Última revisión
07/04/2003
Sentencia Civil Nº 107/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 91/2003 de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES
Nº de sentencia: 107/2003
Núm. Cendoj: 23050370032003100256
Núm. Ecli: ES:APJ:2003:564
Núm. Roj: SAP J 564/2003
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Jaén.
Sección 3ª
Rolo Nº 91/03
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Núm. 107/03
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a Siete de Abril de dos mil tres.-
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en primera instancia con el núm. 93 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 91/2003 a instancia de D. Juan Carlos y Dª. Sofía , defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Blanco, contra D. Casimiro , defendido por el Letrado D. Félix Martínez Cuenca.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), con fecha Nueve de Septiembre de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "ESTIMO LA DEMANDA presentada por don Juan Carlos y doña Sofía contra don Casimiro , y condeno a don Casimiro a que realice las obras necesarias para cerrar los huecos y ventanas que permitan la obtención de vistas rectas a menos de dos metros de distancia de la propiedad de los actores, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Casimiro , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente y demandado en este procedimiento se opuso a la Sentencia de instancia, invocando el error en la apreciación de la prueba. Se estimarán sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.
Aún cuando no se mencionaba de forma expresa, se ejercitaba en la demanda acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, para obtener la demolición de los elementos constituidos por el demandado en la vivienda situada en la planta alzada de la Calle Paseo, sin número colindante por la espalda con la de los actores de la Calle Ladera, sin número, de la misma localidad. Concretamente se refería al cuerpo cerrado con una ventana y una terraza de antepecho de obra balaustrada de hormigón, que queda a un metro del muro divisorio de ambas fincas, solicitando alternativamente la realización de las obras necesarias para cerrar los huecos y vistas de este litigio.
El demandado se opuso a esta pretensión, manteniendo en esta alzada también la existencia de un título constitutivo de servidumbre, la no imposición de costas y con carácter previo la incongruencia de la Sentencia.
A esta primera cuestión nos referiremos seguidamente, antes de conocer el fondo litigioso.
La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia, y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la resolución no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia implica una conformidad material y razonable de la Sentencia con las peticiones de los litigantes, y no una absoluta a la par que rígida conformidad con las mismas (STS. 25 de Septiembre de 2001 RAC. 1.121/2001, entre otras).
En el caso que nos ocupa, más que incongruencia lo que se observa es una falta de precisión en el contenido del fallo, motivado por la excesiva extensión de los términos de la demanda. Qué duda cabe que la acción se proyecta no sobre todos los elementos constructivos de la vivienda del demandado, sino sobre aquellos que incumplen la distancia límite prevista en el Código Civil para obtener vistas rectas de la propiedad de los actores. Esto es, el cuerpo cerrado con una ventana y la terraza de antepecho de obra balaustrada de hormigón, situada a menos de dos metros de la finca de los actores. A este particular se ha contraído la cuestión litigiosa, y sobre la misma ha de pronunciarse el Fallo de la Sentencia. Pero ésta contiene una fórmula tan general, que pudiera provocar equívocos, como la incongruencia referida, que tendría que haberse resuelto por vía de aclaración.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, y conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial la propiedad se presume libre, y quien afirme la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella es el que debe probarla (STS. 27 de Marzo de 1995 RJ. 1995, 2.325).
Asimismo, y cuando de la acción negatoria se trata, el actor ha de probar la propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo a aquel a quien corresponde acreditar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho. Pero bien entendido que si no se da el primer presupuesto no puede prosperar, aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente (SSTS. 10 de Marzo de 1992 RJ. 1992, 2.168 y 13 de Junio de 1998 RJ. 949/98).
En el supuesto que nos ocupa, y tratándose de luces y vistas de una servidumbre continua y aparente, conforme al artículo 537 del Código Civil, se adquiere en virtud de título o por la prescripción de veinte años.
Por lo que al título se refiere, que es lo que realmente se cuestiona en este procedimiento, viene entendido como el negocio jurídico o acuerdo de voluntades de los titulares de ambos predios dominante y sirviente, bien sea oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, y no en el sentido material de título-documento o de que el título de constitución deba quedar plasmado documentalmente (SSTS. 02 de Junio de 1969, 06 de Diciembre de 1985, 01 de Marzo de 1994, RJ. 1994, 1.633 y 23 de Junio de 1995 RJ. 1995, 4.980).
Asimismo es de mencionar que las servidumbres pueden establecerse en actos meramente divisorios, como la liquidación de la sociedad de gananciales, la división de la cosa común o la partición hereditaria, y no tanto por la creación o mantenimiento de un signo aparente de servidumbre que pudiera dar lugar a su constitución ex artículo 541 del Código Civil, lo que por otra parte no es infrecuente que se produzca en la práctica, sino directamente por la voluntad de los interesados de crear la servidumbre en el título divisorio; como servidumbre constituida por título bilateral o plurilateral en cuánto negocio jurídico hábil para hacer surgir la servidumbre. Como en un supuesto similar recoge la Sentencia del TS. de 04 de octubre de 1988 RJ. 1988, 8.465. En estos casos, aún no existiendo el signo aparente de gravamen al tiempo de la separación o división de los fundos, es posible que en el propio título conste el establecimiento de la servidumbre en cuyo caso no sería de aplicación el artículo 541 del Código Civil, sino el 537 del Código Civil, y se trataría simplemente de una servidumbre voluntaria, sin más (STS. 20 de Julio de 1993 RJ. 1993. 61.69).
