Sentencia CIVIL Nº 1068/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1068/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1034/2018 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 1068/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020101268

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1606

Núm. Roj: SAP TO 1606/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. ............... 1034/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........ 677/2016.-
SENTENCIA NÚM. 1068
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1034 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 677/2016, en el que
han actuado, como apelante Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y
defendido por la Letrada Sra. Pantoja Martín; y como apelado, Pedro Miguel representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora y defendido por la Letrada Sra. Majano Caño.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 3 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' SE DESESTIMA LA DEMANDA presentada por D. Dolores , defendida por D. Yolanda Pantoja Martín y representada por D. Marta Graña Poyán contra D.

Pedro Miguel , defendido por D. María José Majano Caño y representado por D. María José Lozano Martín- Mora. Se condena en costas a la parte demandante'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 19 de abril de 2018, cuya Parte Dispositiva dice:' ACUERDO: No ha lugar a lo solicitado en cuanto al pronunciamiento sobre el valor de la finca objeto de la litis, por exceder del objeto de lo contenido en el artículo 214 de la LEC y porque no se corresponde la solicitud con la finalidad del incidente previsto en el artículo 215 de la LEC. Y ello, sin perjuicio de que, si se suscitara controversia sobre la cuantía del litigio, se tramitara un especifico incidente con dicho objeto.

En cuanto a lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO

QUINTO, al tratarse de un mero error material, donde dice: 'Al desestimarse parcialmente las pretensiones de la parte demandante y de conformidad con el artículo 394 de la LEC, se condena en costas a la parte demandada', debe decir: ''Al desestimarse parcialmente las pretensiones de la parte demandante y de conformidad con el artículo 394 de la LEC, se condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dolores , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha tres de abril de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de Primea Instancia número Tres de los de Toledo por la que se desestimaba la demandas interpuesta por Dolores .

De las argumentaciones en que se exponen en el escrito de recurso las dos únicas que tiene alguna utilidad para la resolución son la posible existencia de prejudicialidad penal, por haberse interpuesto una denuncia por la presunta falsedad de unos documentos y el haberse vertido por algunos testigos un falso testimonio en el acto del juicio. La segunda es la que se refiere a un error a la hora de valorar las pruebas, según se señala porque no encuentra la parte recurrente un engarce lógico entre lo que acreditan los medios que se han practicado y la deducción a la que llega el juez as quo.

Ninguna virtualidad puede tener la invocada nulidad de determinadas pruebas ni tampoco la referencia a la infracción del art. 395 del Código Civil puesto que según se reconoce por la apelante nunca se esgrimió como fundamento de su pretensión. Lo primero porque sin perjuicio de si las pruebas se han calificado o valorado bien o mal no son nulas, otras cosa es que su naturaleza jurídica no sea la que en el escrito se dice, esto es, se puede tratar de documentos o de pruebas personales documentadas y su valor vendrá dado por su naturaleza y por las reglas que establece la L.E.C. pero ninguna de ellas se dice que se hayan obtenido con vulneración de un derecho fundamental, que sería lo que las viciaría de nulidad. Además, una posible nulidad por indefensión lo que ha de llevar aparejado es la petición de nulidad de la sentencia no su revocación y en el suplico del escrito de recurso solo se insta de esta sala un pronunciamiento estimatorio de la demanda.

Podemos dar ya respuesta a la petición de que se apreciada una prejudicialidad penal, que llevaría a la suspensión del procedimiento, y ello para rechazarla de plano. Y ello por la sencilla razón de que no se aporta el escrito de la querella para poder comprobar cuales son los hechos que se imputan y el modo en que una hipotética sentencia de aquello orden jurisdiccional afectaría esta causa. Aunque hay una razón más En efecto según consta la querella se interpone una vez que se ha dictado sentencia siendo que si se trataba de documentos falsos y de declaraciones que en el acto de la vista del juicio se realizaron y que no son ciertas es en ese momento en el que debió pedirse al Juzgado que examinase la cuestión ante a inmediata presentación de la querella, hemos de tener en cuenta que podía perfectamente haberse hecho siquiera en relación con los documentos. Según la propia sentencia la audiencia previa tuvo lugar el 27 de septiembre de 2017, el juicio el 14 de marzo de 2018 y la diligencia final el 3 de abril. -

