Sentencia Civil Nº 107/20...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Civil Nº 107/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1019/2003 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 107/2004

Núm. Cendoj: 46250370112004100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 1019/03

Autos: Ordinario nº 462/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Valencia

Demandante-apelante: Dª Encarna

Procurador.- D. Javier Roldán García

Letrado.- D. Ricardo Artal Bonora

Demandado-apelado: CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador.- Dª Mª José Mazón Esteve

Letrado.- Dª Inmaculada Pastor Ruiz

SENTENCIA Nº ____107/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a 27 de Febrero de Dos mil cuatro

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, con el núm. 462/02, por Dª Encarna contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamación de daños y perjuicios",

pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna, representado por el Procurador D. Javier Roldán Garcia y asistido del Letrado D. Ricardo Artal Bonora contra Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª Mª José Mazón Esteve y asistida del Letrado Dª Inmaculada Pastor Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 2-9-03 en el juicio Ordinario núm. 462/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de Dª Encarna contra la aseguradora Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros sobre reclamación de la cantidad de 48.080'97 euros como indemnización como consecuencia del seguro complementario por invalidez absoluta y permanente incluido en el seguro de vida concertado el 7 de diciembre de 1.998, debo absolver y absuelvo a la aseguradora demandada de todas las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de Dª Encarna, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª Mª José Mazón Esteve en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A.S.R.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Febrero de Dos mil cuatro.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Habiendo concertado Dª Encarna el 7 de diciembre de 1.998, con la compañía de seguros "Catalana de Occidente", una póliza denominada "Seguro de Vida Temporal", que comprendía un Seguro de Vida y un Seguro Complementario de Prestaciones por Invalidez, en cuya condición 5.1 se definía que era lo que debía entenderse por invalidez absoluta, como quiera que en sentencia de 28 de septiembre de 2.001 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia se reconociera a aquella en situación de minusvalía en un grado del 70% que ésta considerara que tal porcentaje de minusvalía implicaba una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y que la aseguradora referida rechazara indemnizarla por el seguro complementario porque las enfermedades padecidas por la Sra. Encarna no se hallaban incluidas en la definición que de invalidez absoluta hacía la estipulación 5.1 del contrato en cuestión, por Dª Encarna se planteó demanda contra "Catalana de Occidente" en reclamación de cuarenta y ocho mil ochenta euros con noventa y siete céntimos (48.080'97 €), más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S.). A tal pretensión se opuso dicha aseguradora reiterando que la minusvalía reconocida a la demandante era inaplicable al riesgo de invalidez contratada, y la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, rechazó la demanda porque la cláusula contractual 5.1 era delimitadora de riesgo, como afirmaba la aseguradora, y no limitativa de derechos, como sostenía la parte demandante; porque no se cumplían en la actora las exigencias contenidas en dicha cláusula contractual para considerar que la misma se hallara en la situación de invalidez absoluta garantizada; porque las enfermedades y la minusvalía de la demandante eran anteriores a la suscripción de la póliza, y para estar garantizadas era preciso, según lo convenido en la tan repetida cláusula, que hubieran sobrevenido después de un año de contratado el seguro salvo si fueren por causa de accidente, que no era el caso; y finalmente, porque la actora había incurrido en dolo en la declaración del cuestionario a que se le sometió al contratar, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 10 del párrafo tercero de la L.C.S.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia recurrió en apelación la parte actora, la cual en su recurso ha defendido en sustancia la improcedencia de aplicar la cláusula contractual 5.1 del seguro complementario de prestaciones por invalidez, dado que se trataba de una estipulación limitativa de derechos que no había sido firmada y, por tanto, aceptada por la demandante, considerando que la situación de incapacidad de ésta venía dada por lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (L.G.S.S.), por lo acordado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia que le reconocía la minusvalía del 70%, por lo dictaminado por el perito D. Hugo (documento nº 13 de la demanda -f. 39 a 41-), y por lo manifestado por éste en el acto del juicio oral, y estimando errónea la aplicación del art. 10 párrafo tercero de la L.C.S.. Pero las razones impugnatorias deducidas por la parte apelante, en un esfuerzo denodado para obtener la revocación de la sentencia apelada, no pueden conducir al fin perseguido, y ello aún cuando haya de considerarse indebidamente aplicado en un "obiter dictum" el art. 10 párrafo tercero de la L.C.S., pues su infracción no fue denunciada en el escrito de contestación a la demanda y, por tanto, el supuesto fáctico en que se asienta tal precepto no debió ser tenido en cuenta en la sentencia apelada para rechazar la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, al tratarse de un hecho que, con infracción del principio de preclusión, surgió extemporáneamente en el proceso, y que no siendo, por ende, elemento configurador del mismo no debió ser objeto de análisis en la sentencia de instancia, como así se infiere de lo dispuesto en los arts. 216, 218, 400, 405 y 412 de la L.E.C.. Y se desestima la demanda, confirmándose pues la sentencia recurrida, porque no se comparten los planteamientos jurídicos que hace la parte actora y sí, por el contrario, con la salvedad antes dicha, los que se recogen en la resolución apelada, y esto por lo que a continuación se dirá.

