Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Civil Nº 107/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 65/2004 de 07 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 107/2004

Núm. Cendoj: 30030370022004100167

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:934

Núm. Roj: SAP MU 934/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la existencia de malos olores en límites superiores a los de tolerancia está acreditada por el perito, pudiéndose valorar su informe con los análisis de aguas procedentes de la filtración e incluso con el informe del Veterinario Municipal, de todo ello de desprende la relación de casualidad entre actividad de la demandada, y afectación de las viviendas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 65/04

SECCIÓN SEGUNDA J. Murcia Diez

MURCIA J.Ordinario 603/03

S E N T E N C I A nº 1 0 7 / 0 4

Ilmos Sres.

D. Abdón Díaz Suarez

Presidente

Dª María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a siete de abril de de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 603/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia Diez entre las partes, como actora DIRECCION000 de Patiño, representada por el Procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Serrano Alemán, y como demandada Precocinados La Olayica, S.L., representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Gómez Alarcón. En esta alzada actúa como apelante la actora, y como apelado la demandada. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 20 de noviembre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE PATIÑO (MURCIA) contra PRECOCINADOS LA OLALYICA S.L. debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (22.690,90 €), y al pago de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Precocinados La Olayica, S.L., siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 65/04, y examinados los autos, se señaló el día 31 de marzo de 2004 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia estimatoria de la demanda recurre contra la misma la parte demandada solicitado su revocación, así como la desestimación de la demanda e imposición costas a la parte actora. Invocando con carácter previo la nulidad de actuaciones por presentación de la demanda sin apoderamiento de la actora a favor de Procuradores, tramite que no ha sido cumplimentado sino después del emplazamiento.

El defecto denunciado es subsanable en todo momento, en este caso de autos actúa la Comunidad a través de su representante legal, a quien en calidad de copropietaria se le encomendó la Presidencia, que fue que otorgó poderes a Procuradores, siendo correcto el otorgamiento porque conocido es que el Presidente representa a la Comunidad en juicio y fuera de él, según dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal manera que lo realizado por el Presidente debe entenderse como si fuera de la propia Comunidad actuante, desprendiéndose de todo lo expuesto que, bajo ningún concepto, se ha producido indefensión al apelante, puesto que la aludida indefensión debe ser real y sustantiva y no puramente nominal, como es el caso.

Tampoco es posible entender infringido el artículo 432.1 de la LEC por inasistencia al acto del juicio del Procurador, careciendo de toda relevancia la ausencia del Procurador durante el juicio al haber asistido personalmente la actora, es más, tampoco acudió a dicho acto el legal representante de la demandada, ni su Procurador, sino tan sólo el Letrado cuya presencia es evidentemente necesaria, reduciéndose la de la parte a la asistencia al interrogatorio propuesto de contrario.

SEGUNDO.- En el segundo motivo reitera la prescripción de la acción ejercitada, invocando que los daños acogidos en la sentencia ocurrieron en el año 1999, por tanto y en aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil, la acción no estaría vigente.

Ello no obstante, conviene destacar que en el supuesto de daños continuados el "dies a quo" se fija cuando se ha producido el definitivo resultado, que en base al documento núm. 8 de la demanda, no quedó concretado hasta abril de 2003, fecha del informe pericial aportado con la demanda y del acta notarial (14 y 15.04.03 respectivamente).

Este motivo y las diversas alegaciones en que se sustenta, no pueden ser acogidas, en aras a los acertados razonamientos jurídicos que se exponen en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, que esta Sala acepta en toda su integridad, dándose por reproducidos, restando añadir que el plazo de prescripción radica en la producción del definitivo resultado, que tiene lugar desde el momento en que hayan cesado los malos olores e inmisiones provocados por la actividad de la entidad demandada, fijado el 15 de abril de 2003, careciendo de relevancia la argumentación en torno a la comunicación remitida en 1999 por Don Javier (hermano de la hoy Presidenta de la Comunidad), por carecer de solución de continuidad con los que ahora se reclaman.

