Sentencia Civil Nº 1068/2...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Civil Nº 1068/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5248/1999 de 25 de Octubre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1068/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006101031

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6362

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que se presenta a la actora como beneficiaria de los traspasos a una cuenta de la sociedad codemandada desconociendo tanto la ya mencionada separación de bienes como el dato de que la esencia del conflicto era precisamente la falta de consentimiento a tales traspasos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación de la entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2193/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 679/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, sobre contratos de préstamo y cuenta corriente. Ha sido parte recurrida Dª Beatriz , representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Beatriz contra la mercantil Credit Lyonnais Espsña S.A., D. Bernardo y la mercantil Electrilan S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1°.- Que el CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. adeuda a DOÑA Beatriz el importe del cheque nominativo n° 992819 emitido por el Banco Central con fecha 9 de noviembre de 1.992 por un nominal de NUEVE MILLONES de pesetas que fue endosado por la Sra. Beatriz a la entidad demandada en 13 de noviembre de 1.992 y percibida por Cámara de Compensación por el expresado Banco.

2°.- Cancelado al 4 de febrero de 1.994 el préstamo con hipoteca inmobiliaria n° 260-116 por nominal de catorce millones de pesetas, al que se hace referencia en esta demanda y que debe cargarse en la cuenta corriente n° 1.926 en la expresada fecha el saldo de 14.442.163.- pesetas, establecido por el Banco para su cancelación, y así mismo, abonarse en la expresada cuenta las cuotas de amortización e intereses cargados en ella por el Banco demandado con posterioridad al 7 de septiembre de 1.993 y por razón de dicho préstamo.

3°.- Cancelado al 4 de febrero de 1.994 el crédito con hipoteca inmobiliaria n° 260.171 por nominal de cinco millones de pesetas al que se hace referencia en esta demanda y que debe cargarse en la cuenta corriente n° 1.926 en la expresada fecha el saldo de 5.476.143.- pesetas establecido por el Banco para su cancelación, y así mismo, abonarse en la expresada cuenta las cuotas de amortización e intereses cargados en ella por el Banco demandado con posterioridad al 7 de septiembre de 1.993 y por razón de dicho préstamo.

4°.- Que como consecuencia de operaciones de descuento concertadas con el Banco por Don Bernardo , se han efectuado indebidamente cargos en la cuenta corriente n° 1.926, sin autorización de Doña Beatriz , por un importe de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS.

5°.- Que las transferencias verificadas por el CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. de la cuenta corriente n° 1.926 de la que son titulares DOÑA Beatriz y DON Bernardo a la cuenta corriente n° 1.563 de la que es titular ELECTRILAN SL. han sido realizadas indebidamente y sin autorización.

Y en su virtud SE CONDENE:

1°.- AL CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A.

a) A pagar a Doña Beatriz la suma de NUEVE MILLONES de pesetas nominal del cheque n° 992819 de fecha 9 de noviembre de 1.992 emitido por el Banco Central.

b) A proceder a otorgar las escrituras de cancelación de las hipotecas del piso quinto derecha de la casa n° 11 de la calle de la Marina de San Sebastián por nominales de catorce millones de pesetas y cinco millones de pesetas, constituidas en escrituras públicas otorgadas en fecha 30 de enero de 1.991 y 11 de noviembre de 1.992, ante el Notario de San Sebastián Don Juan Aurelio Lázaro Pérez, respectivamente.

c) A reponer en la cuenta corriente n° 1.926 la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, importe de los efectos cargados en dicha cuenta, más sus intereses de demora y los gastos de protesto y devolución de efectos girados por el demandado DON Bernardo .

d) A retroceder a la cuenta corriente n° 1.926 de la cuenta corriente n° 1.563 la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PESETAS, importe de los traspasos o transferencias efectuadas sin autorización.

2°.- A DON Bernardo a pagar a DOÑA Beatriz , solidariamente con el CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, importe de los cargos indebidos efectuados por el BANCO en la cuenta corriente n° 1.926.

3°.- A ELECTRILAN S.L. a pagar a DOÑA Beatriz solidariamente con el CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PESETAS indebidamente transferidas por el BANCO de la cuenta corriente n° 1.926 a la cuenta corriente n° 1.563 de la que es titular la Sociedad demandada.

