Última revisión
09/02/2006
Sentencia Civil Nº 107/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 336/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 107/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100084
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00107/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 336 /2005
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a nueve de febrero de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 215 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 336 /2005 , en los que aparece como parte apelante DON Mauricio representado por el procurador DOÑA ALICIA GARCIA RODRIGUEZ, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA CONCEPCION HOYOS MOLINER, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Mauricio contra la DIRECCION000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, así como condenar al pago de las costas procesales causadas a la actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Mauricio, al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de nulidad de acuerdos comunitarios de la junta de propietarios de 4-1-2002, oponiendo los motivos siguientes.
1º.- Error en la apreciación de la prueba en cuanto afecta a la caducidad de la acción. En su sentir esta mal computado el plazo de caducidad. El recurrente conoció el acta de la junta de de propietarios de 4-1-2002 el día 23-10-2002, y desde ese momento hasta la interposición de la demanda no han pasado los tres meses de caducidad a que se refiere el Art. 18.3 L.P.H .
2º.- Que en cuanto el acuerdo impugnado altera la forma de contribución a los gastos comunes es acuerdo de unanimidad, y el que nos ocupa se tomó por mayoría
SEGUNDO.- El primer motivo fracasa. El apelante no puede refugiarse en la fecha de la audiencia de las medidas preliminares porque antes pudo conocer los acuerdos que ahora ignora y dice que no se le notificaron. Si no los conoció fue solo por su propia culpa en la que no pude ampararse.
En fecha 31-1-2001 el recurrente rehusó el burofax por el que se le citaba a junta con expresión del orden del día y modelo de delegación de voto, lo que significa que impidió voluntariamente los efectos de un acto recepticio, y ahora no puede alegar su propia incuria; esa alegación es contraria a las mas elementales normas del ejercicio de los derechos de buena fe.
A los f. 83 a 88 consta como en fecha 16-1-2002 se remite burofax al domicilio del interesado, en el que se le comunicaban los acuerdos de la junta, pero no fue recogido a pesar de que se le dejo aviso para ello, repitiéndose la notificación con el mismo resultado en fecha 1-3-2002, pero en esta ocasión se reclaman los gastos pendientes de pago.
En estas condiciones no puede decirse fundadamente que se desconocían los acuerdos comunitarios. El envío "Avisado" y no recogido por el destinatario lo sitúa en posición claudicante: Por un acto suyo consciente y libre deja de conocer lo que se le comunica, impide los efectos de un acto recepticio, y lo que es peor, deja al arbitrio de su negligencia el computo de los plazos necesarios para la firmeza de los acuerdos comunitarios y para el ejercicio de los derechos derivados de ellos, intentando fabricarse una coartada inútil; la ambigüedad y el silencio cuando hay obligación de pronunciarse positivamente no son de recibo.
Del mismo modo, la carta del f.89 que en fecha 18-3-2002 dirige el letrado del apelante a la comunidad de vecinos, demuestra un conocimiento lo suficientemente amplio de lo ocurrido como para que desde esa fecha podamos arrancar el computo de la caducidad.
En el supuesto mas favorable para el actor la acción esta caducada. Al ser plazo fijado por meses debe computarse de fecha a fecha como ordena el Art.5 del C. C .. Por tanto, si los acuerdos se conocieron en la comparecencia de medidas preliminares celebrada el día 23-10-2002, y la demanda se presenta a reparto el día 24-1-2003, dicho esta que la acción ha caducado.
TERCERO.- Aunque la acción no estuviese caducada el acuerdo no es nulo, y puede tomarse por mayoría. El Art.9 L.P.H . dice que la obligación de contribuir debe cumplirse según lo especificado en el titulo constitutivo, o por lo especialmente acordado por la junta. Pues bien, el cambio de sistema de contribución, pasando del coeficiente según el titulo constitutivo a otro distinto seria acuerdo de unanimidad en tanto modifica el titulo. Por el contrario, cuando se trata de revocar el anterior sistema de contribución para volver a lo dispuesto en el titulo es acuerdo de mayoría.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 40 de los de esta Villa, en sus autos Nº 215/03, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro .
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
