Última revisión
14/03/2007
Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 535/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 107/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100014
Núm. Ecli: ES:APA:2007:60
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 535/2006.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 653/2004.-
S E N T E N C I A Nº 107/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a catorce de Marzo de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 535/06 los autos de juicio ordinario nº 652/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Fermín y DOÑA Magdalena que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Sr. Zambade Jiménez y siendo apelado la parte demandante DOÑA Gema representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Marcelino Gilabert García.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 652/04 en fecha 30 de noviembre de 2005 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Dª Gema contra Dª Magdalena y D. Fermín DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (7.632,37 euros) intereses legales y se condena al pago de las costas causadas a los demandados.
Desestimando íntegramente la demanda reconvencional debo absolver y absuelvo a la demandada de cualquier pronunciamiento con condena en cuanto a sus costas a la actora reconvencional.
Así por esta mi sentencia que podrá ser apelada en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la fecha de su notificación, al amparo de la art. 457,2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, manifestando su voluntad de recurrir citando la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna, todo ello ante este órgano jurisdiccional lo pronuncio , mando y firmo.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 535/06 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Como se puede observar del fallo de la Sentencia que ahora se recurre, y trascrito en los anteriores antecedentes de hechos, el Juzgador de instancia viene a estimar íntegramente la demanda interpuesta en su día por Doña Gema frente a Don Fermín y su esposa Doña Magdalena, en cuanto a la reclamación económica que se les hacía por importe de 7.375 euros, más otros 257,37 euros que se ampliaron en el acto de la Audiencia previa celebrada en 10 de mayo de 2005 (7.632,37 euros); y a la vez desestima la reconvención articulada por los segundos frente a la primera , también en virtud de reclamación económica, pero la de estos , como se puede observar en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, por importe de 41.055,80 euros en concepto de su cuota de participación en el beneficio obtenido por la Comunidad de bienes, más los daños y perjuicios que pericialmente se determinen por el uso ilegítimo de los inmuebles durante la pervivencia de la Comunidad.
La Sentencia es recurrida en alzada por la parte demandada, a la vez demandante reconvencional, apresurándonos a manifestar que lo es por los dos extremos consignados: la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención. Y ya que en esta vía del recurso nada se alega a la desestimación de las distintas excepciones que se plantearon en la instancia , ninguna consideración deberemos hacer sobre las mismas. De la misma manera diremos que en el escrito de interposición del recurso, y por la alusión al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha alegado infracción de normas o garantías procesales, pero referidos a dos extremos que tienen más que ver con el fondo del asunto que en verdad con una posible vulneración de la forma. Uno alude a la aportación de documentos, el otro, a la escasa motivación de la sentencia. Con relación al primero daremos respuesta al tratar del fondo del asunto y precisamente por lo que se refiere a la valoración de la prueba. Con relación a la motivación, exhaustividad y congruencia de la Sentencia, prevista en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decir que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración sobre su contenido , y su jurisprudencia, de la que podemos citar las Sentencias 196/2003, de 27 de octubre, y 213/2003 , de 1 de diciembre, se puede resumir de la siguiente forma: El Derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad , exige que las Sentencias contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la respectiva decisión. La motivación escueta y sucinta, si es suficientemente indicativa , no equivale a ausencia de la misma, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hechos y de los fundamentos de Derecho, y ni siquiera es preciso que se haga exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al Juez o Tribunal a decidir en un determinado sentido. Dice la Sentencia 165/1999, de 27 de septiembre , que el Derecho de motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión. Lo determinante es que la Resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responda a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al Tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido. Por tanto , será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo y la arbitrariedad del Juzgador.
Pués bien, se debe rechazar la vulneración alegada, por cuanto el apartado segundo del fundamento jurídico contiene una referencia clara a la prueba que se ha tenido en cuenta para llegar a la estimación de la demanda; como asimismo la contiene el apartado final del fundamento jurídico quinto para la desestimación de la reconvención.
