Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 1066/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4911/1999 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 1066/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101055
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Rosa , representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Fernández Castro, siendo parte recurrida Don Felix representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 349/1997 , promovidos Don Felix , sobre cumplimiento de contrato de compraventa.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al cumplimento de lo pactado en el contrato de compraventa de fecha 30 de octubre de 1.995 y al pago de las costas procesales .
Admitida a trámite la demanda, la demandada Doña Rosa , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, solicitando se dicte sentencia por la cual bien se proceda a estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o bien, con carácter subsidiario, se desestime la demanda, se absuelva a la parte de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas del presente procedimiento a la demandante.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Felix contra Dña. Rosa , con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera de las constituidas en apoyo de la Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: " Que estimando el recurso de apelación y con él la demanda debemos condenar y condenamos a la demandada al cumplimiento de lo pactado en el contrato de fecha 30 de octubre de 1995, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".
TERCERO.- El Procurador Don José Manuel Fernández Castro, en representación de Dña. Rosa , formalizó recurso de casación que funda un único motivo: Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del artículo 1.114 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ramos Cea en nombre de Don Felix , presentó escrito de impugnación del recurso, con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de casación se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando vulneración del artículo 1.114 del Código Civil.
Funda el recurrente el motivo casacional en la interpretación que de la cláusula adicional contenida en el contrato se ha realizado por la sentencia de apelación, y así, partiendo de que su naturaleza de condición suspensiva no se ha discutido por las partes, rechaza la interpretación realizada por la Sala de apelación relativa a que la referida cláusula es en realidad un "condicionamiento".
En relación a la posible revisión en casación de la interpretación contractual realizada en la instancia, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazarla salvo que resulte ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006, que recoge la de 23 de diciembre de 2003 , que a su vez cita la de 14 de noviembre de 2003, establece que «en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional.
En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2005 recuerda que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, y 10 , 18 y 23 noviembre de 2004 , sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. También cabe citar la Sentencia de 25 de octubre de 2004 , que señala que aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (Sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del
Aplicando la anterior doctrina al caso en autos, el recurso no puede prosperar puesto que, la interpretación realizada por la Sala de Apelación no resulta ilógica, irrazonable, ni arbitraria. Lo que realiza la sentencia recurrida es optar, sobre la base de los términos del contrato, por la interpretación que resulta más acorde para dotarle de efectividad, de este modo, parte de considerar que la dificultad en el cumplimiento del contrato, no exime al vendedor del cumplimiento, recogiendo que "con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda ha declarado indirectamente "se refiere a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia- la ineficacia de un contrato que nadie pide", con esta premisa y partiendo de la obligatoriedad de los contratos, la Sala de Apelación recoge cómo no es posible confundir la imposibilidad con la dificultad en el cumplimiento para concluir que la cláusula adicional no es una condición, sino "un condicionamiento, integrado por el desarrollo de una actividad que debe desplegar la demandada, esto es, es una prestación, cuyo cumplimiento le incumbe a aquella".
Con estos antecedentes ha de concluirse que la interpretación contractual practicada por la Sala ha de ser mantenida en casación y ello no solamente por entender que la misma se haya sometida a las reglas de la lógica, sin vulneración de ningún precepto legal, sino también por que la aceptación de la parcial interpretación que propone el recurrente supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una sola de las partes, en este caso del vendedor, que podría dejar de tomar posesión de la finca con lo que le contrato nunca tendría efectivo cumplimiento.
Consecuentemente el motivo fenece.
SEGUNDO- La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosa , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera de apoyo de la Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 349/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, a instancia de Don Felix , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
