Última revisión
14/04/2004
Sentencia Civil Nº 107/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 123/2003 de 14 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL
Nº de sentencia: 107/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100281
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:982
Núm. Roj: SAP MU 982/2004
Encabezamiento
ROLLO 123/03 APELACIÓN CIVIL SECCIÓN PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
Iltmos. Sres.:
Don Antonio Salas Carceller
Presidente
Don Francisco Carrillo Vinader
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
SENTENCIA Nº 107/2004
En la ciudad de Murcia, a catorce de abril de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal sobre impugnación de tasación de costas originadas en el ámbito del Juicio de Tercería de Mejor Derecho, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 70/98 -Rollo 123/03-, en los que figura como impugnante Renault Leasing de España, S.A., representada por el Procurador Sr. Carrasco Gimeno y defendida por el Letrado Sr. Cánovas Martínez, y como impugnada Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Pérez Ruzafa; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la impugnada contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2002 dictada por el referido Juzgado, siendo apelada la impugnante y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente doña Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Carrasco Gimeno, en nombre y representación de "Renault Leasing de España, S.A.", y desestimando la oposición formulada por el Procurador don Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que los codemandados "Renault Leasing de España, S.A." y don Humberto responderán del pago de las costas causadas en primera instancia en las presentes actuaciones por partes iguales, e imponiendo a la Tesorería General de Seguridad Social el pago de las costas causadas en este incidente".
Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la parte impugnada recurso de apelación, que fue rebatido expresamente por la mercantil apelada, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde por la Sección Primera se formó el Rollo correspondiente, quedando pendiente de resolución, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2004.
Fundamentos
Primero.- Alega la parte recurrente como primer motivo de disconformidad con la sentencia de instancia la inadecuación del cauce procesal del incidente de tasación de costas para debatir acerca de sí la obligación de pago de su importe es mancomunada o solidaria entre los dos demandados que han resultado condenados, toda vez que, a su juicio, la declaración de tal mancomunidad o solidaridad debe quedar en todo caso pospuesta al momento en el que, firme la tasación de costas, se proceda a su exacción por la vía de apremio. Sin embargo, dicho motivo no cabe ser acogido en esta alzada puesto que, pese a las dificultades de encaje de la cuestión planteada en este procedimiento incidental, como con acierto se razona en la resolución impugnada, desde el momento en que nunca se discutió la corrección de lo pedido en cuanto a la procedencia de su devengo, sino que lo que se pretendió por la impugnante es que la cuantía procedente debía serlo por mitad e iguales partes entre los dos condenados a su abono, es lo cierto que la ahora recurrente consintió la diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2002 por la que se admitió a trámite la impugnación de la tasación de costas. Pero, es más, razones de economía procesal imponen no remitir a las partes a otro procedimiento, máxime cuando en éste la cuestión debatida se resuelve en sentencia, tras la celebración del oportuno juicio verbal, y no en sede de recurso contra la resolución que acordara requerir a los codemandados para el pago de las costas, como pretende la recurrente, con las mayores garantías procesales que ello supone. Además, el derecho a la tutela judicial efectiva y el agotamiento de la respuesta judicial a la pretensión de la parte hace aconsejable dar ahora una resolución a esta problemática.
Segundo.- Por otro lado, y en lo que a la cuestión litigiosa propiamente dicha se refiere, aduce la parte apelante la falta de regulación legal sobre la naturaleza jurídica de la obligación de pago de las costas, lo que no es óbice, a su juicio, para decantarse por el criterio de la solidaridad en su condena ya que en el escrito de demanda, la Tesorería General de la Seguridad Social no se limitó a solicitarla de las demandadas en general, sino respecto de la que formulare oposición, siendo la mercantil Renault Leasing de España, S.A., la única que se opuso a la demanda y que impugnó el recurso, por lo que la regla de la mancomunidad estaría en discordancia con lo solicitado en el suplico de la pretensión actora que fue íntegramente estimado. De otro lado se alega que, en el presente caso, la única parte que ha desplegado actividad en el proceso ha sido la referenciada sociedad, y además que la naturaleza solidaria de la condena en la obligación principal puede ser trasladada a la relativa al pago de las costas, siempre y cuando se trate de costas comunes a los litigantes vencidos, como acontece en el supuesto objeto de enjuiciamiento; sin olvidar que la nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 620) sienta en sede de tercerías, que cuando se estime la demanda y se haya sustanciado el procedimiento sólo con el ejecutante, las costas se impondrán a éste en su totalidad.
