Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1067/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 564/2017 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1067/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100235
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1758
Núm. Roj: SAP MA 1758/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1546/2012
ROLLO DE APELACIÓN Nº 564/2017
SENTENCIA Nº 1067/ 18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 13 de diciembre de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario
nº 1546/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, sobre cumplimiento contractual, seguidos a
instancia de D. Hipolito representado en el recurso por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y defendido
por el Letrado D. Jose Ramón Cabello Hernández, frente a D. Jenaro representado en el recurso por el
Procurador D. Carlos Serra Benítez y defendido por el Letrado D. David Otero Gracia, pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en
el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella dictó sentencia el 24 de noviembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 1546/2012 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Hipolito contra D. Jenaro , absuelvo a éste de todas las pretensiones de condena contra él deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 9 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia la presente litis mediante solicitud de juicio monitorio formulada el 3 de junio de 2011 por D. Hipolito , en la que reclama a D. Jenaro el pago de 12.108 €; habiéndose opuesto D. Jenaro a la solicitud de juicio monitorio, en la correspondiente demanda de juicio ordinario formulada con posterioridad, se reiteran por el demandante los mismos hechos en los que basa su reclamación: a) el demandado, - actuando en su nombre su representante D. Higinio - encargó al actor que le asesorara como abogado para la firma de contrato de arrendamiento con opción de compra de una villa de lujo en Marbella por un precio de 4 millones de euros, como comprador, siendo la parte vendedora Sierra Blanca Finanzas S.A. ; b) posteriormente , el actor redactó contrato de novación subjetiva que el demandado no firmó después de que esa novación fuera negociada y aprobada con los letrados de la parte vendedora; c) por esos servicios prestados por el actor se han devengado los honorarios que se reclaman calculados conforme al Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Málaga; habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a efecto.
En acreditación de estos hechos se aporta por la actora, entre otra, la siguiente documentación: 1. contrato de 5 de abril de 2.011 de arrendamiento y opción de compra a favor del demandado (f.
7) firmado entre Dª Mariana , como mandataria del administrador de Sierra Blanca Finanzas S.A., y esta mercantil como propietaria de la finca, y D. Higinio , como mandatario verbal de D. Jenaro (el comprador); en este documento figuran dos firmas bajo los enunciados respectivos de Arrendador/Propiedad y Arrendatario/ Optante.
2. documento denominado anexo al anterior contrato (f.19) fechado el 26 de abril de 2011 y sin firmar en el que D. Jenaro acepta que Dª Mariana , actuando en nombre propio y en el de D. Pedro Enrique , y éste, son titulares de la finca objeto del contrato de 5 de abril de 2011 y acuerdan la modificación del contrato en ese sentido.
3. un segundo documento sin firmar fechado el 29 de abril de 2011 en el que D. Jenaro , desiste del contrato con la conformidad de Dª Mariana , actuando por mandato de la vendedora.
4. nota simple registral de la finca objeto de contrato en el que figura que respecto de la misma pesa una prohibición de enajenar por su propietaria Sierra Blanca Finanzas S.A. acordada en auto de 10 de mayo de 2010 en Diligencias Penales seguidas por un delito de blanqueo de capitales en el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional (f.78) 5. Correos electrónicos respeto de las gestiones para la búsqueda y condiciones de compra de la vivienda (f.81, f. 83) entre Sierra Blanca Estate y el demandado el 11 de noviembre de 2010 y 29 de marzo de 2011.
6. Los siguientes correos electrónicos: (i) el 6 de abril de 2011 (f.84), tras la firma del contrato,el actor remite correo al demandado en el que se presenta al mismo comentándole su intervención en el contrato y le pide el ingreso de 6.000 € como provisión de fondos; (ii) el día 29 de abril de 2011: el actor remite sendos correos a D. Jenaro y a D. Higinio (f. 88) comunicándoles la conversación mantenida con los abogados de la propiedad (Sierra Blanca Finanzas S.A.) sobre la resolución del contrato y la necesidad de que se le otorgue poderes y se le haga la provisión de fondos solicitada a fin de llevar a cabo la resolución del contrato; ese mismo día, el actor remite a los abogados de la propiedad el documento sobre el desistimiento del contrato, y éstos lo aceptan manifestándole que reclame a D. Jenaro los honorarios por la operación frustada.
