Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1067/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1310/2017 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1067/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100972
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17330
Núm. Roj: SAP M 17330/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0006223
Recurso de Apelación 1310/2017
Autos Nº: 672/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Apelante- demandado: Florencio
Procuradora: SARA LEONIS PARRA
Apelada-demandante: Julia
Procuradora: MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 672/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Florencio , representado por la Procuradora Doña SARA
LEONIS PARRA.
De la otra, como apelada-demandante Doña Julia , representada por la Procuradora Doña MARIA
ISABEL SALAMANCA ALVARO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Blázquez Mendoza, en nombre y representación de Dª Julia , contra D. Florencio , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en especial, los siguientes: 1º) D. Florencio deberá abonar mensualmente a Dª Julia , en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de CIEN EUROS (100 Euros) mensuales en concepto de pensión alimentaria para el hijo común del matrimonio mayor de edad D. Mario .
Dicha cantidad, se abonará por D. Florencio hasta que el hijo mayor de edad D. Mario alcance independencia económica o, alternativamente, y como máximo, hasta el día 27 de septiembre de 2.020, fecha en la que D. Mario cumplirá la edad de 24 años, y será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada anualmente en el Indice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.
Asimismo, D. Florencio y Dª Julia , sufragarán la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de su hijo D. Mario , tales como contingencias médicas no cubiertas por el sistema público de salud (gastos odontológicos, oftalmológicos, farmacéuticos, ortopédicos, etc...) y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, resolviéndose por el Juzgado lo pertinente en caso de no ser aceptado.
3º) Sin perjuicio de los posibles derechos de terceros, se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma a Dª Julia y a su hijo mayor de edad D. Mario , debiendo D. Florencio retirar del domicilio familiar, previo inventario, sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia, si no lo hubiere realizado ya.
Dicha atribución del uso de la vivienda y ajuar familiares, quedará sin efecto de forma automática en el momento en que el hijo mayor de edad D. Mario alcance independencia económica o, alternativamente, el día 27 de septiembre de 2.020, fecha en la que D. Mario cumplirá la edad de 24 años.
4º) Como contribución a las cargas del matrimonio: D. Florencio y Dª Julia abonarán por mitad la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, así como las cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios de la finca de la que forma parte la vivienda sita en DIRECCION000 (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , además de las deudas contraídas conjuntamente por ambos o por uno de ellos con el consentimiento del otro hasta la fecha de admisión de la demanda, 19 de septiembre de 2.016 2) Dª Julia abonará de forma exclusiva el importe de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios de la finca de la que forma parte la vivienda sita en DIRECCION000 (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , además del, en su caso, importe de la prima de seguro de hogar/incendios de la citada vivienda, así como los gastos derivados de los servicios y suministros de la misma (agua, gas, energía eléctrica, teléfono, etc...).
Los pronunciamientos efectuados en el presente apartado 4º), en ningún caso podrán afectar a los derechos de la/s Comunidad/es de Propietarios, Administraciones Públicas, entidades suministradoras, financieras y aseguradoras, acreedoras al cobro de los gastos expresados.
5º) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin el oportuno despacho.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al hijo común de los litigantes mayor de edad D. Mario . Líbrese testimonio para su unión a los Autos '.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Florencio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Julia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fije de forma igualitaria su contribución a los alimentos a favor de Mario dada la equiparación de los dos durante 6 meses cada progenitor coincidente con el período de tiempo en que no convivan con el joven , atribuir el uso y disfrute de la vivienda por igual tiempo a razón de 6 meses a cada uno que compartirá con el hijo hasta que abandone la vivienda, llegue a los 24 años o se venda la vivienda y se alega entre otras razones que las circunstancias son equiparables .
Por su parte Doña Julia pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que la vivienda es el hogar del hijo y explica que el hijo deja claro que estaría mejor atendido por la madre . Refiere que el hijo estudia Ingeniería Química en la Universidad Rey Juan Carlos.
Niega la existencia de incongruencia omisiva y estima que no es conforme a la ley mantener el uso compartido de la vivienda, si las partes no muestran su conformidad. Destaca que la cantidad señalada como alimentos asciende a 100 euros lo que significa que la madre deberá asumir en cantidad superior para el mantenimiento del hijo, para sufragar los gastos de Mario .
Significa que realiza estudios universitarios.
SEGUNDO.- Se cuestiona el uso de la vivienda y relacionado con ello el pago de los alimentos a cargo del ahora recurrente en favor del hijo de 22 años de edad como nacido el NUM003 de 1996.
El art. 96 del C. C. establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de la hija, mayor de edad, en la vivienda.
Se conoce por la Sala la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la desafección del inmueble familiar a los destinos y cobertura de alojamiento de los miembros de la unidad familiar , una vez quebrada ésta y no contando ya con hijos menores de edad, de forma tal que la existencia de hijos mayores de edad no es ya por sí sola, determinante para la asignación del discutido uso debiendo estarse a los intereses de cada uno de los litigantes y a los derechos de protección preferente conforme a la redacción del articulo 96 del CC..
Y es lo cierto que en este caso que, ahora nos ocupa, el hijo común cuenta con 22 años de edad y reside junto a su madre , la ahora apelada Doña Julia , teniendo aquél la condición de estudiante universitario en la actualidad y encontrándose ésta ahora en situación de desempleo al igual que el recurrente y percibiendo una cuota diaria de 14,20 euros después de haber recibido el finiquito del anterior empleo con nóminas de poco más de 600 euros mensuales.
En esta tesitura y habiendo dispuesto la sentencia apelada la atribución y uso de la vivienda a la madre e hijo hasta que este último cumpla los 24 años de edad , concediendo por lo tanto un uso no indeterminado temporalmente, sino por el contrario limitado en el tiempo, se estima conforme a derecho tal medida que cobra efectividad en cuanto a la extinción del uso de la vivienda cuestionada , en septiembre de 2020 y significando en todo caso y fundamentalmente que la pretensión ahora articulada dada la postura procesal del demandado no puede ser estimada en cuanto se produce la presentación extemporánea de sus alegaciones en su escrito rector del procedimiento , al contestar la demanda.
Se confirma la sentencia recurrida y se desestima el recurso planteado y ello sin perjuicio de las acciones que a las partes correspondan una vez extinguido el uso de la vivienda en orden a la atribución alternativa del mismo o la medida que mejor satisfaga el interés más necesitado de protección, conforme a la normativa y doctrina expuesta.
En relación y directamente relacionado con lo anterior no procede dejar sin efecto la medida de la pensión alimenticia del hijo común , estudiante universitario , y ello en tanto en cuanto mantenga el mismo la convivencia en el entorno materno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del CC.., y ello sin perjuicio de la modificación de las medidas si varían las circunstancias que ahora se examinan y sin que proceda adoptar ninguna otra medida en orden a las cargas, deudas o devoluciones relacionadas con los estudios del hijo común, al margen de lo proceda acordar en el proceso liquidatorio de los bienes comunes .
Se confirma la sentencia recurrida que por lo demás cumple las exigencias de motivación exigidas en las previsiones del artículo 218 de la LEC..
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Florencio contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , en autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 672/16, entre dicho litigante y Doña Julia , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1310-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