En primer lugar, porque la cláusula 5.1 del seguro complementario de prestaciones por invalidez, que define la invalidez absoluta como riesgo asegurado en los términos textuales que recoge la póliza (f. 18) y en los que contiene la sentencia apelada en su fundamento jurídico quinto, que no se transcriben para evitar inútiles repeticiones, hay que configurarla como una cláusula delimitadora de riesgo y no

limitativa de derechos si se tiene en cuenta que estas últimas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, y que las cláusulas delimitadoras de riesgo son aquellas en que se específica que clase de ellos constituyen objeto del contrato, ya que se trata de cláusulas que delimitan objetivamente el riesgo asumido en la póliza, concretando bien aquellos cuya producción queda fuera de cobertura, bien aquellos cuya producción es únicamente objeto de cobertura (Ss. T.S. 9-2-94, 18-9-99, 16-5-00, 16-10-00...), cual ocurre en el presente caso con la estipulación de que se trata. Así los términos de la cláusula en cuestión ponen de relieve que no contiene una limitación de los derechos del asegurado, dado que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos casos que quedaban comprendidos en la definición de invalidez absoluta y permanente, con los que los no citados hay que entenderlos excluidos de cobertura.

En segundo lugar, porque las cláusulas delimitadoras de riesgo no es preciso aceptarlas expresamente por escrito, no siéndoles de aplicación el art. 3 de la L.C.S. como así claramente se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.001, que siguiendo el hilo de doctrina jurisprudencial ya sentada en sentencia de 18 de septiembre de 1.999 afirma que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1.990, 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia

- de la aceptación expresa mediante suscripción - aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo".

En tercer lugar, porque la cláusula en cuestión, aún cuando fuera limitativa de derechos, que no lo es, no puede estimarse que no hubiera sido firmada y aceptada por la tomadora del seguro y asegurada: de un lado, porque la negación de su firma es un

hecho que no se alegó en la demanda, que surgió extemporáneamente en el acto del juicio y que como tal hecho nuevo supone una "mutatio libelli" que no puede ser tenida

en consideración en la presente, so pena de producir una flagrante indefensión a la parte demandada, pues se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente tan novedosa cuestión, y ello por lo ya antes apuntado; de otro lado, porque la propia parte demandante reconoce que la actora firmó la póliza en todas sus partes cuando en el hecho primero de la demanda se dice que "Dª Encarna suscribió con la demandada en fecha 7 de diciembre de 1.998 Seguro de Vida Temporal con nº de póliza 8-24.235.045-J, en el cual se contemplaban como garantías contratadas el fallecimiento e invalidez absoluta", con lo que ahora no puede ir contra sus propios actos, negando un hecho que había admitido desde un principio; y de otro, porque siendo la actora tomadora de la póliza contratada y conociendo sus cláusulas nada opuso a las mismas desde que la contrató, habiendo aceptado su contenido y habiendo pretendido su aplicación, claro está que solo en lo que le favorece.

En cuarto lugar, porque según el artículo 1º de la L.C.S., el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado. Por tanto, para que surja la obligación de indemnizar es preciso que se haya producido el siniestro que es la efectiva y concreta realización del riesgo, y que éste sea objeto de cobertura de la póliza, lo que no ocurre en el caso enjuiciado.

En quinto lugar, porque para interpretar que es lo que ha de entenderse como invalidez absoluta ha de estarse a lo pactado contractualmente desde un punto de vista de la hermeneusis contractual, sin tomar en consideración la L.G.S.S. ni la sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, que en ningún caso vincula a la jurisdicción civil, como así se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.000.

Y finalmente, porque como bien valora la Juez "a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, las enfermedades que afectan a la demandante,

transcritas en el mismo y que no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones, no pueden subsumirse en el riesgo asegurado con lo que se encuentran fuera de cobertura, máxime cuando las mismas ya existían, al menos en su inicio, antes de contratarse el seguro, con lo que tampoco se cumple el requisito temporal que para la invalidez absoluta exige la cláusula 5.1 del seguro complementario, que habla de "situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, totalmente independientes de la voluntad del Asegurado, y sobrevenida después de un año de contratado este seguro salvo si fuere por causa de accidente...", que no es el caso de que se trata.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia en juicio ordinario 462/02.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los

cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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