Segundo.- Consta acreditado en autos cómo entre las partes existía una situación de copropiedad sobre determinadas fincas, concretamente la registrales NUM003 (nave industrial en Alicante), del Registro de la Propiedad nº Tres de Alicante , y las nº NUM004 (urbana, local entreplanta en Paseo DIRECCION000 nº NUM002 ) y la nº NUM000 (urbana, vivienda en planta NUM001, Paseo DIRECCION000 nº NUM002 ), del Registro de la Propiedad nº Uno. Este condominio se constata por mor de las certificaciones registrales, y otros documentos de autos, en los que se observa que la mitad indivisa de la finca registral nº NUM003 figura a nombre de Don Fermín y su esposa Doña Magdalena desde el año 1972, la nº NUM004 desde 1973, y la nº NUM000 desde 1975; y la otra mitad indivisa a nombre del matrimonio formado por Don Juan Ramón y su esposa Doña Gema , la primera adquirida para su sociedad conyugal en 1972 , la segunda desde 1979, y la tercera desde 1979, y las tres fincas con posterioridad de la demandada en su mitad indivisa por liquidación de su sociedad de gananciales. La copropiedad existió hasta que Don Fermín y su esposa Doña Magdalena interpusieron demanda de división de cosa común frente a Doña Gema, la que se siguió ante el Juzgado de Primera instancia nº Uno de Alicante (autos de juicio de menor cuantía 848/95) , dictándose Sentencia en fecha 28 de junio de 1996 y posteriormente confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de noviembre de 1997 (rollo de apelación 1.349/96 ), cesando entonces el condominio. Cesión efectiva que ha tenido lugar tras la ejecución tramitada en autos 700/01.
Doña Gema interpone en 2004 la presente demanda de juicio ordinario solicitando de aquellos condóminos el pago del 50% de los gastos que han tenido los inmuebles por diferentes Impuestos, seguros, administración , comunidad, servicios, en cuantía de 7.375 euros (con la precisión que se hizo en la Audiencia previa), aportándose como documento 122 (folios 197 y 198) un estadillo de liquidación del que resulta un saldo de 14.750 euros, sobre los que se indica que son los gastos de la copropiedad, y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil , están obligados al pago los demandados, en su mitad, lo que arroja la cantidad reclamada.
Tercero.- Siendo así el planteamiento de la demanda, la Sala no puede mostrar conformidad con la Sentencia de instancia en la que se llega a la íntegra estimación de la pretensión de los actores , mostrándose, por el contrario , favorable a la tesis mantenida por los recurrentes en la alzada. Hemos de tener presente que la única alusión real y efectiva a la cantidad reclamada, y por el total de 14.750 euros , es la que se recoge en el estadillo documento 122 que se acompaña con la demanda, documento al que se denomina de cuenta corriente entre Doña Gema y Don Fermín, siendo de todo punto claro que el citado estadillo ha sido confeccionado por la Sra. Gema ; en el mismo se consigna una fecha de inicio de 29 de noviembre de 2002 y otra de cierre de 5 de mayo de 2004, con las expresiones de entrega en efectivo, haber y saldo , pero sin ninguna referencia o cita a la naturaleza de la entrega y el porqué de los conceptos. Y avanzando más en los hechos de la demanda se dice que esas cantidades eran entregadas a cuenta por su esposo y por gastos de la Comunidad.
Estima la Sala que de la sola aportación de ese documento no resulta acreditada la real entrega de dinero ni la existencia de la deuda que se reclama, y concretamente en dicha cantidad, y que incluso podría haber sido otra mayor o menor , con sólo consignar guarismos numéricos distintos. Pero es que se podría argumentar por la demandante recurrida que de los documentos, también acompañados a la demanda con los nº 13 al 121, se acreditan los pagos o gastos de la copropiedad, siendo que ello no puede tomarse en consideración porque precisamente la actora lo que ha hecho es aportar los citados documentos con su escrito de demanda pero no explicar con el detalle suficiente para que lo pudiera entender la Sala que los mismos, si son facturas o pagos, se correspondan con las presumibles entregas del estadillo. No es procedente que se aporten los documentos y que se dejen a una labor investigadora del Juez , ahora de la Sala , su debida ordenación para su posterior concreción, ese ejercicio debe hacerlo la parte con su demanda , más si se trata de documentos en los que funda su derecho, y mostrar la evidente y clara realidad de la reclamación.
Y en atención a ello es por lo que se ha de estimar no acreditada en modo alguno la liquidación que se pretende, siendo procedente en este caso la estimación del recurso de alzada para revocar la Sentencia de instancia y proceder a la absolución de los demandados.