Pues bien, en el caso que nos ocupa discrepamos de la Juzgadora de instancia, porque a favor del demandado existe constituida una servidumbre de luces y vistas, que se vería cercenada de prosperar las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- Con el escrito inicial se aportó la Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva en construcción, División en régimen de Propiedad Horizontal y Disolución de Comunidad, otorgada el 13 de Marzo de 1996. En esta Escritura se describía el inmueble, que en el edificio de la Calle Paseo, sin número de Siles tenían D. Juan Carlos y D. Casimiro . Al primero se le adjudicaba en pleno dominio el elemento uno, consistente en el local comercial derecha. A D. Casimiro le correspondía el elemento dos: local comercial izquierda y la vivienda situada en la primera planta alzada. Asimismo se pactó que el local primeramente reseñado tendría el uso exclusivo de los patios de luces A y B; y el local comercial izquierda "el uso exclusivo de los patios de luces denominados C y D, sin perjuicio del derecho de tendedero, luces y vistas a favor de la planta superior". Es preciso reseñar, conforme a los linderos derechos de la referida vivienda, propiedad del demandado respecto a los patios de luces B y D, que el derecho de luces y vistas antes referido se extendería sobre el primero de ellos perteneciente en esa fecha a D. Juan Carlos . Pues bien, aunque no se mencionara de forma expresa, la descripción que antecede supone la constitución de una servidumbre de luces y vistas, otorgada de común acuerdo por los Sres. Juan Carlos y Casimiro .
Posteriormente, en Escritura de 19 de Febrero de 1997 se realizó la aportación del inmueble anterior a la Sociedad de gananciales de D. Juan Carlos y Dª. Sofía , efectuando la Declaración de Obra Nueva en construcción y división en régimen de Propiedad Horizontal, respecto a la parte del inmueble correspondiente a D. Casimiro . Entre otras estipulaciones esta Escritura contenía la descripción de la obra de nueva construcción de los cónyuges actores, consistente en una vivienda con varias plantas. La edificación reseñada tenía como lindero del fondo la finca de D. Juan Carlos y D. Casimiro .
En el Juicio Oral, en sus interrogatorios respectivos ambas partes reconocieron que la obra del demandado, objeto de este procedimiento, se construyó en Diciembre de 1996, manifestando D. Juan Carlos que él no puso objeción alguna porque creía que se hizo correctamente. Asimismo indicó el Sr. Juan Carlos que el local Comercial que él tenía lo vendió a D. Arturo en Agosto de 2001, y que por tanto, el espacio existente entre el muro divisorio de ambas propiedades y la propiedad del demandado pertenecía al Sr. Arturo , y que se dio cuenta de que no se cumplía la distancia legal cuando en Julio de 2001 se construyó el muro en cuestión. En parecidos términos depuso Dª. Sofía .
Ciertamente el Informe preconstituido y la Pericial a cargo de D. Octavio concluyen que, desde el muro divisorio a la terraza del demandado existe aproximadamente un metro. Extremo que también admitió D. Casimiro , e incluso el Arquitecto de la obra, D. Luis Enrique .
Ahora bien, consideramos que no se ha infringido lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, y ello por varias razones: Las propiedades del actor y demandado no son colindantes, porque entre ambos existe un patio de luces perteneciente a un terreno ajeno a este procedimiento.
Sobre el patio en cuestión se constituyó entre ambas partes una servidumbre de luces y vistas, aunque no se mencionara expresamente como gravamen en la Escritura Pública. De hecho los actores conocieron y permitieron la construcción del demandado, pero no con actos de mera tolerancia, por los que alguien sin conceder derecho alguno a otro le permite cierto uso mientras no decida lo contrario, sino en cumplimiento de un pacto prevío recogido en Escritura Pública. Por tanto, resulta indiferente, a estos efectos, el tiempo transcurrido desde la edificación, si no es para inferir que no puede contravenirse la teoría de los actos propios de quienes asumieron el ejercicio de un derecho y ahora lo cuestionan injustificadamente. Mal podría disfrutarse del gravamen en cuestión, constituido a favor del demandado, si atendiendo a la distancia de las edificaciones se le obligara a cerrar los huecos abiertos en la pared de su propiedad. Cuando, dicho sea de paso, las luces y vistas las ostenta sobre el patio de un vecino extraño al procedimiento.
Por todo lo expuesto, se estima el Recurso, revocándose la Sentencia de instancia, con la libre absolución del demandado respecto a los hechos de la demanda.
CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace mención de las costas del Recurso. Las de Primera Instancia se impondrán a los actores conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), con fecha Nueve de Septiembre de dos mil dos, en Autos de Juicio Verbal Civil seguidos en dicho Juzgado con el número 93 del año 2002, debemos de revocar y revocamos la referida Sentencia y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA, absolvemos de sus pedimentos al demandado; con imposición de costas de Primera Instancia a los actores, y sin expresa mención de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villacarrillo (Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
