Última revisión
21/03/2007
Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 126/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 107/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100014
Núm. Ecli: ES:APA:2007:16
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 126-B/07
SENTENCIA NÚM. 107
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Carmela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. de Miguel Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Mª Asunción Mañogil del Haro, y como apelada Dª. Rebeca , representada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo con la dirección del Letrado D. Joaquín Pérez Ayala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 991/06, se dictó sentencia con fecha 27 de4 Octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de juicio de desahucio y reclamación de rentas promovida por el procurador Sr. Fernández Arroyo, en nombre y representación de Rebeca, contra Carmela, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes, habiendo lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Alicante , con apercibimiento de lanzamiento si no desaloja en plazo; y que asimismo debo condenar y condeno a Carmela a que pague al actor la cantidad de mil quinientos ochenta y un euros con sesenta y tres céntimos (1.581 ,63 ?) más las rentas que se devenguen hasta el desalojo de la vivienda; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 126-B/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 21 de Marzo de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso de apelación planteado por la arrendataria demandada hace referencia a al desconocimiento del fallecimiento del primitivo arrendador, circunstancia a la que atribuye el impago de la renta, pues no se le comunicó otra cuenta donde efectuar los ingresos, sin que tampoco hubiera tenido conocimiento de la actualización de la renta.
En el acto de la vista, momento que en el juicio verbal es el establecido para que el demandado exponga sus alegaciones , según el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la dirección letrada de la ahora apelante únicamente alegó la consignación efectuada a efectos enervatorios, posición que reiteró cuando el Juez de instancia le volvió a dar intervención, tras las alegaciones de la parte actora.
Es sabido que en nuestro derecho el recurso de apelación no puede versar sobre cuestiones que no han sido alegadas oportunamente por las partes en el momento procesal oportuno, de manera que se veda a los litigantes alegar hechos distintos a los alegados en la primera instancia. Se trata del conocido principio pendente apellatione nihi innovetur hoy expresamente recogido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido y como reiteradamente recuerda la jurisprudencia, los referidos escritos de demanda y contestación tienen como principal función la de fijar los límites objetivos y subjetivos del proceso, de manera que todas las cuestiones que según las partes tengan alguna relevancia para la resolución del litigio deben ser traídas al mismo a través de aquéllos , produciendo de esta forma el principio de preclusión la consecuencia de impedir que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, y ello por vedarlo tanto el principio de rogación, contradicción y seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (9.3 y 24.1 de la Constitución) y así los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones , que son los rectores del proceso, como también ha tenido ocasión de declarar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 315, dictada el 21 de Julio de 2005 .
En consecuencia, la Sala no puede entrar a resolver sobre tales alegaciones , pues las mismas debieron ser expuestas en el acto de la vista , debiendo resaltarse que la demandada tenía previo conocimiento de la postura de la actora no sólo por el traslado de la demanda , sino por la exposición inicial de esta en la vista, sin que se hicieran en ese acto más alegaciones que la ya mencionada relativa al pago de lo reclamado.
Aunque hipotéticamente pudiera asumirse esa alegación, resulta de lo actuado que la consignación efectuada no cubría tampoco el importe de la renta que venía abonando la demandada, por lo que no cabe estimar el recurso.
En último lugar se solicita con carácter alternativo que no se le impongan las costas, pero tampoco esa solicitud puede tener favorable acogida, pues no existen datos que permitan una solución distinta a la regla general que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la citada Ley procesal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 27 de4 Octubre de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