Cuarto.- Dicho lo anterior, y pasando entonces al examen del recurso por la desestimación de la reconvención, es intrascendente abordar la aportación documental que como vulneración procesal se denuncia por el recurrente. El exhorto librado al Juzgado de lo Penal y la unión al mismo de la abundante prueba documental (tomo segundo de autos), era improcedente, como se denunció y protestó en la audiencia previa, ya que artículo 265 de la Ley Procesal Civil indica que con toda demanda deberán presentarse los documentos en que las partes funden su Derecho a la tutela judicial que pretenden , y si se encontraren en un archivo, protocolo , expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias, como es el caso de que tratamos, deberán ser aportadas con la demanda , sin que sea lícito hacer alusión a aquellos registros. Pero siendo ello así, es claro que el resultado de esa prueba documental debe correr la misma suerte que antes hemos consignado para la desestimación de la demanda , ya que la actora se limitó a decir en los hechos de la demanda que en un proceso penal previo se aportó abundante justificación documental para acreditar los pagos y que tales documentos han de ser tenidos en cuenta para la conformación de la liquidación cuyo saldo es reclamado. Ello nos lleva todavía a reafirmarnos aún más en lo dicho anteriormente, si con los aportados con la demanda, 13 a 121 , no se clarifica la deuda, siendo en esos documentos en los que se ampara la reclamación inicial, ¿es que del abundante material documental unido al exhorto resultan aquellos 14.750 euros, o se pretende que la deuda es mayor?
Pero el recurso de alzada frente al no acogimiento de la pretensión reconvencional debe ser igualmente desestimado por la Sala. La reconvención contiene un doble pronunciamiento, uno que hace referencia a la percepción de rentas de alquiler de la finca NUM003 desde octubre de 1993 a febrero de 2002, y el otro por el beneficio que le correspondería por el uso inconsentido y excluyente de las otras dos fincas desde las mismas fechas.
No cabe duda que entre las partes se vienen arrastrando evidentes diferencias económicas desde la propia existencia del condominio, y para ello basta remitirnos a un anterior procesal penal en el que imputó a Don Juan Ramón, esposo de la demandada reconvenida, un delito de apropiación indebida , manteniendo la acusación particular los demandantes reconvenientes, procedimiento en el que se interesaba del acusado una indemnización civil de 7.000.000 pts. por mitad de rentas y 20.000.000 pts. en concepto de daños y perjuicios. Se dictó Sentencia absolutoria de 4 de julio de 2002 pero en la que ya se decía que el acusado actuaba como apoderado de su esposa y administrador de hecho de la copropiedad, arrendando la nave en 1993 al Sr. Arturo que pagaba una renta de 125.000 pts. mensuales pero que destinaba el importe al pago de los gastos de los tres bienes inmuebles, así como a los gastos de otra sociedad denominada Herrera y Esteban S.L. (el primero por el demandante), siendo dichos pagos reales y legítimos; y que con relación a los otros dos bienes, eran ocupados en precario por otra mercantil Novocargo S.L. de la que era administrador el mismo Sr. Juan Ramón . La Sentencia fue confirmada por otra de esta Audiencia Provincial en fecha 9 de diciembre de 2002 en la que se debe destacar que el Sr. Juan Ramón destinaba las cantidades recibidas a sufragar gastos de mantenimiento de los tres inmuebles, así como Impuestos , cuotas de las Comunidades de propietarios y otros pagos. Todo ello quedó adverado sin posibilidad de discusión en el juicio penal, y ahora lo recoge la Sentencia civil, el primer aspecto ratificando el de los pagos por cuenta de la Comunidad con cargo a las rentas percibidas, y el segundo, por cuanto también queda adverado que con relación a los dos locales no se cobraba cantidad alguna. Si ha quedado acreditado de forma indubitada que por la pervivencia de la copropiedad no hubo beneficio alguno para la demandada reconvenida, mal podría repartir ese inexistente beneficio entre los actores. Por todo lo cuál procede la confirmación de la Sentencia en este pronunciamiento. Las partes acudieron al proceso de división de cosa común no planteándose entonces mutuas reclamaciones, y ahora al no haberse acreditado ni las unas ni las otras, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación tanto de la demanda como de la reconvención.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda, y a la parte demandada por la desestimación de la reconvención; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda en representación de Don/ña Don Fermín y Doña Magdalena contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Alicante en fecha 30 de noviembre de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma en el sentido desestimar íntegramente la demanda formulada por Doña Gema y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en aquella contenidos frente a los demandados Don Fermín y Doña Magdalena, con la condena en costas de la primera instancia a la parte actora. De la misma manera CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la reconvención formulada por Don Fermín y Doña Magdalena y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en ella contenidos frente a la demandada reconvenida Doña Gema, con la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados reconvenientes y por esta desestimación. Todo ello sin hacer especial declaración de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