4°.- A todos los demandados.- A estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del pleito."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dando lugar a los autos nº 679/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció la mercantil Electrilan S.L., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron los otros dos para contestar a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda, interpuesta por el Procurador Sr. Stampa en nombre y representación de Dª Beatriz contra Credit Lyonnais España S.A., D. Bernardo y Electrilan S.L., debo DECLARAR Y DECLARO:

1º.- Que el CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. adeuda a DOÑA Beatriz el importe del cheque nominativo nº 992819 emitido por el Banco Central con fecha 9 de noviembre de 1.992 por un nominal de NUEVE MILLONES de pesetas que fue endosado por la Sra. Beatriz a la entidad demandada en 13 de noviembre de 1992 y percibido por Cámara de Compensación por el expresado Banco.

2º.- Cancelado al 4 de febrero de 1.994 el préstamo con hipoteca inmobiliaria nº 260-116 por nominal de catorce millones de pesetas, al que se hace referencia en esta demanda y que debe cargarse en la cuenta corriente nº 1.926 en la expresada fecha el saldo de 14.442.163.- pesetas, establecido por el Banco para su cancelación, y así mismo, abonarse en la expresada cuenta las cuotas de amortización e intereses cargados en ella por el Banco demandado con posterioridad al 7 de septiembre de 1.993 y por razón de dicho préstamo.

3º.- Cancelado al 4 de febrero de 1.994 el crédito con hipoteca inmobiliaria nº 260.171 por nominal de cinco millones de pesetas al que se hace referencia en esta demanda y que debe cargarse en la cuenta corriente nº 1.926 en la expresada fecha el saldo de 5.476.143.- pesetas, establecido por el Banco para su cancelación, y así mismo, abonarse en la expresada cuenta las cuotas de amortización e intereses cargados en ella por el Banco demandado con posterioridad al 7 de septiembre de 1.993 y por razón de dicho préstamo.

4º.- Que como consecuencia de operaciones de descuento concertadas con el Banco por Don Bernardo , se han efectuado indebidamente cargos en la cuenta corriente nº 1.926, sin autorización de Doña Beatriz , por un importe de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS.

5º.- Que las transferencias verificadas por el CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. de la cuenta corriente nº 1.926 de la que son titulares DOÑA Beatriz y DON Bernardo a la cuenta corriente nº 1.563 de la que es titular ELECTRILAN S.L. han sido realizadas indebidamente y sin autorización.

Y en su virtud SE CONDENA:

1º.- AL CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A.

a)- A pagar a Doña Beatriz la suma de NUEVE MILLONES de pesetas nominal del cheque nº 992819 de fecha 9 de noviembre de 1.992 emitido por el Banco Central.

b)- A proceder a otorgar las escrituras de cancelación de las hipotecas del piso quinto derecha de la casa nº 11 de la calle de la Marina de San Sebastián por nominales de catorce millones de pesetas y cinco millones de pesetas, constituidas en escrituras públicas otorgadas en fecha 30 de enero de 1.991 y 11 de noviembre de 1.992, ante el Notario de San Sebastián Don Juan Aurelio Lázaro Pérez, respectivamente.

c)- A reponer en la cuenta corriente nº 1.926 la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, importe de los efectos cargados en dicha cuenta, más sus intereses de demora y los gastos de protesto y devolución de efectos girados por el demandado DON Bernardo .

d)- A retroceder a la cuenta corriente nº 1.926 de la cuenta corriente nº 1.563 la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PESETAS, importe de los traspasos o transferencias efectuadas sin autorización.

2º.- A DON Bernardo a pagar a DOÑA Beatriz , solidariamente con el CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, importe de los cargos indebidos efectuados por el BANCO en la cuenta corriente nº 1.926.

3º.- A ELECTRILAN S.L. a pagar a DOÑA Beatriz solidariamente con el CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PESETAS indebidamente transferidas por el Banco de la cuenta corriente nº 1926 a la cuenta corriente nº 1563 de la que es titular la Sociedad demandada.

4º.- A todos los demandados.- A estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del pleito."

CUARTO.- Interpuestos por los dos demandados comparecidos en el pletio contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 2193/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1999 desestimando ambos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1278 CC ; el segundo por infracción de la jurisprudencia semicorrectora del art. 1137 CC ; el tercero por infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo.

