Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1069/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 16/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 1069/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020101113
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2632
Núm. Roj: SAP O 2632/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL
N.I.G. 33044 42 1 2019 0007273
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001826 /2019
Recurrente: Amador , Petra
Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
S E N T E N C I A 1069/20
Ilmos Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1826/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 16/2020, en los que aparecen como parte apelante,
Amador y Petra , representados por el Procurador SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS, asistidos por el
Abogado JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN, y como parte apelada, CAIXABANK, S.A., representada por el
Procurador IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistido por el Abogado JESUS RIESCO MILLA, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de OVIEDO, se dictó sentencia 4405/19 con fecha 04 de octubre de 2019, en el procedimiento ORDINARIO 1826/19 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos, inserta en la escritura objeto de la litis. 2.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 17 de junio de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando la demanda y en relación con el contrato objeto de litigio, declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a gastos, sin imposición de costas. En cuanto a esto último, se razona en la sentencia recurrida que se ejercita una acción meramente declarativa de la nulidad de la cláusula en relación con un préstamo cancelado y sin reclamación de cantidad alguna lo que resulta injustificable, siendo la única explicación que se busca una condena en costas.
Recurre tal resolución la parte demandante, exclusivamente, en lo relativo a la no imposición de costas, alegando infracción del principio de legalidad y lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC, que la estimación de la demanda ha sido íntegra y que la imposición de costas es consecuencia de la conducta observada por la demandada.
Se opone al recurso la parte demandada, que interesa se confirme la resolución recurrida, insistiendo en lo ya manifestado al contestar respecto a la cuestión planteada, invocando la falta de interés legítimo de la actora y la concurrencia de abuso de derecho y fraude de ley.
SEGUNDO.- Delimitado así, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, conforme pasa a razonarse y compartiendo sustancialmente lo expresado en la sentencia dictada, el mismo debe ser rechazado.
No discute la parte apelante el comportamiento procesal que se le imputa en la sentencia recurrida y que resulta de lo actuado. La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción meramente declarativa de la cláusula relativa a gastos, en relación con un préstamo cancelado antes de la interposición de la demanda (así resulta de la propia demanda), sin solicitar la restitución de tales gastos y sin dar explicación alguna a este respecto.
Sentado lo anterior, resulta pertinente citar la doctrina expresada por esta Audiencia de modo uniforme y que se comparte por esta Sala desde la sentencia 130/2018, de 3 de abril, reiterada en muchas otras posteriores, en relación con el posible comportamiento observado por la parte demandante, aunque sea en supuestos distintos al que nos ocupa. A tenor de esta doctrina, cuando, sin circunstancia objetiva justificante, la parte demandante desglosa en diferentes demandas acciones sobre las estipulaciones de un contrato articuladas sobre idéntica invocación jurídica de carácter abusivo, presentándose dicho desglose como arbitrario y opuesto a los principios de buena fe y lealtad procesal ( artículos 11.2 LOPJ, 247 LEC y 7 CC), duplicando en fraude de ley los procedimientos para conocer pretensiones que por su marcada conexión y semejanza eran de suyo analizables en un único proceso, generando con semejante proceder innecesarios inconvenientes y gastos a la parte demandada, además de los generales de la administración de justicia inherentes a la tramitación de todo proceso judicial, estamos ante argumentos que justifican desviarse del principio del vencimiento del artículo 394 de la LEC. En definitiva, no puede obviarse que con tal actuar se obliga a la otra parte y a la propia administración de justicia a seguir distintos procedimientos, con el consiguiente incremento de gastos y molestias, cuando podían haberse suscitado todas las cuestiones en uno solo, como correspondería a un comportamiento lógico y razonable.
De este modo, con base en los principios de buena fe y lealtad procesal, íntimamente relacionados con el abuso de derecho y fraude de ley ( artículos
Por otra parte, en relación con la conducta observada por la demandada, podría asistir la razón a la parte apelante, a efectos de ser tenida en cuenta la mala fe de la demandada, en el caso de que la reclamación extrajudicial efectuada hubiera guardado identidad con la pretensión deducida. Sin embargo, en el caso de autos, tal reclamación, de 8 de febrero de 2.017, además de referirse a la nulidad de la cláusula, incluía la reclamación de todos los gastos causados, incluidos incluso los relativos al impuesto de actos jurídicos documentados (documento 3 de la demanda).
Finalmente, en el caso que nos ocupa no cabe considerar de aplicación la doctrina sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión establecida por el Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 419/2017, de 4 de julio o ATS 2685/2017, de 14 de septiembre), pues el supuesto planteado no guarda relación con tal doctrina, no se trata de negar tal efectividad sino de cuestionar la conducta procesal observada por la actora y, por otra parte, las dudas que se plantean no tienen relación con las resueltas por el TJUE.
En consecuencia y en atención a lo expuesto, es procedente desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada es procedente su imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Amador y DOÑA Petra contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 1826/2019, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