Sin embargo, tampoco asiste la razón en este motivo a la parte apelante. En primer lugar, y respecto a que en la demanda de tercería se solicitó que las costas fueran impuestas al que formulase oposición, y por dicha razón, ha de proclamarse la solidaridad en la condena, es lo cierto que en la sentencia dictada en grado de apelación las costas se imponen a los dos codemandados, no pudiéndose limitar ahora dicha condena a uno de ellos pues ello significaría contradecir lo ya resuelto por sentencia firme. Además, el segundo argumento esgrimido por la recurrente en defensa del criterio de la solidaridad que propugna, referido a la distinta actividad procesal desplegada por las partes demandadas, tampoco sirve a los fines pretendidos toda vez que el hecho de que una de las partes se mantenga en situación de rebeldía no constituye una circunstancia de la que inferir su exclusión en la condena en costas. Por otro lado, estando limitada la obligación principal al reconocimiento de un derecho de preferencia crediticia y no tratándose de una obligación solidaria, no cabe traspaso alguno de una condición de la que adolece a la propia condena en costas. Por último, y en lo que a la remisión a la nueva Ley Procesal se refiere, hay que poner de manifiesto que la misma no se encontraba en vigor al tiempo de la tramitación y resolución de la tercería origen de este incidente y, por ende, no resulta de aplicación.
Ciertamente que el Tribunal Supremo admite la posibilidad de que la condena en costas pueda ser solidaria, pero para ello es preciso que se cumplan determinadas condiciones, esto es, que la obligación principal tenga cierto matiz solidario; que la parte actora solicite tal declaración de solidaridad en el suplico de su demanda y, en fin, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre ello expresamente en la sentencia. En este caso dichas exigencias no se cumplen, entrando en juego la regla dispuesta en el artículo 1137 del Código Civil, de suerte que ha de entenderse que la obligación contraída por varios deudores es mancomunada al no haberse pactado expresamente la solidaridad (en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 7ª- en sentencia de 30 de marzo de 2001 y la de Cantabria en sentencia de 13 de febrero de 2003, entre otras). La falta de regulación del carácter de la obligación del pago de las costas permite afirmar que, a pesar de su origen procesal, ésta constituye en sí misma una obligación puramente civil, ya que al ser una consecuencia ligada por la ley a la causación de un proceso sin éxito es independiente de lo que haya constituido el fondo del proceso y de las reglas que lo rigen; consecuentemente, la obligación de pago de las costas a que ha sido condenada una parte está sometida a las normas que regulan las obligaciones en el Código Civil y concretamente a la regla general de exclusión de la solidaridad contenida en el reseñado artículo 1137 (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 1ª- de 8 de febrero de 2000).
Tercero.- Por último, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia en lo que al pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en este incidente se refiere. A su juicio, la condena a la Tesorería General de la Seguridad Social es improcedente por cuanto la misma no viene obligada a su abono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en relación con el artículo 36.2 del mismo texto legal, reseñando distintas resoluciones judiciales que mantienen dicho criterio.
Dicho motivo ha de prosperar en esta alzada de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en resoluciones datadas el 11 y el 18 de julio de 2000 y, más recientemente en sentencia de 9 de julio de 2003, sostiene que "no obstante la generalidad con que se manifiesta el precepto (art. 36.2) al incluir en esa obligación de "reintegro económico" tanto a quien ha obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita como a quien lo tiene legalmente reconocido, tal obligación de reintegro resulta inoperante frente a quien, como la Tesorería General de la Seguridad Social tiene legalmente reconocido ese derecho, no por razón de su insuficiencia económica para litigar, sino "en todo caso", como establece el artículo 2, b) de la Ley 1/1996. Es presupuesto de esa obligación de reintegro económico el que el beneficiario del derecho "viniere a mejor fortuna", estableciendo el inciso final de este artículo 36.2 una presunción acerca de cuando se da esa situación de mejoramiento de fortuna; como se dice, el reconocimiento legal del derecho de que se trata a la Tesorería General de la Seguridad Social no se funda en su situación patrimonial por lo que no podría llevarse a cabo esa comparación que prevé el artículo 36.2 entre el estado de fortuna de la Tesorería General en el momento de la iniciación del proceso o de su terminación y en cualquier otro dentro de los tres años siguientes, al faltar el punto de partida de esa comparación. Esto implica que no podría hacerse efectivo ese "reintegro económico" a que se refiere el artículo 36.2 y se hace inútil, en consecuencia, la inclusión de las costas de la recurrida en la tasación puesto que la Tesorería General de la Seguridad Social en ningún momento vendrá obligada al reintegro económico de las costas causadas".
Cuarto.- La estimación parcial del recurso comporta no verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en Juicio Verbal sobre impugnación de tasación de costas nº 70/98, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 20 de octubre de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de haber lugar a la impugnación de la tasación de costas formulada por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en lo referente a las costas del incidente cuya imposición a la misma se deja sin efecto, manteniendo el resto de pronunciamientos y sin verificar especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
