Última revisión
14/06/2000
Sentencia Civil Nº 107/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 118/2000 de 14 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 107/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100238
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:185
Núm. Roj: SAP SO 185/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 118/2000
Juicio de cognición n° 53/2000
Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria
SENTENCIA CIVIL N° 107/2000
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a catorce de Junio de dos mil.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 53/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de n° 2 de Soria , siendo partes:
Como apelante/es, y demandados, Pedro Francisco Y Paula , representados por el/la Procurador/a Sra. Muro Sanz y asistidos por el/la Letrado/a Sra. Villar Romera.
Y como apelado/a/s y demandantes, Carlos José , representante legal de Hermanos Rubio, Cimentaciones y Estructuras S.A., representado por el/la Procurador/a Sra. Lavilla Campo, y asistido por el/la Letrado/a Sra. Sanz Calama.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructura, S.A., contra D. Pedro Francisco y Doña Paula debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando a los demandados a que, tan pronto como sea firme esta sentencia abonen a la parte actora la cantidad de 142.764 ptas. (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO), más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 118/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que seguidamente exponemos.
PRIMERO.- Los demandados apelan la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda promovida por Hercesa, les condena a pagar la cantidad de 142.764 pesetas correspondiente al impuesto de plus valía de los pisos y garajes y local transmitidos en la escritura pública de 16-10-1996, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
En el recurso se sostiene, en primer término, que la sentencia no cumple la exigencia de motivación al no haberse considerado en su contexto las relaciones de las partes: y en segundo lugar, se alega la existencia de un error por parte de la Juzgadora en la interpretación de las cláusulas contractuales, insistiendo en que no han asumido la obligación de abonar el impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana aquí reclamado pues en las escrituras notariales no se hace constar que sea a cargo de los adquirientes y al no existir pacto alguno relativo a la pretensión de la parte demandante resultan inaplicables los artículos 1091 y concordantes del Código Civil .
SEGUNDO.- Carece de consistencia el primero de los argumentos impugnatorios, anteriormente apuntado, ya que la sentencia estudia y analiza la cuestión objeto del litigio, como es la responsabilidad sobre el abono de la plus valía por la entrega de pisos y locales del inmueble, en base a los contratos suscritos por las partes, concretamente a la escritura de 16-10-1996 que interpreta en relación con el documento de 16-1-1992 y la escritura de 6-3-1992 así como a la luz de los documentos 7 al 13, ofreciendo en base a tal valoración probatoria una subsunción o aplicación de derecho determinada y explicitada en la resolución, dando lugar a la demanda. Es por ello que contiene una motivación suficiente sin que sea necesario dar una explicación exhaustiva sobre todos y cada uno de los alegatos realizados por el demandado para defender su postura, exteriorizando una interpretación del Derecho que permite a las partes conocer el fundamento fáctico y jurídico de la decisión judicial y, por ende, utilizar la vía de recurso prevista en las Leyes para la revisión de la causa. Se satisface así el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el articulo 24 de la Constitución , cumpliéndose lo prevenido en los artículos 248-3 de la LOPJ y 372-3 de la LEC así como el art. 120-2 de la Constitución .
TERCERO.- La controversia consiste en determinar si Hercesa tiene derecho a se reintegrada en la cantidad que pagó correspondiente al impuesto de plus valía por las viviendas, garajes y local entregados a los demandados en virtud de lo acordado por las partes mediante contrato, tal como ha entendido la sentencia de instancia, o si esta conclusión es producto de una errónea interpretación de los referidos pactos.
Si bien la atribución legal de abono de dicho recae sobre el vendedor o transmitente, sin embargo el artículo 1255 y el 1455 del Código Civil autorizan a que por la voluntad concorde de los interesados se pueda variar esta atribución legal y de esta manera cabe sean asumidos con plenitud obligatoria la parte adquiriente ( Sentencias del TS de 9-7-1994, 22-4-1964 y 18-10-1993 ).
Examinada la prueba practicada no observamos error en la apreciación judicial concluyendo en el mismo sentido de que el pago del tributo de plus valía fue asumido por los demandados en virtud de pacto debiendo darse eficacia a dicha obligación conforme a los artículos 1254, 1255 y 1258 en relación al 1261 y 1278 del Código civil .
