 de junio de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO : La Sentencia de 12 octubre 2014 declaró el divorcio del matrimonio formado por Don Amador y Doña Bárbara , estableciendo un derecho de pensión compensatoria a favor de esta última en la cantidad de 500 euros mensuales.
Don Amador presenta ahora demanda de modificación de medidas exponiendo que su ex esposa ha mejorado su posición económica al estar trabajando de forma estable por lo que percibe los correspondientes ingresos periódicos, mientras el demandante ha empeorado su situación pues siendo pensionista de la SS ha contraído nuevas cargas al haberse casado y tener su nueva esposa un hijo de 14 años fruto de una relación anterior, que convive en la unidad familiar y cuyos gastos asume íntegramente el demandante, por todo lo cual viene a solicitar la extinción del derecho de pensión compensatoria, subsidiariamente su reducción a 200 euros mensuales y subsidiariamente se fije su temporalidad a la fecha de jubilación de su ex esposa.
La Sentencia de 4 junio 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Procedimiento de Modificación de Medidas 183/2019 razona que tras la liquidación de la sociedad de gananciales Doña Bárbara ha devenido en titular exclusiva de un piso en Oviedo y otra vivienda en Coaña (Quirós) además de dos vehículos y la suma de 132.000 euros que fueron abonados por el esposo como exceso de adjudicación, por todo lo cual acoge parcialmente la demanda para minorar la pensión y fijarla en 400 euros al mes.
En el recurso de apelación presentado por Doña Bárbara se insiste en la nula influencia que en su posición económica ha tenido la liquidación del régimen de gananciales, por lo que solicita el mantenimiento de la pensión compensatoria fijado en la Sentencia de divorcio.
SEGUNDO : Nuestro Alto Tribunal se ha venido manteniendo reacio a considerar que el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales pueda ser tenido como una mejora de la situación económica de la esposa beneficiaria para la extinción de la pensión compensatoria al amparo del art. 101 C.Civil.
Así primeramente la STS 3 octubre 2011 (siguiendo el criterio de las STS 3 octubre 2008 y 27 junio 2011) señaló que no ha lugar a modificar la pensión de no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, ni a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC al declarar 'debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando esta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación».
Dicho criterio se vio matizado por la posterior STS 24 noviembre 2011, que viene aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de Pleno de 19 enero 2010, entendiendo que debe declararse que la posterior adjudicación a la esposa 'de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida'.
Más recientemente la STS 17 de octubre de 2018 rechaza también la extinción de la pensión porque la liquidación no ha conseguido hacer desaparecer la situación de desequilibrio.
Por el contrario la STS 14 febrero 2018 viene a declarar que tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C.Civil.
Por su parte este Tribunal en SSAP Oviedo, Secc. 1ª de 1 diciembre 2011, 6 noviembre 2012, 14 enero 2013, 28 junio 2013, 29 septiembre 2015, 14 marzo 2016, ha venido rechazando reiteradamente que la liquidación de la sociedad de gananciales pueda constituir por sí sola una circunstancia suficiente para entender que concurre la causa extintiva de la pensión compensatoria, pues una equitativa distribución del activo de la sociedad legal de gananciales entre sus integrantes en nada afectará a la situación de desequilibrio patrimonial que pueda haberse generado tras la ruptura conyugal.
En el caso ahora examinado encontramos que a Don Amador le ha sido adjudicado en la liquidación una vivienda en Oviedo, una nave industrial, dos plazas de garaje y una cantidad en efectivo de 108.701 euros. Y a Doña Bárbara le ha correspondido un piso en Oviedo con su plaza de garaje en la que reside, otra vivienda en Coaña (Quirós), además de dos vehículos y la suma en efectivo de 132.000 euros que fueron abonados por el exposo como exceso de adjudicación.
El reparto del haber ganancial ha tenido un efecto neutro con relación a la situación que cada uno de los esposos tenía antes de la ruptura conyugal, si tenemos presente que durante la vigencia de la sociedad consorcial existía una cantidad líquida por importe de 116.161 euros, de la cual le fue adjudicada en metálico al esposo 108.701 euros, mientras que a la esposa le correspondió 132.000 euros como exceso de adjudicación, además de la equitativa distribución de los inmuebles entre ellos. El desequilibrio económico de Doña Bárbara producido a la fecha de divorcio no puede entenderse superado, máxime cuando se trata de una persona de 60 años de edad, no trabaja en la actualidad y tampoco posee cualificación alguna para ello, sin que tampoco pueda acceder a la pensión de jubilación por carecer del período mínimo de cotización.
Y por lo que respecta a la alegación contenida en la demanda en la que se hace valer la peor situación económica de Don Amador al tener que sufragar los gastos del hijo (de 14 años de edad) de su actual pareja, baste señalar que se trata de un gasto asumido voluntariamente por el deudor pues no se trata del sustento de un hijo propio ni de una persona a la que venga legalmente obligado a prestar alimentos, por lo que la asunción de ese coste no podrá perjudicar al derecho de pensión compensatoria que había nacido previamente.
En definitiva, procede acoger el recurso de apelación y con ello revocar la Sentencia apelada para mantener la pensión compensatoria en la cantidad establecida en su día en la Sentencia de divorcio.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 39 LEC y vistas las dudas que puede presentar la cuestión examinada, no procede realizar expresa imposición de las costa causadas en la primera instancia.
Asimismo tampoco procede realizar expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por Doña Bárbara frente a la Sentencia de 4 junio 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Procedimiento de Modificación de Medidas 183/2019, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar declarar que no procede estimar la demanda de modificación de medidas presentada por Don Amador . No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.Estimándose el recurso, procédase a la devolución del depósito efectuado ( D.A. 15ª.8 LOPJ).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

