Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 1068/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 186/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 1068/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100963
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16600
Núm. Roj: SAP M 16600/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001530
Recurso de Apelación 186/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Divorcio Contencioso 846/2011
Demandante/Apelante: DON Humberto
Procurador: Doña María de Villanueva Ferrer
Demandado/Apelado: DOÑA Marisol
Procurador: Don Raúl del Castillo Peña
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 846/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como Apelante, Don Humberto , representado por la Procurador Doña María de Villanueva
Ferrer.
De otra, como Apelada, Doña Marisol , representada por el Procurador Don Raúl del Castillo Peña.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Humberto contra Dª. Marisol , y acuerdo, el DIVORCIO del matrimonio celebrado por ambos litigantes el día 13 de noviembre de 1972 con los efectos inherentes a esta declaración consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial y liquidación de la sociedad de gananciales.
SE MANTIENE la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación y modificada por Auto de fecha 12 de mayo de 2003 a Dª. Marisol .
SE MANTIENE la pensión de alimentos del hijo, D. Raimundo acordada en sentencia de separación y modificada por Auto de fecha 12 de mayo de 2033 durante un año a contar desde la notificación de la presente sentencia.
SE DECLARA EXTINGUIDA la pensión de alimentos de la hija, Dª. María Esther .
No se hace expresa imposición de costas.
Se acuerda oficiar al Registro Civil de Madrid -Distrito Universidad- en el que consta inscrito el matrimonio de los litigantes, el contenido de esta sentencia, una vez sea firme, a fin de que surta efectos frente a terceros y pueda ser inscrita marginalmente, en la página 498 del tomo 144-10 de la Sección 2ª.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC ), así como el abono de la correspondiente tasa, en virtud de lo establecido en el artículo 2 e) en relación con el artículo 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así lo mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Humberto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Marisol , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, a 100 # mensuales, así como la extinción del derecho a la pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio, Raimundo .
Refiere que no percibe ingresos de su actividad relacionada con la escultura y la pintura, hace mención a la existencia de cuentas y depósitos en favor de la esposa y señala que el hijo, Raimundo , está trabajando, no estudia y es mayor de edad.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Sabido es que el proceso de divorcio permite el análisis 'ex novo' de cuantas circunstancias concurren al momento presente en orden a determinar las medidas que deben regir en este momento, con independencia de lo resuelto en un anterior procedimiento, si bien se hace preciso recordar que si las circunstancias no han variado en lo que se refiere al ámbito familiar, personal, económico y material, tanto de los progenitores como de los hijos, no se hace preciso establecer medidas distintas a las ahora señaladas, a excepción de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento que permita establecer los pronunciamientos que se han señalado en la sentencia apelada, y ello en relación al mantenimiento de la pensión compensatoria ya establecida anteriormente en una precedente resolución, el mantenimiento de la pensión de alimentos para el hijo del matrimonio, Raimundo , durante un año, desde la sentencia de instancia, y, por último, la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija.
Conviene precisar que es lo correcto mantener el derecho a la pensión compensatoria si al momento actual persiste la situación de desequilibrio que se tuvo en cuenta en su momento, cuando se reconoció en el anterior procedimiento tal derecho en favor de la esposa.
TERCERO: En efecto, el matrimonio se contrajo en noviembre de 1972, nacieron dos hijos, ya se ha procedido a extinguir el derecho a la pensión de alimentos en favor de la hija del matrimonio, al tiempo que se recuerda que el derecho a la pensión de alimentos del hijo Raimundo actualmente ya se ha extinguido, por cuanto que se reconoció tal derecho durante un año, a contar desde la sentencia de instancia.
En su momento se dictó sentencia de separación, de fecha 21 de febrero de 1997 , con acuerdo entre las partes, reconociéndose el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa en el importe de 100.000 pesetas y el derecho a la pensión de alimentos para los dos hijos, en la misma cuantía.
Desde el año 2002 el recurrente ha estado percibiendo prestación por desempleo.
Con posterioridad se insta demanda de modificación de medidas, dictándose auto de fecha 12 de mayo de 2003, señalándose la pensión compensatoria en el importe de 360,6 # mensuales, al tiempo que también se reduce la pensión de alimentos para los hijos.
En el año 2007 se declara la incapacidad total del recurrente, viniendo a percibir pensión de incapacidad, en el año 2011, de algo más de 1.200 # mensuales, con prorrateo. Actualmente, dicha pensión se acerca al importe de 1.300 # mensuales.
Por tanto, las circunstancias económicas del recurrente no han variado, aunque sí es distinta la fuente de ingresos del mismo, lo cual no tiene trascendencia alguna en orden a mantener la cuantía de la pensión compensatoria de la esposa.
Por tanto, no existe ningún motivo para reducir la cuantía de la pensión compensatoria en los términos interesados por el recurrente.
Por lo demás, es lo cierto que cuando se reconoce el derecho a la pensión de alimentos en favor del hijo, Raimundo , este se encontraba en situación de concluir sus estudios, de modo que ello era compatible con el percibo de una mínima remuneración por parte de aquel, teniendo en cuenta la mínima cuantía de la pensión de alimentos que se fijó, siendo así que tal derecho ya se ha extinguido, de modo que tal pronunciamiento de la sentencia apelada también se entiende ajustado a derecho, lo que determina la desestimación del recurso.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de don Humberto , contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio nº 846/11, seguidos a instancia del citado contra Doña Marisol , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0186- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