SEXTO.- Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de enero de 2002 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 6 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda contra el marido de la actora, una sociedad limitada administrada por éste y un Banco formulando las peticiones transcritas literalmente en el primer antecedente de hecho de esta sentencia de casación, con base, esencialmente, en que la actora y su marido habían estipulado en el año 1979 el régimen económico conyugal de separación de bienes; que concedido a ambos cónyuges un préstamo hipotecario a principios de 1991 por el Banco codemandado, abierta una cuenta asociada al mismo sin carácter solidario y otorgado un crédito por el mismo Banco a dichos cónyuges en noviembre del mismo año con hipoteca sobre la misma finca, sin que llegara a abrirse cuenta asociada, se habían venido efectuando cargos en aquella cuenta sin autorización alguna de la actora y en beneficio de la mercantil codemandada o de quien indicara el marido de la actora, al tiempo que dejaban de ingresarse cantidades correspondientes a cheques entregados por la actora; y, en fin, que advertida la situación por la actora cuando el Banco la requirió de pago por haber declarado el vencimiento anticipado tanto del préstamo como del crédito, ésta había ingresado una cantidad equivalente a lo que el Banco le había informado como saldo total adeudado, para liquidarlo, y, sin embargo, el Banco no había cancelado los débitos ni las correspondientes hipotecas.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda fundándose, sustancialmente, en que la cuenta asociada al préstamo no tenía carácter solidario porque la palabra "solidariamente" no aparecía en las condiciones generales de la indicada cuenta sino tan sólo en la ficha de firmas, documento interno del Banco del que no se facilita copia al cliente; a ello se añadía la conducta abusiva del Banco al realizar traspasos, cargos de efectos y otras operaciones contra la referida cuenta a favor de otra cuyos titulares no eran la actora y su cónyuge sino la sociedad administrada por éste, reseñando la sentencia todas las operaciones irregulares, y también se declaraba probado que la actora había ordenado verbalmente la cancelación del préstamo y el crédito, entregando la cantidad precisa salvo, si acaso, una pequeña diferencia de 20.848 ptas., y sin embargo el Banco había prescindido de aquellas instrucciones.

Recurrida dicha sentencia en apelación por el Banco y por el marido de la actora, el tribunal de segunda instancia desestimó los dos recursos ratificando la valoración de la prueba hecha por el juzgador del primer grado y reafirmando el carácter mancomunado de la cuenta abierta a nombre de los cónyuges.

Contra la sentencia de apelación sólo recurre ya en casación el Banco demandado, mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO.- El motivo primero, fundado en infracción del art. 1278 CC , reprocha a la sentencia recurrida la vulneración del principio de libertad de forma en los contratos por haber considerado la ficha de firmas de la cuenta litigiosa como un mero documento interno del Banco y no como un anexo del documento principal de apertura de la misma cuenta, con el que formaría una unidad orgánica.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado por adolecer de una evidente falta de relación entre la norma que se cita como infringida y la razón por la que se impugna la sentencia. Ésta no impone una determinada forma al contrato de apertura de la cuenta sino que, pura y simplemente, considera que la mención "solidariamente", escrita a mano en la ficha de firmas, no es significativa o expresiva de un pacto entre los contratantes, el Banco de un lado y los cónyuges titulares de otro, sobre el carácter mancomunado o solidario de la cuenta, por ser esa ficha un mero documento interno del Banco del que no se entrega copia a los titulares de la cuenta. Se trata, por tanto, de una cuestión interpretativa, a plantear mediante la cita de las normas pertinentes y ateniéndose a la rigurosa jurisprudencia de esta Sala sobre el acceso de tales cuestiones a casación, o, a lo sumo, de una cuestión sobre el valor probatorio de la repetida ficha de firmas como documento, a plantear igualmente mediante la cita como infringida de una norma que desde luego no es el citado art. 1278.

TERCERO.- El motivo segundo, fundado en infracción de "la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación semicorrectora del artículo 1137 del Código Civil ", impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado la solidaridad de la cuenta en virtud de determinados actos de sus titulares.