La parte demandada se opone a la reclamación actora y así, tras negar la existencia de cualquier relación contractual con el actor y que D. Higinio actuara como como mandatario verbal de D. Jenaro en el contrato de 5 de abril de 2.011, alega que, en todo caso, en el supuesto de que efectivamente se hubieran encargado esos servicios al actor, la actuación del letrado evidencia su mala praxis profesional, siendo los hechos acaecidos simplemente que el demandado encargó la búsqueda de un inmueble para comprar a la agencia inmobiliaria Sierra Blanca Estates pero, viendo algo extraño en la negociación, decidió no celebrar ningún tipo de contrato.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que a la vista del resultado que arroja la prueba practicada en autos, valorada en su conjunto, ha de concluirse que no se ha probado la existencia del supuesto encargo realizado por el demandado Sr. Jenaro al actor Sr. Hipolito para la prestación por éste de sus servicios como abogado de profesión pues, negado dicho encargo y relación por el demandado en su interrogatorio en el acto del juicio, no obra en autos hoja de encargo profesional, ni ningún otro documento al efecto, no habiéndose aportado al respecto más que la minuta de honorarios unilateralmente emitida por el actor.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el actor a fin de que sea estimada la demanda, por haber incurrido la sentencia en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- A fin de resolver el recurso, negándose por la demandada en su contestación a la demanda que D. Higinio actuara como mandatario verbal de D. Jenaro , se plantea como primera cuestión determinar la relación contractual existente entre el demandado D. Jenaro y D. Higinio , toda vez que consta documentalmente la intervención de éste último como mandatario verbal del demandado en el contrato de arrendamiento y opción de compra firmado el 5 de abril de 2.011.
Al respecto, el artículo 1709 del Código Civil define al mandato como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, permitiéndose en el artículo 1710 que pueda ser expreso o tácito, pudiendo darse el primero incluso de palabra, de la misma forma que también la aceptación pueda reunir estas dos formas, deduciéndose la tácita de los actos del mandatario; según el artículo 1712 , el mandato puede ser general, o sea, comprensivo de todos los negocios del mandante, o especial, referido a uno o más negocios determinados, precisándose en el apartado primero del artículo 1727 que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, estableciéndose la prohibición legal de que el mandatario traspase los límites del mandato ( artículo 1714), en cuyo caso, el mandante no queda obligado a lo pactado por el mandatario, sino cuando lo ratifica, habiendo de responder personalmente éste frente al tercero de lo realizado traspasando los límites del encargo sin dar conocimiento suficiente de sus poderes ( artículos 1725 y 1727 CC ). No obstante lo cual, también es cierto que la extralimitación o exceso del mandatario no pueden en ningún caso serle opuestas al tercero de buena fe, quedando el mandante vinculado u obligado frente a éste cuando crea o tolera una apariencia de poder, habiendo señalado la jurisprudencia que los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia ( SSTS 10 febrero 1967 , 17 mayo 1971 , 10 mayo 1984 , 13 julio 1987 , 1 marzo 1990 y 18 marzo 1993 ), y así, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Enero de 1988 afirma que la doctrina mantiene la apariencia contractual del mandato, incluso frente a la realidad jurídica negativa, en beneficio y protección de los terceros de buena fe.
