Última revisión
08/03/2006
Sentencia Civil Nº 107/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10144/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 107/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100104
Núm. Ecli: ES:APC:2006:267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00107/2006
CORCUBION Nº 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0010144 /2005
SENTENCIA Nº 107/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 120/05 , sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Simón Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la dirección del Letrado Sr. Montero Vilar y representados en esta instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y de otra como DEMANDADA Y APELADA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, S.A. DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Leis Espasandín y con la dirección del Letrado Sr. Babio Arcay y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fernández Dieguez, y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DON Mauricio Y DOÑA Lourdes; versando los autos sobre RECLAMACION DE INDEMNIZACION POR LESIONES Y DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION, con fecha 20-9-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. BORRERO CASTRO, en nombre y representación de DON Simón y la entidad aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, contra DON Mauricio, DOÑA Lourdes y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y asistida del Letrado Sr. BABIO ARCAY, debiendo absolverles de las pretensiones contra ellos deducidas.
Se imponen las costas a los demandantes DON Simón y la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMADANTES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto radica en la delimitación de responsabilidades derivadas de la colisión de los vehículos Volkswagen Passat, matrícula ....-TSD asegurado en la entidad MAPFRE y conducido por su dueño Simón y el Volkswagen Polo, D-....-CD, propiedad de Mauricio, conducido por su hija Lourdes y con cobertura en la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Corcubión, contra la meritada resolución judicial se interpuso por los actores el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe a través del cual se pretende la condena de la entidad demandada, compañía aseguradora y conductor.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes:
A) En primer lugar, que tratándose de la colisión de vehículos es reiterado pronunciamiento del Tribunal Supremo el que sostiene que no operan los principios de inversión de la carga de la prueba y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, dado que cualquiera de los implicados en la recíproca colisión podría argüir que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a la regla de que es el que demanda, en este caso, el que debe acreditar la concurrencia de los requisitos del artº 1902 del CC , en los que funda su pretensión resarcitoria ( STS 19-2 y 10-3-1987, Ar 719 y 1426; 28-5-1990, Ar 4089, 7-6-1991, Ar 4431; 15-4-1992, Ar 3306, 11-2 y 5-10-1993, Ar 1457 y 7460; 29-4-1994, Ar 2983 17-6-1996, Ar 5070, 20-12-1997, Ar 9336 entre otras ).
B) En segundo lugar, en relación con el valor probatorio del atestado la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6 de noviembre de 1997 proclama que: "la segunda precisión a efectuar es el valor que cabe dar a tal atestado cuya naturaleza de documental aparece reconocida por la jurisprudencia, aunque sus autores no los ratifiquen y presten declaraciones a presencia judicial, respecto a los datos objetivos en ellos contemplados. Tal doctrina creada por el Tribunal Constitucional en referencia al proceso penal, por gozar en éste de mayores garantías es perfectamente aplicable al proceso civil, así lo hizo la STS de 9 de octubre de 1990 ".
En el mismo sentido, en sentencia de 13 de marzo de 1997 de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , se indicaba: "En efecto, del croquis obrante en el atestado de la guardia civil, aportado al proceso por ambas partes, cuya consideración como medio legítimo de prueba es reconocida por las sentencias de 9-10-1990 ( Ar 7588 ) y 3-2-1993 ( Ar 821 ) de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , y por el auto de 26 de febrero de 1996 del Tribunal Constitucional entre otras resoluciones, en el que se reseña el dato objetivo de las huellas de frenada del turismo . . .".
C) Ahora bien, como es obvio lo que puede utilizarse como elemento de convicción son los datos objetivos obrantes en el atestado, tales como características de la vía, señalización, desperfectos de los vehículos, huellas de frenada o arrastre, distancias, restos de cristales en la calzada etc., sin que se extienda tal consideración a los informes elaborados por los agentes de tráfico sobre la dinámica del accidente que carecen de efectos probatorios.