SEGUNDO: Centrado del modo expuesto el objeto de examen hemos de recordar, una vez más, que, como hemos dicho hasta la saciedad, cuando se denuncia un error en la valoración de la prueba no es un motivo que permita a las pares hacer valer su propia visión de los hechos que debieron darse por probados, sino que se han de evidenciar bien un error. En palabras de la sentencia 791/2020 de 28 de julio que se remite la sentencia 41/2018 de 22 de febrero: 'hemos de reiterar cual es el criterio de esta Sala, reflejado en multitud de ocasiones entre las que se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio, acerca del concepto y de las limitaciones que tiene el motivo basado en un error en la valoración de la prueba como fundamento de un recurso. Según se dice en la mencionada resolución '167/2017 de 28 de junio en la que se dice 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'-

TERCERO: En este caso lo que se afirma es que no existe un juicio racional entre lo que las pruebas acreditan, en concreto los documentos que cita en los que aparecen ambos litigantes como otorgantes de los mismos, y el resultado de si esa intervención supone que la vivienda cuya copropiedad se reclama pertenece a ambos.

En este orden de ideas hemos también de recordar que si la parte no ofrece un razonamiento más lógico que el que la sentencia expresa aun cuando esta Sala pudiera tener otro distinto al reflejado por el juez a quo no es posible la modificación de ese juicio porque el recurso de apelación no es un segundo juicio. Y también que henos de partir de lo que la sentencia da por probado.

Lo cierto es que si nos atenemos a un planteamiento totalmente objetivo los hechos que la sentencia da por probados no se cuestionan. Cierto es que el demandado en su contestación a la demanda recogía otros pero dado que el juez a quo no los refleja en su resolución la conclusión es que no se pueden tener por acreditados.

Como se ha dicho los que aparecen en la sentencia han de ser asumidos por esta sal a los efetos de tenerlos por acreditados. Y así la existencia de la convivencia more uxorio, la propiedad del demandado del solar sobre el que se edificó la vivienda, o el otorgamiento de los diferentes documentos, en algunos de ellos intervinieron ambos, como es el contrato de préstamo y en otros solo el demandado, como es la declaración de obra nueva, son la base sobre la que proyectar la valoración de esta sala.

El juez a quo estima que todos ellos no acreditan que la vivienda se construyó con la idea de que fuese común, sin perjuicio, decimos nosotros, de los derechos que pueda tener la recurrente para recobrar el dinero aportado.

En primer lugar, porque en la declaración de obra nueva consta solo el demandado y la misma se otorga en presencia de la recuente si bien esta no interviene, porque las facturas emitidas para el pago de los materiales y mano de obra figuran a su nombre, a su nombre se emite también el certificado final de obra y porque el hecho de que la Sra. Dolores suscribiese el préstamo no supone atribución de la propiedad.

Todo ello es cierto pero pasa por alto, que si bien en la declaración de obra nueva se hace constar que es solo el demando quien es titular de la edificación, y ello en presencia de la actora, no lo es menos que cuando se otorgó la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se afirma que 'están construyendo', es decir, utiliza el plural lo que supone que el demandado declara que no es solo él quien lleva a cabo la construcción. De igual lógica es el que en su momento el demando nada dijese acerca de la titularidad de lo que se estaba construyendo, y que en la declaración de obra nueva nada dijese la demandante sobre que la construcción era de ambos. Es decir, no puede darse más valor a la declaración de obra nueva que a la escritura de préstamo, ambos son documentos públicos y por tanto de acuerdo con el art. 319 de la L.E.C. hacen prueba de la fecha, de los intervinientes, del acto que se documenta y de lo que los otorgantes manifiesten.