En el caso enjuiciado, como ya se ha dicho, en el contrato de arrendamiento con opción de compra respecto de una vivienda cuyo precio era de 4.000.000 €, consta que D. Higinio actúa como mandatario verbal del demandado (arrendatario-comprador); en prueba de interrogatorio del demandado, si bien éste niega que D. Higinio sea su representante legal en este asunto afirmando que solo es su amigo, también manifiesta que, no habiéndole gustado el contrato suscrito por D. Higinio el 5 de abril de 2.011, le dijo a éste que había que consultarlo con un abogado, dejando la tarea de buscar abogado en manos de D. Higinio ya que él no conocía a nadie en Marbella; en prueba testifical, D. Higinio declara que el demandado es su amigo y le encargó que le buscara una casa en Marbella para comprarla, interviniendo el testigo en todas las gestiones de la operación de su amigo, manifestando expresamente que, no habiéndole convencido el contrato firmado el 5 de abril de 2011, el demandado le manifestó que era mejor que lo viera un abogado; este testigo niega que contratara al actor como abogado manifestando que el actor era el abogado de la inmobiliaria intermediaria de la venta; por otra parte, la testigo Dª Lorena (empleada de la inmobiliaria) manifiesta que el contrato de 5 de abril de 2011 se firmó en las oficinas de su empresa y que estuvieron presentes tanto D. Higinio como el actor, siendo éste el abogado que desde la inmobiliaria (Sr. Alfredo ) se le presentó a D. Higinio .
A la vista de estas pruebas, solo cabe concluir en que D. Higinio actuaba como mandatario verbal del demandado, no solo porque está demostrada documentalmente su continua intervención en las gestiones de la compra de la casa por el demandado, sino porque expresamente así lo reconocen, respectivamente en prueba de interrogatorio y testifical, D. Jenaro y D. Higinio , que actuaron como mandante y mandatario, quedando por lo cual el mandante siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente. En consecuencia, resultan estériles en esta litis las alegaciones del demandado sobre su desconocimiento de la persona del actor pues, en todo caso, quién habría celebrado el contrato de servicios con el actor sería el mandatario del demandado, quién recibió la instrucción expresa de contratar un abogado para la firma del contrato, como resulta acreditado de las pruebas celebradas en el juicio antes examinadas, quedando así vinculado el demandado frente al tercero contratado por el mandatario. En todo caso, estando el mandatario facultado para firmar la compra de una vivienda de 4.000.000 € (como lo demuestra la firma del propio contrato), sin duda alguna también existía la apariencia seria y racional de que el mandatario, facultado para lo mas, también lo estaba para lo menos, como es la elección de un abogado tras la firma del contrato.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, la regulación del arrendamiento de servicios tiene su desarrollo normativo en los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil , configurándose como un negocio consensual oneroso bilateral y conmutativo, por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y su pobrísima regulación legal contemplada en los artículos 1583 a 1587 ha de integrarse con las normas generales del referido Texto Legal que disciplinan las relaciones obligatorias, por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente.
En el presente supuesto se reclama el pago de unos servicios frente al que se considera beneficiario de los mismos y contratante de esos servicios, centrándose la cuestión litigiosa en la propia existencia del contrato de servicios que el Juez de instancia considera que no se ha acreditado.
