Sentencia CIVIL Nº 1069/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1069/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 594/2018 de 05 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 1069/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019101003

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3874

Núm. Roj: SAP O 3874/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01069/2019
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
N.I.G. 33044 42 1 2017 0007586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001424 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF
Recurrido: Berta , Luis Carlos
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
SENTENCIA nº 1069/19
RECURSO APELACION 594/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a cinco de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1424/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 594/2018, en los que aparece como parte

apelante, la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE
VELASCO, asistida por el Abogado ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF, y como parte apelada, Berta y Luis
Carlos , representados por el Procurador JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado JOSE MARIA ORTIZ
SERRANO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2017 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de las cláusulas quinta y sexta bis, del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes relativas a los gastos a cargo de la parte actora y el vencimiento anticipado.

2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

3.- Líbrese mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para la inscripción de la sentencia.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes. La tramitación del presente recurso de apelación fue suspendida por la existencia de una cuestión prejudicial civil ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, una vez resuelta, se levantó la suspensión prosiguiendo el trámite, no considerando necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primer grado estima parcialmente la demanda formulada y declara la nulidad de las cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria relativas al vencimiento anticipado y a los gastos de formalización. El banco demandado formula recurso de apelación en el que cuestiona el primero de dichos pronunciamientos, así como la cuantía del procedimiento.



SEGUNDO .- El primero de los motivos de recurso se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, respecto del cual la misma parte recurrente presentó un escrito por el que interesaba se declarara la carencia sobrevenida del objeto del mismo en relación con la disposición transitoria primera de LCCI. El art. 22.1 LEC establece que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. La posibilidad de estimar su concurrencia ha de interpretarse con criterio restrictivo cuando el juicio está pendiente de recurso contra una sentencia estimatoria de la demanda y es la parte demandada recurrente la que solicita la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, con el pretendido efecto de que se deje sin efecto la sentencia y con ello la estimación de la demanda. Y la modificación legal del régimen de los contratos de crédito inmobiliario no priva al consumidor demandante de un legítimo interés en el mantenimiento del pronunciamiento impugnado, cuyas consecuencias estarán supeditadas a determinadas circunstancias que no se han expuesto a lo largo del litigio.

El Tribunal Supremo venía admitiendo la validez de estas cláusulas. Así la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2009 señala: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008'.

No obstante, la citada jurisprudencia fue reconsiderada por el TS después de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (en criterio reiterado posteriormente por el auto de la sala primera del TJUE de 14 de noviembre de 2013), según la cual 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

En las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 se declara la nulidad de este tipo de cláusulas en los préstamos con garantía hipotecaria celebrados con consumidores, en supuestos análogos al que ahora enjuiciamos: 'Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' La cuestión se presenta nítida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria como el que nos ocupa, con un plazo de amortización de veinte años, en el que se establece la posibilidad de vencimiento anticipado, con reclamación de la totalidad del capital, pero también de los intereses que remuneraban el capital durante aquel dilatado plazo, por el impago de una cuota de capital. Consecuentemente, debe declararse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable.

Cuestión distinta es determinar los efectos que debe tener aquella declaración de nulidad, respecto de lo que debe estarse a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 463/19 de 11 de noviembre, tras el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad resuelta por el TJUE en sentencia con fecha 26 de marzo de 2019. En la citada sentencia el TS, apelando a la facultad de los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro de la Unión de ejercer una función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, elabora determinados criterios u orientales jurisprudenciales sobre las consecuencias a las que ha de dotarse a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, a las que hemos de remitirnos, sin ello suponga incurrir en el vicio de incongruencia (así, la misma STS 463/19, con cita de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre y STJUE de 4 de junio de 2009, caso Pannon GSM (C-243/08 )]. No obstante, al no contener la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre los efectos de la nulidad, resulta un asunto ajeno al debate que nos ocupa en esta alzada.



TERCERO .- La parte demandada recurre en apelación interesando la modificación de la decisión adoptada por el órgano judicial en la audiencia previa sobre la cuantía del procedimiento. El visionado de la grabación del acto de audiencia previa pone de manifiesto que, planteada la cuestión atinente a la cuantía en el acto de audiencia previa, por el juez de instancia se procedió a fijar la cuantía del procedimiento, sin que dicha resolución fuera recurrida por la parte demandada. En consecuencia, la fijación de la cuantía del procedimiento en el modo indicado devino firme, sin que la misma pueda ser objeto, ahora, de apelación.



CUARTO.- Las razones precedentes determinan el rechazo del presente recurso, con imposición de las costas procesales al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.