TERCERO: Pues bien, partiendo de las consideraciones expuestas, consideramos que el accidente fue consecuencia del concurso de sendas conductas culposas. Una imputable a la demandada, en cuanto efectúa un adelantamiento poco diligente, pues la anómala reducción de velocidad del turismo del actor, que le precedía en su sentido de marcha, y la proximidad de un cruce a la izquierda, independientemente de que no se pudiera acreditar que hiciera uso del intermitente a pesar de que el demandante afirma que lo había accionado, le obligaba a extremar las precauciones y no a efectuar maniobra tan peligrosa como es un adelantamiento. De igual manera el demandante, quien manifiesta haber visto con antelación al giro a su izquierda al vehículo de la demandada, que le seguía en su misma dirección, tampoco debió de efectuar dicha maniobra sin cerciorarse si iba ser adelantado, y sin que tampoco se pudiera constatar que la referida conductora hubiera accionado el sistema de intermitencia anunciando su maniobra de adelantamiento. Ambas acciones prácticamente se ejecutan al mismo tiempo, como resulta de las huellas de frenada del vehículo conducido por Lourdes, asentadas en el carril de adelantamiento de los dos existentes en dirección contraria y además justo enfrente del ramal a la izquierda por el que pretendía introducirse el actor, y por el que, además, se salieron ambos móviles de la calzada, según resulta del croquis de los agentes de tráfico. Es por ello, que consideramos que los conductores implicados incurrieron en conductas negligentes concausalmente cofavorecedoras de la génesis del daño, en un porcentaje similar del 50%, sin que los posibles acuerdos entre compañías, a los efectos de liquidar siniestros, bajo estipulaciones que no se han aportado al proceso, deba dársele la fuerza de transacción extrajudicial impeditiva del ulterior ejercicio de acciones judiciales, que desde luego no puede atribuir el Tribunal, cuando tal acuerdo ni tan siquiera es aportado al proceso.
CUARTO: Por todo ello, debemos considerar que reclamados 43 días impeditivos por las lesiones sufridas por el actor, los mismos deben ser concedidos, pues durante dicho periodo de tiempo estuvo de baja laboral, lo que significa que no se encontraba en condiciones para llevar a efecto una de las más importantes actividades cotidianas como es la prestación personal en la que consiste el trabajo, fuente ordinaria de ingresos y expresión de la necesaria capacidad funcional para desarrollar tan fundamental cometido humano, por lo que la suma a tal efecto postulada con el 10% de factor de compensación, la debemos reputar procedente en la cuantía reclamada de 2.236,34 euros. En cuanto a la secuela se fija en un punto, tal y como señala la perito médico, en atención a que no le interfiere en el trabajo, supone una molestia mínima y no precisa medicación, por la que su montante supone 587,88 euros, más el 10% correspondiente. Lo que hace un total por daños personales de 2883 euros, cuyo 50% supone 1441,50 euros.
De igual forma procede conceder la indemnización reclamada por daños en el vehículo del actor, sufragados por la compañía MAPFRE, en virtud del seguro a todo riesgo concertado, que unido gastos farmacéuticos suponen 5.752,41 euros, cuyo 50% asciende a la suma de 2876,20 euros.
En el concreto caso litigioso la fijación de responsabilidades se determinó en este proceso, ante las versiones contradictorias existentes, incluso avaladas por una sentencia absolutoria, por lo que no se imponen a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 de la LCS , que sí se devengarán a partir de la fecha de esta sentencia.
QUINTO: La estimación parcial de demanda y recurso de apelación interpuestos trae consigo que no se haga especial imposición de las costas procesales de ambas instancias por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, y en su lugar dictamos otra, por mor de la cual debemos condenar y condenamos a Mauricio, Lourdes y a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A. a que abonen solidariamente a Simón la suma de 1441,50 euros y a la entidad MAPFRE en la cantidad de 2876,20 euros, con los intereses legales de tales sumas desde la fecha de esta sentencia, a la compañía de seguros los del art. 20 de la LCS , y a los otros codemandados los del art. 576 LEC , todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