En efecto, el párrafo primero de la cláusula octava de la escritura pública de 16 de octubre de 1996 señala que " todos los gastos, impuestos y arbitrios del tipo que sean tanto estatales, autonómicos o locales, derivados del presente otorgamiento, serán de cuenta exclusiva del Sr. Pedro Francisco y esposa". Y en su párrafo segundo se indica que estaba pendiente el impuesto de plus valía de la permuta reconociéndose ser de cuenta de Hercesa su pago. Este párrafo entra en adecuada conexión con el anterior revelando que el impuesto de plus valía se contempla dentro de este pacto atribuyendo a los demandados todos los gastos, impuestos y arbitrios del tipo que sean, tanto estatales como autonómicos o locales, derivados de la entrega de los inmuebles, sin contener salvedad alguna ni sumisión de este convenio a lo dispuesto en la ley.
Pero si se pensase que es insuficiente dicho tenor, la Juzgadora también aprecia con acierto, una vez atendidos los actos no sólo coetáneos sino también anteriores existentes entre las partes, conforme a la pauta interpretativa que previene el artículo 1282 del Código Civil según lo entiende la jurisprudencia en sentencias de 30-3-1974 y 12-11-1984 , que la intención de los contratantes fue la de asumir los demandados la obligación del pago de los impuestos, incluido el de plus valía, derivados de la entrega de las viviendas y garajes y locales, mientras que Hercesa se hacía cargo de la plus valía y otros gastos y tributos consecuencia de la permuta en su día celebrada. Así resulta lógicamente poniendo en relación esa cláusula discutida con el punto sexto de la anterior escritura pública de agrupación, fechada el 6 de marzo de 1992, donde se hacía constar expresamente que "todos los gastos, impuestos, arbitrios y honorarios que se deriven de la transmisión del solar descrito... e incluso el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos urbanos, si lo hubiere, serán de cuenta de Hercesa, y los de entrega de las fincas a los cónyuges don Pedro Francisco y doña Paula , por cuenta de éstos". Aquí se refleja con nitidez la distribución convencional del pago de impuestos, incluido el de plus valía, en la forma que estableció la Juzgadora. Y ello es trasunto y consecuencia de lo establecido en su día en el contrato privado de permuta de 16-1-1992, concretamente en su estipulación sexta, que ha sido aportado como documento n° 3 de la demanda. Asimismo es de señalar que ni en la escritura de marzo de 1992 ni en la de octubre de 1996 consta reticencia, salvedad o matización de los demandados en relación a dichos pactos sobre los impuestos.
Por consiguiente, se pone de manifiesto la presencia de un acuerdo vinculante sobre distribución de impuestos que justifica la reclamación deducida en la demanda según consta en los documentos anteriormente analizados.
CUARTO. Por último, en el recurso se sostiene que no debería ser de su cargo toda la cuantía de ese impuesto por cuanto la entidad actora ha demorado la entrega de los inmuebles y ello ha determinado que sea mayor su importe. A este respecto, es preciso acreditar por la parte demandada, que alega ese hecho obstativo o parcialmente extintivo, que la actora ha actuado con negligencia generadora de un real y efectivo perjuicio para los apelantes consistente en un incremento del impuesto, sin que baste con meras alegaciones, posibilidades o especulaciones. Y en el caso enjuiciado, no concurre prueba demostrativa de dicha actuación negligente de la parte contraria y tampoco se aportan elementos indicativos de que realmente se haya producido un aumento del impuesto con el transcurso del tiempo, cuando ello hubiera sido fácilmente constatable; entendiendo que no debe dejarse para ejecución de sentencia la determinación de si han existido o no daños y perjuicios, pues ello supondría diferir para tal momento procesal lo que ha de resolverse en la sentencia definitiva con la que termina el proceso declarativo.
QUINTO.- Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación, procediendo la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 62 de D. 21-11-1952 .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Francisco y doña Paula , representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por la Letrado Sra. Villar Romera, contra la sentencia dictada el 19 de abril del año 2000 por el Juzgado de primera instancia n° 2 de Soria, en el juicio de cognición 53/2000 ; confirmamos dicha resolución judicial con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, manamos y firmamos.
