Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1065/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1580/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 1065/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101061
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17778
Núm. Roj: SAP M 17778/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0003152
Recurso de Apelación 1580/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 322/2018
Apelante: DON Cipriano
Procurador: Don Juan Luis Valgañón Gómez
Demandado/Apelada: DOÑA Teodora
Procurador: ..
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 1065/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
___________________________________ __/
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
Capacidad, bajo el nº 322/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como Apelante, don Cipriano , representado por el Procurador don Juan Luis Valgañón Gómez.
De otra, como apelada, doña Teodora , quien no se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, sobre declaración de incapacidad de Dª Teodora : DEBO DECLARAR Y DECLARO totalmente incapacitado a Dª Teodora tanto para regir su persona como para la salvaguarda y administración de sus propios intereses en todos los ámbitos: materia económico-jurídico- administrativa, salud, etc.
DEBO rehabilitar la patria potestad a favor de su madre Dª Ana , con sujeción a lo dispuesto en los arts 154 y ss CC.
Todo ello sin imposición de costas.
Una vez firme esta sentencia comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste inscrito su nacimiento y el de su domicilio a los efectos pertinentes.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado, en el plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Cipriano , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación legal de doña Teodora , escrito de oposición.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Cipriano , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018, en la que se declara la incapacidad de su hija mayor de edad, Teodora , y se rehabilita la patria potestad sobre ella a favor de su madre, Dª. Ana , interesando que se rehabilite la patria potestad a favor de ambos progenitores, y se establezca un régimen de guarda y custodia compartida a desarrollar en el procedimiento que corresponda.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo, alega el recurrente la falta de motivación de la sentencia. El motivo ha de ser desestimado.
La STS 275/2015, de 7 de mayo, afirma que 'la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, y así lo ha declarado también esta Sala (Sentencias de 25 de septiembre y 27 de junio de 2019, por citar algunas de las más recientes). Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de la AP de Madrid, sección 10, núm. 165/1999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, 50/2007, de 12 de marzo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015)'.
Por su parte, también la STC 9/2015, de 2 de febrero, afirma que 'según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, FJ 3, y 126/2013, de 3 de junio, FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 160/2009, de 29 de junio, FJ 6). En particular debe recordarse que la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que 'el silencio judicial determinante de la vulneración constitucional debe referirse a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, pues en caso contrario la falta de respuesta carecería de relevancia material' ( STC 139/2009, de 15 de junio, FJ 2), y que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (entre otras, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3)'.
Entiende esta Sala que el contenido de la sentencia apelada no es contradictorio con el espíritu de la doctrina que se acaba de transcribir, y el hecho de que dicha resolución judicial no desarrolle o exprese sus argumentos a satisfacción de la parte apelante en el modo que ésta esperaba u omita determinados particulares por ella alegados no deriva ni en falta de motivación ni en incongruencia omisiva alguna, ya que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
Por otra parte, este motivo del recurso adolece de falta de concreción al no indicar en modo alguno las causas individualizadas de la falta de motivación o incongruencia que alega, limitándose a reseñar generalidades sin relacionarlas con el asunto enjuiciado o la sentencia en cuestión. La sentencia motiva la rehabilitación de la patria potestad de la madre, en el hecho de ser esta la que convive con la hija, respetando el orden de prelación del artículo 234 del Código Civil. La sentencia es además acorde con lo establecido en el artículo 156, a cuyo tenor si los padres viven separados la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, relativo a la incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, igualmente procede su desestimación.
En orden a la incongruencia omisiva alegada, ha de tenerse en cuenta la doctrina emanada de la STS 671/2010, de 26 de octubre, cuando afirma que 'el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC n.º 824/2006). Sólo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, RC n. º 222/2001)'.
Por su parte, la STC 165/2008, de 15 de diciembre, afirma que 'forma parte de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 de la CE. Hemos dicho al respecto que tal forma de incongruencia, es decir, la llamada la incongruencia omisiva o ex silentio, 'es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 de la CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)' ( STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2; 138/2007, de 4 de junio, FJ 2); denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3)'.