Si partimos de lo que en realidad supone, o por mejor decir de las consecuencias que para cada uno de ellos tenía hacer una u otra declaración, nos parece que no es lógica la que el juez a quo señala. Si se afirma en la escritura de préstamo que la construcción no es solo del apelado y luego en la declaración de obra nueva se dice que la edificación es solo propiedad del demandado, y no se acredita que lo declarado por todas las personas que intervienen obedezca a un error se ha de concluir que la escritura de constitución de la hipoteca ha de tener más validez en tanto en cuanto la segunda es unilateral.

Pero, es más, según se recoge en la propia sentencia, existen otros documentos notariales, que no reseña, aunque debe referirse a la escritura de protocolización del certificado final de obra de 14 de septiembre de 2001, documento siete de la demanda, y a las escrituras de subrogación y novación del préstamo, en los que se insiste en que la construcción no es solo del demandado.

El certificado final de obra, que también, menciona el juez a quo no es un documento que pueda desvirtuar lo que por parte de ambos se hizo contar en las escrituras. Aquel es un documento por el que el director de la ora afirma que la construcción se ha terminado según el proyecto, y es el paso necesario para la declaración de obra nueva, pero en modo alguno otorga o declara derechos limitándose, como documento privado que es, a dar fe del hecho del otorgamiento.

Por otro lado, desde un punto de vista de la lógica de los hechos no puede entenderse que las partes no tuvieran in mente el que la casa que se iba a construir no fuera para ambos cuando se celebró el contrato de préstamo.

Nada ganaba con ello la recurrente porque, al tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria el número de deudores resultaba indiferente para la entidad bancaria salvo que el hecho de que la Sra. Dolores le ofreciera una mayor solvencia que el apelado, pero no parece que sea si desde el momento en el que se exigió una garantía adicional como es la constitución de una fianza por parte de la madre del demandado. -

CUARTO: Todo ello aboca a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia para declarar el dominio en proindiviso, de la recurrente sobre la vivienda finca. No puede declarase que lo sea porque como ha señalado el T.S. una situación de proindiviso no otorga un derecho a cuotas concretas sobre el bien, será, en su caso, cuando se proceda a la liquidación cuando se ha de determinar la concreta participación que cada comunero tiene, siendo solo una presunción, tal y como señala el Código Civil, el que lo sea por mitad. Máxime teniendo en cuenta que según en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria el uso del plural, 'están construyendo', no permite dejar al margen de los derechos que les puedan corresponder a ninguna de las tres personas que intervienen, porque, no se olvide, que también fue parte la Sra. Dolores y en el plural no se especifica que solo sean los ahora litigantes los que están construyendo.

Por lo que se refiere a la petición de que se declare la nulidad de la inscripción registral aun cuando pueda resultar dudoso que sea preciso hacer tal declaración con el fin de evitar posibles problemas de ejecución nada obsta a hacerlo si bien, dado que además de proponer como alternativa, si fuese suficiente con la rectificación, sin tener que llegarse a la total cancelación del asiento, bastará con llevar a cabo las correcciones necesarias para que el inmueble aparezca como propiedad también de la actora en proindiviso con el demandado.-

QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas proce sales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, Y las de primera instancia se imponen a la parte demandada. -

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dolores , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 3 de abril de 2018, en el Procedimiento Ordinario Núm. 677/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA y: 1º) Declaramos que Dolores es propietaria en proindiviso con Pedro Miguel de la vivienda sita Mocejón, CALLE000 número NUM000 , inscrita en el Registro de la propiedad número dos de Toledo, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca Registral NUM004 .

2º) Se declara la nulidad del asiento registral en la parte que declara el pleno dominio del demandado.

3º) Procédase a realizar las modificaciones necesarias para llevar a cabo lo acordado en esta resolución incluso si se ha de procederse a la anulación del asiento y la extensión de uno nuevo Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe.

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