Este motivo ha de ser asimismo desestimado porque, amén de referirse la jurisprudencia citada a la solidaridad entre deudores y no entre acreedores cual sería el caso, la parte recurrente viene a plantear lo mismo que en el motivo anterior pero desde una perspectiva distinta y en gran medida incompatible, como la propia parte viene en cierto modo a reconocer, fundándose en los actos de los contratantes posteriores a la apertura de la cuenta. Bien claramente se advierte, pues, que la cuestión es fundamentalmente interpretativa, existiendo al respecto en el Código Civil la correspondiente norma sobre el significado de los actos coetáneos y posteriores al contrato, y que a tal cuestión interpretativa se añade otra probatoria porque, dada la intrascendencia que tendrían los actos del marido de la actora, al fin y a la postre codemandado y beneficiado por la actuación del Banco, en el alegato del motivo se menciona también el silencio de la demandante como equivalente a un consentimiento tácito de las operaciones ordenadas por su esposo, cuestión de naturaleza claramente probatoria en conexión con la cuestión jurídica de la significación del silencio como declaración de voluntad.

CUARTO.- El tercer motivo, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, adolece de un grado de desconexión aún mayor entre la jurisprudencia citada y la cuestión que se plantea, pues lo que impugna la recurrente es la declaración como hecho probado de que hubo una orden de la actora, expresa aunque verbal, de cancelar los créditos hipotecarios al tiempo que ingresaba en la cuenta litigiosa la cantidad de 17.500.000 ptas. Según la forzada argumentación de la parte recurrente, el tribunal sentenciador habría asignado a un acto propio de la actora (el ingreso de dicha suma) un significado perjudicial para el Banco sin valorar que otros actos posteriores de la misma demandante (disminución del saldo en 2.500.000 ptas. antes de que transcurriera un mes desde dicho ingreso) abonarían la tesis de que no existió orden de cancelación, añadiéndose sólo ahora la cita del art. 1282 CC.

En realidad se trata de una cuestión puramente de hecho, porque para tener por probada la orden de cancelación la sentencia impugnada, mediante remisión a la de primera instancia, no sólo se funda en el ingreso de una cantidad prácticamente igual a la debida por el préstamo y el crédito garantizados con hipoteca, ingreso documentalmente acreditado, sino también en la declaración como testigo del abogado que acompañó a la demandante para tratar con el Banco. De ahí que ni siquiera sea preciso destacar la fuerza concluyente que por sí mismo tiene el ingreso de una cantidad igual a la debida frente a actos de disposición posteriores que, también según los hechos probados, no son atribuibles en su totalidad a la actora y que, además, tampoco supusieron la disposición de 2.500.000 ptas. en un solo acto.

QUINTO.- Finalmente el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, también ha de ser desestimado porque no sólo plantea una cuestión nueva, radicalmente inadmisible en casación, sino que además desconoce que los actos de disposición del marido de la actora, codemandado y no demandante, a favor de la sociedad administrada por él y en la que no participaba la actora, en nada beneficiaban a éste dado el régimen de separación de bienes pactado desde antiguo.

En suma el recurso, sin impugnar los fundamentos de la sentencia recurrida sobre nulidad de una cláusula del contrato de apertura de la cuenta por abusiva, sin sopesar debidamente el régimen económico conyugal de separación de bienes entre la actora y su cónyuge codemandado, del que el Banco recurrente tenía plena constancia, y eludiendo las consideraciones de la sentencia recurrida, por remisión a la de primera instancia, sobre la práctica irregular de valerse el mismo Banco de órdenes firmadas en blanco por los titulares de la cuenta, impugna la interpretación de los documentos de apertura de dicha cuenta sin citar como infringida ninguna norma relativa a la interpretación de los contratos, combate el hecho probado de la orden expresa de cancelación del préstamo y del crédito hipotecarios pero sin articular motivo alguno fundado en error de derecho en la valoración de la prueba o en falta de lógica de una conclusión probatoria a partir de determinados hechos que le sirven de base y, en fin, presenta a la actora como beneficiaria de los traspasos a una cuenta de la sociedad codemandada desconociendo tanto la ya mencionada separación de bienes como el dato de que la esencia del conflicto era precisamente la falta de consentimiento a tales traspasos.

SEXTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación de la entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2193/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.