No obstante, de un nuevo examen de las actuaciones por esta Sala se llega a la conclusión de que existió una relación de servicios entre el demandante y el demandado en virtud del cual el primero desempeñó la actividad necesaria para solventar el problema surgido entre las partes con la firma de un contrato de arrendamiento con opción de compra de una vivienda y que su precio era de 4.000.000 €, pues de las pruebas practicadas consta que el demandado pudo haber resultado perjudicado con dicha operación y ha resultado indemne, constando el demandante como única persona que ha actuado en las negociaciones con la propiedad para la resolución del contrato en representación del demandado, y así resulta acreditado de la documental aportada por el actor y de las anteriores pruebas analizadas practicadas en el acto del juicio, a la que ha de unirse en esta cuestión la testifical practicada con Doña Adela pues, con independencia de que la testigo manifieste desconocer la representación que ostentaba el actor en esas negociaciones, las conversaciones que relata que tuvieron corroboran la actuación directa del actor en la operación de la vivienda. En consecuencia, ha de considerarse acreditado que el actor desempeñó para el demandado las funciones propias de la Abogacía como es el aconsejar y asesorar a sus clientes e intermediar entre las partes contratantes, y este contrato de arrendamiento de servicios, en este caso de profesional de abogacía, tipificado en el artículo 1544 del Código Civil , establece un precio cierto -en este caso honorarios- que compense económicamente al arrendador -en este caso abogado- y que corresponde pagar al arrendatario -en este caso cliente-, y dicho precio -honorarios- viene detallado en la minuta acompañada como documental al escrito de demanda , haciéndose una valoración muy detallada y justificativa de los mismos, citando en cada una de las partidas la norma sobre honorarios mínimos profesionales establecidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga aplicable, sin que la parte demandada haya discutido dichos importes pues se ha limitado a negar la existencia del encargo, el que ha quedado acreditado por la actividad profesional desarrollada por el demandante actuando en defensa de los intereses del demandado plasmada en la documental acompañada a la demanda ; en todo caso, tampoco se han aportado razones o normas que pudieran haber demostrado que dichos costes sean distintos a los que se reclaman pues en la contestación a la demanda, al negarse la existencia del contrato, no se hace alegación alguna respecto a la cantidad reclamada en concepto de honorarios.
CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de indicarse que, según ha reiterado el Tribunal Supremo (entre otras, en la STS de 8 de abril de 2016 (RJ 2016, 1496) , rec. 3264/2012 ) , la institución procesal de la carga de la prueba 'no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia'. Llegados a este punto ha de recordarse que el artículo 217 LEC ,en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En el presente procedimiento, como se ha dicho, se reclama el pago de unos servicios frente al que se considera beneficiario de los mismos y contratante de esos servicios, y la sentencia de instancia desestima la demanda, en perjuicio de la actora, ante la ausencia de prueba de la existencia del encargo profesional al demandante. Esta solución no cumple la anterior doctrina jurisprudencial pues, por una parte, el demandante aportó toda la prueba que tenía sobre su intervención profesional en defensa de los intereses del demandado y la ha acreditado; y, por otra, frente a esta postura, el demandado se limita a negar la existencia de cualquier relación con el demandante, sin ofrecer explicación alguna a esa actividad profesional que resulta acreditada de la documental acompañada a la demanda y sin acreditar tampoco a su vez que fueran otros profesionales los que intervinieron en su nombre en la resolución del contrato, debiendo recordarse que la prueba de hechos negativos pueda venir dada por la demostración de hechos positivos excluyentes . Teniendo en cuenta que, efectivamente, si se hubiera aportado una hoja de encargo, probablemente no existiría este pleito, desde las normas del artículo 217 LEC , ante las alegaciones y pruebas aportados con la demanda, correspondía al demandado alegar otros hechos y aportar otras pruebas que desvirtuaran las aportadas por el demandante y, en cambio, incluso de abstuvo de proponer el interrogatorio del actor, prueba directa que hubiera esclarecido los hechos y cuya ausencia no puede perjudicar al propio demandante, por tanto, si se mantuviera como hecho incierto la existencia del encargo profesional por la ausencia de pruebas sobre el mismo, (el que en esta sentencia de apelación se considera acreditado), tampoco hubiera procedido que la ausencia de prueba sobre ese hecho perjudicara al actor.
Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda, condenando al demandado a abonar los honorarios profesionales reclamados por el actor, y ello, sin perjuicio de las relaciones internas que pudieran existir entre el demandado mandante con el mandatario que actuó en su nombre.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Palma Díaz en nombre y representación de D. Hipolito , con revocación de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 1546/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente contra D. Jenaro , al que condenamos a abonar al demandante la cantidad de 12.108,53 € con los intereses legales desde la solicitud de juicio monitorio formulada el 3 de junio de 2011, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