Así pues, en la fecha de interposición de la demanda, 27 de mayo de 2003, no había prescrito la acción de responsabilidad extracontractual, pues no se acepta la interpretación de la parte recurrente respecto a la infracción del artículo 1968.2 del Código Civil, ni la valoración fáctica en orden al inicio de los plazos de prescripción.

TERCERO.- Como tercer motivo se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de sana crítica en la valoración de la prueba, que se fundamenta, en síntesis, en que al afirmar que los demandantes han sufrido olores y molestias por la actividad de la entidad demandada no se ha tenido en cuenta el informe pericial del Sr. Juan Antonio que remite los daños al desbordamiento de aguas de alcantarillado como consecuencia de las lluvias, en relación con los informes del Servicio Veterinario Municipal y de EMUASA, el informe de EMUASA destaca que la empresa demandada carece de autorización de vertidos a los colectores municipales, f.116, apreciando que no hay sala de despiece, refiriéndose también a las licencias y permisos sanitarios otorgados a "Precocinados La Olayica, S.L." para el ejercicio de su actividad.

El Veterinario ha destacado que la entidad demandada cuenta con una fosa de decantación de 1000 litros de capacidad (fotografías del f.112), señalando que la misma podría ser la causa de las filtraciones.

Los informes periciales del actor acreditan: 1º) En el análisis químico y bioquímico de las aguas filtradas, efectuado por Laboratorios Munuera, apareció concentración de nitrógeno y de sangre, además, se advirtió la presencia de valores indicativos de contaminación de tipo orgánico (demanda de oxigeno, nitrógeno y del ión amonio). Y en el análisis químico en la 2º) El arquitecto técnico Sr. Matías apercibió humedades en la base de pilares, advirtiendo la armadura del muro descubierta y oxidada, reflejándose tales daños en el muro del semisótano del edificio de la actora, representados en las fotografías incorporadas al dictamen, ratificado en el juicio, la remisión que hizo el perito al alcantarillado público, al que también hizo referencia el perito de la demandada Don. Juan Antonio, merecen tan sólo el tratamiento de mera hipótesis sin prueba alguna que las consolide; 3º) Ninguno de los dos peritos de las partes pasaron al recinto de la contraparte para analizar los muros en cuestión, pero la actora cuenta con análisis de aguas, no existiendo prueba alguna de que el estancamiento de los líquidos fuera superior al plazo de seis meses invocado por la demandada, y respecto a la omisión de la ratificación procede estar a las conclusiones de la sentencia del Tribunal Supremo de 31.12.92 citada por la Juez de instancia.

La existencia de malos olores en límites superiores a los de tolerancia está acreditada por el perito Sr. Alonso, pudiéndose valorar su informe con los análisis de aguas procedentes de la filtración e incluso con el informe del Veterinario Municipal en torno a la referencia de la fosa de decantación de 1000 litros para decantación (fotografías f.112), con separador de grasas según informe del Sr. Juan Antonio, de todo ello de desprende la relación de casualidad entre actividad de la demandada, y afectación de las viviendas, está acreditada por las pruebas referidas, así frente a la valoración efectuada por la entidad recurrente de determinados documentos e informes, prevalece por razones de objetividad e imparcialidad la sostenida en instancia y compartida por esta Sala.

CUARTO.- Los daños han sido detalladamente cuantificados, apreciándose en el informe pericial los conceptos que comprende el presupuesto que no destina a demolición el total de 21.024'014 euros referido por la recurrente sino 2.280'80 euros, y 15.243'35 a rehabilitación, describiendo las operaciones a realizar en ambos conceptos, destinándose los dos capítulos restantes a seguridad y salud, y pintura. Cuantificación económica de los daños 22.690'90 euros, de los que corresponden a demoliciones y reconstrucción, invocando la recurrente que los daños de la de la vivienda tienen una antigüedad entre 8 O 10 años.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398.1º en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. E. Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Precocinados La Olayica, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia Diez, en los autos de Juicio Ordinario inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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