Entiende esta Sala que el contenido de la sentencia apelada es acorde con lo expresado en las anteriores resoluciones. Los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta. El procedimiento de modificación de la capacidad, no es el adecuado para acordar sobre la guarda y custodia del demandado en el procedimiento o persona cuya capacidad se trate de modificar. Además, ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento solicitó resolución alguna al respecto. El apelante, no se personó en el procedimiento hasta el dictado de la sentencia con el fin de proceder a la interposición del recurso de apelación objeto de examen, y por tanto nada pudo instar en el procedimiento. El Ministerio Fiscal, instó la modificación de la capacidad de Teodora , y la rehabilitación de la patria potestad, que son precisamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
En cuanto a la rehabilitación de la patria potestad, tal como señala el propio recurrente lo procedente, de conformidad con lo que establece el artículo 171 del Código Civil, es su rehabilitación ciertamente en este caso, a ambos progenitores, dado que ninguno ha sido privado de la patria potestad sobre la hija, y esta corresponde por disposición legal, al padre y a la madre.
Si bien, tal como señala el propio precepto, se ejercerá por quien correspondiese si el hijo fuera menor de edad.
Y, en este caso, por aplicación de lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, ya citado, lo procedente es la que tal ejercicio se atribuya a la madre, que es quien convive con ella.
En cuanto a la valoración de la prueba, todos los testigos, salvo el recurrente, señalaron a la madre como la persona adecuada para el cuidado y la representación de Teodora , y señalaron que ha sido la madre la persona que siempre se ha ocupado de Teodora y de todas sus necesidades.
Igualmente, consta que fue la madre quien promovió ante Fiscalía la incapacidad, que el padre compareció al ser citado como testigo a instancias de la madre, pero no se personó en el procedimiento, aunque manifestó que no estaba conforme con que la madre asumiera el cargo de defensora, no lo hizo en base al interés de la hija, sino por haber presentado una denuncia contra él. Igualmente, consta, porque así lo manifiesta el recurrente, que fue la madre la que se encargó de gestionar un centro ocupacional para Teodora .
Por todo ello, se estima que, a la vista de las declaraciones obrantes en el procedimiento, y visto que entre los padres de Teodora no hay buena relación, lo que se evidencia con las declaraciones de D. Cipriano , la sentencia de instancia debería haber rehabilitado la patria potestad sobre Teodora , tal como correspondería si fuera menor de edad. Por lo demás ha valorado adecuadamente todo lo actuado, y se estima que lo más beneficioso para Teodora , es atribuir su ejercicio a su madre. La prórroga de la patria potestad (en el caso de hijos menores de edad, no emancipados) o la rehabilitación (en caso de mayores de edad o emancipados) han de acordarse siempre y en todo caso por expresa disposición legal, ponderando todas las circunstancias concurrentes, para así adoptar el régimen de protección que mejor se ajuste a las particularidades del caso y al interés del menor o incapaz, puesto que se trata de una institución de protección de la persona cuando no puede gobernarse por sí misma, por lo que hay que atender a los mismos principios que inspiran la regulación de todas las instituciones de protección, que deberán de acordarse, y ejercerse, siempre en interés del incapaz.
En el presente caso las circunstancias que refiere el padre en su recurso, exceden del objeto del proceso de modificación de la capacidad. Por tanto, si la parte recurrente estima beneficiosa para su hija una custodia compartida o un régimen de visitas y estancias, deberá solicitarlo, lo que hasta la fecha no ha realizado, y acudir para ello al procedimiento correspondiente, y al juzgado competente.
Por otra parte, el padre, no basó su oposición en el interés de la hija, se limitó a manifestar que Dª. Ana no es buena gente, porque formuló una denuncia contra él y a decir que es persona manipuladora, y que se llevó cosas de la casa que compartían en común. Es decir nada en relación a lo más beneficioso para Teodora .
En resumen, valorando adecuadamente todos los elementos concurrentes, y la prueba practicada y aplicado las normas jurídicas correspondientes, atendiendo al interés de Teodora , que es el criterio fundamental que debe orientar la resolución judicial de modificación de la capacidad, y establecimiento de sistema de protección más adecuado, en este caso, la rehabilitación de la patria potestad debe hacerse a ambos progenitores, por disposición legal, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza y efectos del presente procedimiento, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valgañón Gómez, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento sobre Modificación de Capacidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , con el número 322/2018, debemos revocar parcialmente la citada resolución, únicamente en lo relativo a la rehabilitación de la patria potestad, que procede en favor de sus padres, D. Cipriano y Dª. Ana , atribuyendo expresamente su ejercicio a la madre, Dª. Ana , confirmando en los demás extremos la citada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a ninguna de las partes.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1580-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
